A149-12


Auto 149/12

Auto 149/12

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria de oficio o a petición de parte

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE MOTIVACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DECLARAN INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTOS EN PROVISIONALIDAD EN CARGOS DE CARRERA-Aclarar numeral de parte resolutiva de sentencia T-289/11 en el entendido que reintegro procederá únicamente cuando cargo no haya sido provisto mediante concurso de méritos o ante surgimiento de cualquier otra situación administrativa por causas no imputables al Sena

 

 

 

Referencia: sentencia T-289 de 2011 (Expediente T-2.882.988)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil doce (2012).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en las siguientes:

 

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         En escrito dirigido a esta Corporación el 22 de agosto de 2011[1], el ciudadano Luis Yesid Villarraga Flórez, actuando como apoderado judicial de la señora Yolanda Inés Vargas Galindo, accionante dentro del proceso de la referencia, solicitó la aclaración de la sentencia T-289 de 2011, proferida por la Sala Séptima de Revisión. En este fallo, la Corte Constitucional protegió los derechos fundamentales de la tutelante al determinar que la falta de motivación de los actos de insubsistencia o retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad por desconocimiento de normas superiores.

 

1.2.         Expresa el peticionario que es necesario aclarar la citada providencia por cuanto, en la parte resolutiva, solo se estableció que su mandante debía ser reintegrada al cargo que ocupaba sin solución de continuidad siempre y cuando éste no hubiera sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, “entendiendo de entrada que es ésta y solo esta la única eventualidad en la que no procede su reintegro en el sentir de la Corte”.

 

1.3.         Pone de presente el solicitante que en cumplimiento de la sentencia, el SENA profirió la Resolución 014008 de 2011, donde establece que en virtud del Decreto 250 de 2004 y 249 del mismo año, el cargo del cual fue desvinculada su mandante fue suprimido.

 

1.4.         Ante esta situación, considera que es necesario que la Corte Constitucional se exprese frente a la eventualidad en que el cargo ha sido suprimido, puesto que en el ordinal cuarto de la parte resolutiva solo se hace referencia a que el reintegro solo procederá si el cargo específicamente desempeñado por la demandante no ha sido provisto mediante concurso de méritos, caso en el cual solo habrá lugar al pago de salarios hasta el momento en el que se haya efectuado la vinculación efectiva del servidor público mediante el sistema de concurso.

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1.                     PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACLARACIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

2.1.1.              La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Allí se expresó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”.

 

2.1.2.              No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos de lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva la aclaración no tiene recursos”.

 

2.1.3.              Conforme a lo anterior, esta excepción va dirigida específicamente a que “se aclare lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[3]. Así, se procederá a aclarar cualquier expresión que pueda tornarse imprecisa, siempre y cuando esté contenida únicamente en la parte resolutiva.

 

3.                 CASO CONCRETO

 

3.1.         Expuesto lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-289 de 2011, se encuentran frases o conceptos que son motivo de duda, particularmente frente a la presente solicitud de aclaración.

 

3.1.1. La Sentencia T-289 de 2011.

 

Mediante la sentencia T-289 de 2011, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de amparo presentada por la señora Yolanda Inés Vargas Galindo, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por el Juez 23 Administrativo del Circuito de Bogotá y la Sección Segunda, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al dictar sentencia dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por la accionante contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENA-.

 

En esa sentencia, luego de determinar que las providencias proferidas dentro del proceso administrativo no respetaron el precedente constitucional en torno a la motivación de los actos administrativos que desvinculan a personas en cargos de libre nombramiento y remoción, la Corte procedió a dictar fallo de remplazo, pues solo de esta manera se garantizaba una protección judicial real y efectiva de los derechos fundamentales de la señora Yolanda Inés Vargas.

 

Como consecuencia de lo anterior, ordenó:

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, el 19 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela instaurada contra el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Sección Segunda y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante la cual se negó el amparo a la accionante y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia. 

 

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO las sentencias proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en primera instancia por  el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Sección Segunda, el 20 de junio de 2008, y en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, el 17 de junio de 2010.

