A151-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 151/12

(Bogotá D.C., Junio 21)

 

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria de oficio o a petición de parte

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE TRABAJADOR EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Denegar solicitud de aclaración de sentencia T-529/11

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-529 de 2011, Expediente T-2984257

Solicitante: Óscar Vergel Canal en representación de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL S.A.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

En escrito presentado el 15 de mayo de 2012, Óscar Vergel Canal en representación de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL S.A., solicitó a la Sala Segunda de Revisión la aclaración de la Sentencia T-529 de 2011. En su escrito, ECOPETROL S.A. considera necesario que se precise en la decisión referida, en lo relacionado con los siguientes puntos:

 

1.     Frente al alcance del numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia que dispuso:

 

Séptimo: ORDENAR a Ecopetrol S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realice una compensación entre las sumas ordenadas por salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se reintegre o manifieste expresamente su voluntad de no reintegrarse al cargo y la correspondiente al pago de la indemnización de que trata el inciso 2o. del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con lo que recibió a título de indemnización por el despido sin justa causa prevista en el artículo 64 del C.S.T.”

 

El solicitante destaca que las consideraciones que dieron origen al numeral resolutivo antes citado se condensan en las siguientes:

 

“(…) En el presente caso, y dadas las circunstancias específicas del mismo, debe tenerse en cuenta que el accionante ha manifestado que la implementación del reintegro laboral como mecanismo para la protección de sus derechos fundamentales resultaría contraproducente en su caso, pues teme la profundización de su enfermedad profesional a causa del ambiente laboral imperante. Esta manifestación debe valorarse y tenerse en cuenta para la solución del caso, pues las razones expresadas por el accionante, relacionadas con su salud, implican la necesidad para la Corte de buscar una alternativa para corregir la vulneración de los derechos del actor, que sin duda alguna ocurrió en el presente caso, pero sin que la solución implique generarle una afectación aún mayor a la que habría ya sufrido. Es así como el reintegro, solución más comúnmente tomada por la Corte en casos como este, no se ordenará en el presente caso, pues hacerlo implicaría desconocer la expresión del actor en cuanto su reincorporación como empleado de la entidad demandada implicaría la profundización de su enfermedad profesional y el temor a sufrir una retaliación.

 

(…)Así, la solución más adecuada para el presente caso es ordenar el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir hasta el momento en que se notifique la presente sentencia, y por 5 días más, tiempo en el cual el actor tendrá la posibilidad de persistir en su intención de no reintegrarse, caso en el cual bastará su silencio frente a su empleador, o por el contrario, expresar su voluntad de optar por el reintegro (…) Esta solución busca conciliar los dos elementos antes enunciados y replica decisiones como las que se adoptan en casos cuando es imposible el reintegro o la reubicación del accionante, y que fueron expuestos en precedencia. Igualmente, dado que el despido realizado por Ecopetrol se torna ineficaz, la causa jurídica de la indemnización por despido sin justa causa desaparece ante el pago de salarios dejados de percibir hasta la notificación de la presente providencia y por 5 días más, o ante la decisión del accionante de optar por el reintegro, por lo que lo procedente es realizar el cruce de cuentas entre los valores reconocidos al actor como indemnización por despido sin justa causa y a aquellos que tiene derecho por disposición de esta sentencia.

 

Cabe anotar finalmente que, dado que se ha encontrado que el despido por parte de Ecopetrol se dio desconociendo las previsiones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en el sentido de que se hizo por causa de la discapacidad del actor, pues no se recurrió al inspector de trabajo para desvirtuar dicha presunción, procede en el presente caso ordenar a la accionada el pago de la indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario contemplada en el mismo artículo (…)” (Negrilla en la solicitud de aclaración)

 

ECOPETROL S.A. considera que “la orden impartida por la Corte en el numeral séptimo de la sentencia, resulta […] jurídicamente contradictorio y confuso […] y en igual sentido los argumentos expuestos por la Sala en la parte considerativa de la providencia”, en tanto se ordena conceder dos condenas excluyentes entre sí, por un lado el reintegro del trabajador aparejado a sus “efectos pecuniarios” como salarios y prestaciones dejados de percibir y de otro, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que en opinión de la empresa solicitante, “solo opera sin reintegro”.

