A150-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 150/12

(Bogotá D.C., Junio 21)

 

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria de oficio o a petición de parte

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-529/11

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-529 de 2011, Expediente T-2984257

Solicitante: Antonio José Acevedo Gómez.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

En escritos idénticos, presentados el 11 y el 22 de mayo de 2012, Antonio José Acevedo Gómez, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, solicitó a la Sala Segunda de Revisión la aclaración de la Sentencia T-529 de 2011. En su escrito, el peticionario considera necesario que se precise en la decisión referida “que los salvamentos parciales y la aclaración de voto que son mencionados en su parte motiva fueron expuestos por el suscrito y no por el Magistrado FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO como en forma involuntaria y equivocada se anotó en los folios 6,8 y 9 del fallo referenciado; el doctor CASTAÑEDA CANTILLO actuó como Magistrado Ponente en las decisiones sobre las que versó el pronunciamiento de la Corte Constitucional”.

 

Pone de presente el peticionario la importancia de su solicitud, teniendo en cuenta que cursa en el momento una investigación disciplinaria contra los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, destacando que “resulta inconveniente que en este último trámite se presente inconsistencia o confusión sobre la autoría de los disentimientos y aclaración reseñados”.

 

Sobre las anteriores bases, el peticionario considera que debe aclararse la sentencia de la referencia.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

 

1.     Competencia.

 

La  Corte  es  competente   para  conocer  de   las  presentes  solicitudes  de

conformidad con lo establecido en los artículos 4º del decreto 306 de 1992 y 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

2.     Aclaración de sentencias.

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que por regla general no hay lugar a la aclaración de sus sentencias de revisión de los fallos de tutela, pues modificar un fallo luego de proferido afectaría, en principio, la intangibilidad de la cosa juzgada y superaría las competencias otorgadas por artículo 241 de la Constitución Política al Tribunal Constitucional.

 

En este sentido se aprecia la argumentación elaborada por esta Corte en la sentencia C-113 de 1993, en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, y que indica:

 

“Si, por el contrario, so pretexto  de aclarar la sentencia se restringen o  se amplían los alcances  de la decisión, o se cambian los motivos en  que se basa,  se estará en realidad  no ante una aclaración  de un fallo,  sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última  que pugna con el principio  de la cosa  juzgada, y atenta, por lo mismo,  contra la seguridad  jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución  que reglamentan  la jurisdicción constitucional,  confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario,  según el artículo 241,  "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo."  Y entre las 11 funciones que cumple,  no está tampoco la facultad de que se trata”[1].

 

Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que las consideraciones anteriores no implican una barrera absoluta, y es así como en casos muy excepcionales y con el fin de asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas y la protección de derechos fundamentales, ha de accederse a la aclaración de los fallos, acudiendo a la remisión que hacen las reglas del procedimiento constitucional a las instituciones propias del procedimiento civil[2].

 

Así, de acuerdo con lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, es posible la aclaración del fallo en los siguientes casos:

 

“ART. 309.- Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Al respecto, la Corte Constitucional, en el Auto 04 de 2000, estimó:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”  (subrayas fuera del texto original).

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional, en reiterados autos, ha establecido tres requisitos fundamentales que deben cumplirse concomitantemente para que la solicitud de aclaración pueda considerarse procedente[3]:

 

a.  La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.

 

3.      La procedencia de la solicitud en el caso concreto.

 

Frente a la solicitud elevada por el doctor Antonio José Acevedo Gómez, y de cara a los requisitos antes condensados, destaca la Sala que la solicitud del actor no cumple con los requisitos de procedibilidad para que la Corte, en ejercicio de una facultad excepcional, aclare una sentencia.

Es así como se verifica con facilidad que el peticionario no cumple con el primero de los requisitos, pues no fue parte en el proceso de tutela que culminó con la expedición de la sentencia T-529 de 2011. Ha de recordarse que en este caso la acción de tutela fue interpuesta por Víctor Manuel Pérez Alvarado en contra de Ecopetrol S.A., sin que se hubiere vinculado al solicitante al trámite del amparo. Frente a la oportunidad en la formulación de la solicitud de aclaración, se tiene por cumplido el requisito, en tanto la sentencia T-529 de 2011 fue notificada a las partes el 10 de mayo de 2011[4].

 

Igualmente, en cuanto al tercero de los requisitos enunciados, destaca de la propia solicitud del accionante que las precisiones que solicita realice la Corte Constitucional se encuentran en la parte motiva de la sentencia[5], no en su parte resolutiva, y no se aprecia cómo las referencias al autor de los aludidos salvamentos y aclaración de voto tengan una influencia directa en la parte resolutiva de la sentencia T-529 de 2011.

 

4.      Conclusión.

 

A falta del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad antes analizados, no es viable que la Corte Constitucional aclare el contenido de la sentencia T-529 de 2011 en tanto no se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, retomadas por reiterada jurisprudencia de la Corporación.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero.     DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-529 de 2011, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

Segundo.   INFORMAR al interesado que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia C-113 de 1993.

[2] Cfr. Decreto 306 de 1992, Art. 4.

[3] Cfr. Autos A-286 de 2011, A-083 de 2011, A-085A de 2011, A-137 de 2011, entre otros.

[4] Esto de acuerdo con certificación emanada de la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta del 21 de junio de 2012.

[5] Recuérdese que en su solicitud, el peticionario manifestó que: “los salvamentos parciales y la aclaración de voto que son mencionados en su parte motiva fueron expuestos por el suscrito y no por el Magistrado FERNANDO CASTAÑEDA CANTILLO como en forma involuntaria y equivocada se anotó en los folios 6,8 y 9 del fallo referenciado (subrayas fuera del texto original).