 

TERCERO: En su lugar, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 01328 del 1° de noviembre de 2002, expedida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, mediante el cual se ordenó desvincular a la accionante y a título de restablecimiento del derecho ORDENAR al Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA- REINTEGRAR a la señora Yolanda Inés Vargas Galindo al cargo que se encontraba desempeñando al momento del retiro sin considerar que ha existido solución de continuidad, así como el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde la desvinculación hasta cuando sea efectivamente reintegrada, lo que deberá hacerse con las actualizaciones pertinentes y en atención a lo previsto  en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

 

CUARTO: El reintegro ordenado sólo será procedente si el cargo específicamente desempeñado por la demandante no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos. En tal evento, sólo habrá lugar al pago de salarios y prestaciones hasta el momento en el que se haya efectuado la vinculación efectiva del servidor público mediante el sistema de concurso.

 

QUINTO: LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.”

 

3.1.2.  La solicitud de aclaración.

 

Con base en las consideraciones expuestas y en la parte resolutiva de la providencia, la Sala advierte que le asiste razón al peticionario en tanto debe aclararse qué sucede cuando el cargo no ha sido provisto mediante el sistema de méritos, sino que, fue suprimido por la entidad accionada, pues en ninguno de los ordinales se contempla dicha posibilidad.

 

Antes que nada, la Sala considera necesario aclarar que la sentencia en comento está encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales cuya protección fueron invocados por la accionante, de tal manera que estos no podrían materializarse si el cargo que ocupaba anteriormente fue suprimido por parte del SENA. En efecto, a lo largo de los considerandos del fallo no se dejó expresa otra clase de eventualidades que pudieran surgir a partir de su posible reintegro; lo cual es apenas lógico, en tanto los argumentos esbozados por los jueces en las providencias que se dejaron sin efectos se apoyaron en la tesis acogida por el Consejo de Estado en cuanto a que:

 

La condición de haber sido nombrado hasta que pueda hacerse la designación mediante el respectivo concurso de méritos no le otorga al empleado estabilidad hasta cuando sea reemplazado mediante concurso ni el nominador pierde la facultad para removerlo. La estabilidad sólo existe para el personal de carrera.

 

Como el nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera accede a él en forma discrecional, sin procedimientos ni motivación, su desvinculación puede hacerse de la misma manera.

 

Por no estar escalafonado en la carrera y no contar con estabilidad no puede exigirse que su remoción se efectúe con las mismas exigencias, requisitos, procedimientos y recursos que la Ley consagra para los empleados de carrera, de manera que su retiro sin los procedimientos propios del personal de carrera, que no le son aplicables, no puede considerarse violatorio del debido proceso.

 

En este sentido, la parte resolutiva de la Sentencia T-289 de 2011 se refirió a una sola situación en la que el reintegro procedía, siendo esta que el cargo no haya sido provisto mediante concurso de méritos.

 

Por todo lo anterior, la Sala procede a aclarar el fallo de la referencia. Así, aunque la única eventualidad prevista para que proceda el reintegro es que el cargo no haya sido provisto mediante el concurso de méritos, ello dejaría por fuera cualquier otra situación diferente a esta, como por ejemplo, la supresión del cargo. De modo que, en pro de la efectiva tutela judicial de los derechos fundamentales de la señora Yolanda Inés Vargas, el ordinal cuarto de la sentencia T-289 de 2011 deberá entenderse que también puede referirse a cualquier situación administrativa que se presente. Es decir, que en el caso concreto, debería leerse: “El reintegro ordenado sólo será procedente si el cargo específicamente desempeñado por la demandante no ha sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos” o ante el surgimiento de cualquier otra eventualidad administrativa en la cual no sea posible, por causas no imputables a la entidad, el reintegro.

 

 

3.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACLARAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia T-289 de 2011, en el entendido de que el reintegro de la accionante, la señora Yolanda Inés Vargas Galindo, procederá únicamente cuando el cargo no haya sido provisto mediante el sistema de concurso de méritos, o ante el surgimiento de cualquier otra situación administrativa en la cual no sea posible, por causas no imputables a la entidad, el reintegro.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] De acuerdo con el Oficio No. 7723 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sentencia T-289 de 2011 fue notificada el 29 de agosto del mismo año al apoderado de la accionante, por lo tanto la presente solicitud se presentó en término.

[2] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[3] Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.