 

Expone su opinión argumentando que la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sólo puede entenderse “dada la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador […] pero de manera alguna trae consigo el reintegro laboral, dado que la ley no le impone al empleador que éste continúe siendo su trabajador […]”, considerando que las figuras son excluyentes dado que la consecuencia jurídica del despido sin autorización de la autoridad de trabajo de un empleado discapacitado implica la ineficacia del mismo.

 

2.     Frente al alcance de la expresión “compatible con su discapacidad” contenida en el numeral quinto de la parte resolutiva. En el mismo se dispuso:

 

“Quinto: CONCEDER al señor Víctor Manuel Pérez Alvarado un término de 5 días posteriores a la notificación de la presente sentencia para expresar por escrito a Ecopetrol S.A. su intención de ser reintegrado. En caso de que el  señor Víctor Manuel Pérez Alvarado exprese su voluntad por escrito dirigido a Ecopetrol S.A., se ORDENA reintegrar al actor dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción del escrito, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando u otro superior o equivalente, compatible con su discapacidad[1].

 

La empresa accionada refiere que en la decisión “no se hace mención en la parte motiva de  los parámetros o lineamientos que se deben tener en cuenta por Ecopetrol S.A., a efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto como medida de protección dada la estabilidad laboral reforzada de la que es objeto el accionante, que consideramos sería la que disponga el programa de salud ocupacional”.

 

Sobre las anteriores bases, el peticionario considera que debe aclararse el contenido de los numerales quinto y séptimo de la referida providencia.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia:

 

La Corte es competente para conocer de las presentes solicitudes de conformidad con lo establecido en los artículos 4º del decreto 306 de 1992 y 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

1.     Aclaración de Sentencias:

 

La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que por regla general no hay lugar a la aclaración de sus sentencias de revisión de los fallos de tutela, pues modificar un fallo luego de proferido afectaría, en principio, la intangibilidad de la cosa juzgada y superaría las competencias otorgadas por artículo 241 de la Constitución Política al Tribunal Constitucional.

 

En este sentido se aprecia la argumentación elaborada por esta Corte en la sentencia C-113 de 1993, en la que se declaró la inexequibilidad del inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, y que indica:

 

“Si, por el contrario, so pretexto  de aclarar la sentencia se restringen o  se amplían los alcances  de la decisión, o se cambian los motivos en  que se basa,  se estará en realidad  no ante una aclaración  de un fallo,  sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última  que pugna con el principio  de la cosa  juzgada, y atenta, por lo mismo,  contra la seguridad  jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución  que reglamentan  la jurisdicción constitucional,  confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario,  según el artículo 241,  "se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo."  Y entre las 11 funciones que cumple,  no está tampoco la facultad de que se trata”[2].

 

Sin embargo, esta Corporación ha reconocido que las consideraciones anteriores no implican una barrera absoluta, y es así como en casos muy excepcionales y con el fin de asegurar el cumplimiento de las órdenes impartidas y la protección de derechos fundamentales, ha de accederse a la aclaración de los fallos, acudiendo a la remisión que hacen las reglas del procedimiento constitucional a las instituciones propias del procedimiento civil[3].

 

Así, de acuerdo con lo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, es posible la aclaración del fallo en los siguientes casos:

 

“ART. 309.- Modificado D.E. 2282/89, art. 1º, num. 139. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

 

Al respecto, la Corte Constitucional, en el Auto 04 de 2000, estimó:

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella.  Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.”  (subrayas fuera del texto original).

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional, en reiterados autos, ha establecido tres requisitos fundamentales que deben cumplirse concomitantemente para que la solicitud de aclaración pueda considerarse procedente[4]:

 

a.  La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

b. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

c. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.

 

3.      La procedencia de la solicitud en el caso concreto:

 

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se pasará a evaluar la solicitud elevada por el doctor Óscar Vergel Canal en representación de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – ECOPETROL S.A., de cara a los requisitos legales y jurisprudenciales para la procedencia de las solicitudes de aclaración.

 

En primer lugar, se verifica con facilidad que el peticionario cumple con el primero de los requisitos, pues la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. – Ecopetrol-, fue parte en el proceso de tutela que culminó con la expedición de la sentencia T-529 de 2011. Igualmente, se verifica que dado que la sentencia fue notificada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 10 de mayo de 2012[5], y que la solicitud de aclaración fue radicada el 15 de mayo de 2012, la misma se presentó dentro del término de ejecutoria de la decisión. Igualmente, se aprecia que la solicitud versa sobre contenidos de la parte resolutiva de la providencia, con lo cual se entiende cumplido el tercero de los requisitos antes enunciados.

 

A continuación se realizará el examen de los argumentos expuestos por ECOPETROL S.A., de cara al cumplimiento del segundo de los requisitos enunciados.

 

3.1. La solicitud de aclaración del numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-529 de 2011.

 

La solicitud elevada por ECOPETROL S.A. se encamina a solicitar la aclaración del numeral séptimo de la sentencia T-529 de 2011, argumentando una supuesta incoherencia de la decisión, al haber impuesto condenas que, en opinión de la empresa, serían excluyentes.

 

Al respecto, es necesario destacar que la discusión que plantea el solicitante no parece encaminarse a esclarecer la parte resolutiva de la sentencia, sino más bien, reabrir el debate zanjado con la decisión de la Sala Segunda de Revisión, al determinar que con miras a la protección de los derechos fundamentales del actor debía no solo procederse al reintegro del trabajador –con las consecuencias que ello acarrea en cuanto al pago de salarios y prestaciones dejados de percibir-, sino además, aplicar la consecuencia jurídica del despido sin autorización del Ministerio de Trabajo, contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y que consiste en que “quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación […] tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren[6].

 

La decisión de la Sala Segunda de Revisión no deja duda en cuanto a que para el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados al señor Víctor Manuel Pérez Alvarado, es necesaria la adopción de las dos medidas enunciadas en el numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, a saber, el reintegro del trabajador y el pago de la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sin que haya lugar a dudar si debe optarse por una o por otra, como parecería indicar el escrito de la empresa demandada.

La anterior circunstancia implica que lo planteado por ECOPETROL S.A. se encamina a reabrir un debate sustancial resuelto en la propia sentencia y resguardado por el principio de cosa juzgada (muestra de lo cual es, incluso, el salvamento parcial de voto del Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza), y no realmente a buscar claridad de un aparte de la sentencia que ofrezca verdadero motivo de duda. Esta circunstancia implica que la solicitud de ECOPETROL S.A., frente al numeral séptimo de la parte resolutiva de la sentencia T-529 de 2011, no cumple con el segundo requisito para la procedencia de la aclaración de la sentencia,  en tanto no se refiere a frases o conceptos que sugieran duda, sean ambiguos o confusos para su interpretación.

 

3.2. La solicitud de aclaración del numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-529 de 2011.

 

En este punto, la solicitud elevada por ECOPETROL S.A. se encamina a solicitar la aclaración del numeral quinto de la sentencia T-529 de 2011, argumentando que la expresión “compatible con su discapacidad”, contenido en el mismo, no es clara en tanto en la parte motiva de la providencia no se hace referencia a los parámetros que se deben tener en cuenta para el reintegro, habida consideración de las limitaciones que padece el accionante.

 

Considera la Sala que la solicitud de ECOPETROL S.A. frente al numeral quinto de la decisión, tampoco cumple con el segundo requisito de procedencia para las solicitudes de aclaración, pues la expresión cuestionada en realidad no es ambigua o confusa, de manera que no ofrece verdadero motivo de duda.

 

Esto es así por cuanto la patología que padece el señor Pérez Alvarado, fue  calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander, en dictamen rendido el 11 de marzo de 2010, en el que consta que el accionante padece “Trastorno mixto de ansiedad generalizada”, con un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 17% de origen profesional. Las recomendaciones en cuanto a qué labores en la empresa son compatibles con esta condición, y en qué medida las mismas son compatibles con la patología que padece el actor, no corresponden al juez de tutela o a la Corte Constitucional en su valoración, pues estos se limitan a brindar protección a los derechos fundamentales vulnerados, siendo los médicos, sobre todo los expertos en medicina laboral, quienes tienen los medios adecuados para determinar si unas labores son compatibles o no, con una determinada condición médica. En igual medida, y como lo reconoce la propia empresa, sería un despropósito que sea la Corte Constitucional, y no el empleador, quien determine cuál de los empleos de la planta de personal son adecuados de acuerdo con las respectivas recomendaciones médicas, pues como bien lo señala ECOPETROL S.A. en su escrito, quien mejor conoce la estructura de cargos y funciones de la empresa es ella misma, y no el juez de tutela, o la Corte Constitucional en revisión de sus fallos.

 

Debe destacarse que para la concreción de una orden judicial no es necesario que el fallador vaya al extremo de prever hasta el más mínimo detalle en la providencia, pues tal situación, además de inconveniente, sería imposible de cumplir a cabalidad. Basta con que la consecuencia jurídica emanada de la sentencia sea determinable y clara, como en el presente caso, para que las partes acometan el cumplimiento de la orden: Es necesario que en la sentencia esté claro qué se debe hacer para restablecer los derechos fundamentales vulnerados, pero no es necesario que el fallador especifique hasta el último detalle del cómo ha de realizarse lo ordenado, si ello no es indispensable para la protección. 

 

En punto a la claridad de la expresión “compatible con su discapacidad”, en tanto determinable por las partes, debe traerse a colación lo dicho frente al caso por la propia empresa, cuando en su escrito manifestó que una forma de dar cumplimiento a la orden dada en el numeral quinto de la sentencia T-529 de 2011 “sería la que disponga el programa de salud ocupacional”, en torno a la ubicación del señor Pérez Alvarado en un puesto de trabajo compatible con su discapacidad, solución que, prima facie, parecería adecuada.

 

Así, lo que pretende ECOPETROL S.A. con su solicitud de aclaración referida al numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia T-529 de 2011, rebasa el propósito de esta figura, pues no busca solucionar una duda en cuanto al alcance de la expresión “compatible con su discapacidad”, sino que pretende llevar al juez a pronunciarse en asuntos más allá de lo necesario para la protección del derecho fundamental, buscando pronunciamientos detallistas, sin que ello sea necesario para la concreción del amparo, pues en una interpretación razonable de la expresión, es posible deducir soluciones adecuadas, como la que plantea la propia empresa en su escrito. De este modo, debe concluirse que la solicitud en torno al numeral quinto de la sentencia T-529 de 2011 no cumple con el segundo requisito para la procedencia de la aclaración de la sentencia, en tanto no se refiere a frases o conceptos que sugieran duda, sean ambiguos o confusos para su interpretación.

 

4.      Conclusión

 

A falta del cumplimiento del requisito de procedibilidad antes analizado, no es viable que la Corte Constitucional aclare el contenido de la sentencia T-529 de 2011 pues no se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, retomados por reiterada jurisprudencia de la Corporación.

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.     DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-529 de 2011, proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

Segundo.   INFORMAR al interesado que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

Con salvamento parcial de voto

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

AL AUTO 151/12 EN EL QUE SE PIDIÓ ACLARACIÓN

 DE LA SENTENCIA T-529/11

 

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la sentencia T-529 de 2011. Expediente T-2984257.

 

Solicitante: Óscar Vergel Canal en representación de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. –ECOPETROL S.A.

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

Con el respeto que ameritan las decisiones de esta Corte, me permito salvar parcialmente mi voto a la decisión emitida en el Auto 151 del 21 de junio de 2012, por medio del cual se resolvió la solicitud de aclaración de lo dispuesto en la sentencia T-529 del 6 de julio de 2011.

 

Con todo comedimiento estimo que le asiste razón al memorialista, en cuanto a que en este caso, procede darle alcance a lo solicitado a objeto de superar la situación de incompatibilidad jurídica que se presenta por la aplicación de dos figuras, que en principio, devienen antagónicas, como lo expuse en su momento en el salvamento parcial de voto que suscribí en la sentencia T-529 de 2011 al cual remito.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

 



[1] Sentencia T-529 de 2011. (subraya fuera del texto original).

[2] Sentencia C-113 de 1993.

[3] Cfr. Decreto 306 de 1992, Art. 4.

[4] Cfr. Autos A-286 de 2011, A-083 de 2011, A-085A de 2011, A-137 de 2011, entre otros.

[5] Esto de acuerdo con certificación emanada de la Secretaría del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta del 21 de junio de 2012.

 

[6] Ley 361 de 1997, Art. 26.