A153-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 153/12

 

 

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para hacer cumplir directamente sus providencias

 

ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA ACCION SOCIAL EN MATERIA DE AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Negar solicitud de cumplimiento de sentencia T-853/11

 

 

 

 

Referencia: Solicitud de cumplimiento y trámite de desacato de la sentencia T-853 de 2011 (Exp. T-3088559)

 

Acción de tutela instaurada por Juan contra Acción Social y otros.

 

Magistrado Ponente: 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA.

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio dos mil doce (2012).

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

Mediante escrito radicado en esta Corporación el 11 de mayo de 2012, Juan[1]   solicitó que se ordenara el cumplimiento de la sentencia T-853 de 2011, exponiendo para ello las siguientes razones:

 

1.    En sentencia T-088 de 2011, proferida el 10 de noviembre de 2011, la Sala Novena de Revisión concedió al actor el amparo del derecho a recibir ayuda humanitaria en su condición de desplazado, por considerar que Acción Social había hecho entrega de algunos componentes de la ayuda humanitaria de emergencia y de otros propios del restablecimiento socioeconómico, aunque no de forma integral, continua y oportuna. También tuteló el derecho a la seguridad personal, indicando que el estudio técnico que arrojó como conclusión que el actor estaba sometido a un riesgo ordinario, desconocía las condiciones especiales de vulnerabilidad del actor y lo sometía  a un trato desigual que podía afectar gravemente su vida y su integridad personal. Por último, consideró que no se violó el derecho del actor a acceder a la reparación administrativa, comoquiera que este no había cumplido con la carga mínima consistente en acudir ante la entidad correspondiente a solicitar la iniciación del trámite. Con todo, en la medida en que Acción Social afirmó que dicho trámite inició luego de ser notificados de la acción de tutela, previno a la entidad para que cumpliera los términos previstos en la ley. 

 

2.    Con el fin de proteger los derechos conculcados, en esa sentencia la Sala Novena de Revisión dictó, entre otras, las siguientes órdenes frente a las entidades accionadas en la sentencia:

 

Segundo. Prevenir a Acción Social sobre su deber de dar trámite a la solicitud de reparación por vía administrativa del accionante, respetando los términos y condiciones legales y jurisprudenciales al momento de adoptar una decisión definitiva sobre la procedencia de esa modalidad de reparación. En el cumplimiento de esta orden, se entenderá que el término de dieciocho meses contemplado en el decreto 1290/08 comenzó a contarse desde la notificación de la acción de tutela a Acción Social pues desde ese momento –según la propia accionada- se inició la actuación administrativa interna para analizar la situación del peticionario.

 

Tercero. Ordenar a Acción social que reanude la entrega de los diversos componentes de ayuda humanitaria y asistencia a la población desplazada al actor, bajo criterios de integralidad, continuidad y oportunidad. Para el cumplimiento de esta orden, Acción Social deberá informar al peticionario, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se hará efectivo su turno y, una vez se reanude la asistencia integral, Acción Social deberá mantener la entrega de las ayudas hasta que el autor logre su auto sostenimiento, sin someterlo a nuevos procesos de caracterización.

 

Cuarto. Advertir a Acción Social sobre su obligación de mantener la orientación y acompañamiento al accionante para que este acceda a la oferta institucional en materia de proyectos productivo o planes de generación de ingresos en la etapa de auto sostenimiento, sin perjuicio de que el peticionario mantenga el acceso a los proyectos, planes y programas que ofrece Acción Social en la materia.

 

Quinto. Ordenar al Ministerio del Interior que, dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de esta providencia, incorpore al peticionario a un plan de protección adecuado a su condición. Para ello, deberá efectuar un nuevo estudio de riesgo del actor a través de la Policía Nacional en el que se respeten los parámetros fijados en el cuerpo de esta providencia. Ese estudio,  en ningún caso, podrá concluir que el riesgo o amenaza a que está sometido es de carácter mínimo u ordinario. A partir de esa nueva evaluación deberán determinarse las medidas de protección adecuadas fácticamente, adecuadas temporalmente, eficaces y oportunas para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante”.

 

3.    El solicitante alega que el Ministerio del Interior no ha cumplido el numeral quinto de la providencia. Además, sostiene que Acción Social le ha respondido que no aparece dentro de la base de datos para el pago de la reparación administrativa y que “no cuenta con la asignación presupuestal ni con la delegación de funciones para dar cumplimiento a las órdenes judiciales proferidas dentro de las acciones de tutela iniciadas en contra de la entidad”.  Por ello, solicita que la Corte inicie trámite de desacato contra estas entidades y ordene el cumplimiento de la sentencia proferida a su favor.

 

4.    Para sustentar este aserto presentó ante esta Corte los derechos de petición elevados ante el Departamento para la Prosperidad Social (antes Acción Social), la Fiscalía General de la Nación, la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación y otras entidades de protección de derechos humanos.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1.    De conformidad con la Constitución Política y lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, es un deber de las autoridades y de los particulares responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar las órdenes proferidas en los fallos de tutela, más allá de las formalidades que puedan obstaculizar su realización. No obstante, cuando ello no ocurre, el ordenamiento jurídico ha previsto dos mecanismos para forzar su cumplimiento.

 

Por un lado, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 contempla que el juez mantiene la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza, y dispone que frente a la falta de ejecución de la parte resolutiva de la sentencia, puede el juez dirigirse al superior del responsable y requerirlo para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas. Por otro lado, dentro del capítulo de sanciones, el Decreto señala en su artículo 52 la posibilidad de iniciar un trámite de desacato, conforme al cual quien incumpliere una orden de tutela puede ser sancionado con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. Indica además que esta decisión será consultada al superior jerárquico de quien adopta la decisión.

 

2.    El cumplimiento y el trámite incidental de desacato son dos figuras jurídicas diferenciables[2]. Sin embargo, la Corte ha sostenido que en ambos eventos la regla general consiste en que la autoridad que es competente para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela es el juez de primera instancia en el proceso. Siguiendo lo expuesto en el Auto 136A de 2002:

 

“Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”

 

3.    De este modo, incluso cuando la sentencia cuya ejecución se cuestiona fue proferida por el juez singular o plural que conoció de la impugnación de la tutela o por la propia Corte Constitucional en sede de revisión, la competencia en lo referente al cumplimiento y al trámite de desacato se mantiene en cabeza del juez de primera instancia. Solo de forma excepcional, la Corte ha admitido hacer un seguimiento directo de la ejecución de la parte resolutiva de sus decisiones. Tal como lo recordó esta corporación en el Auto 244 de 2010[3], ello ocurre por ejemplo:

 

“Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”.

 

4.     En el presente asunto, la Sala encuentra que en el estado actual de las cosas no se cumple ninguna de las circunstancias que facultarían a la Corte para asumir conocimiento sobre el cumplimiento de la sentencia T-853 de 2011 o para tramitar el incidente de desacato. La competencia para activar ambos mecanismos está en cabeza del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, quien conoció en única instancia de la acción de tutela de la referencia.

 

5.     Conforme a ello, en la parte resolutiva de la presente providencia ordenará que se comunique el presente auto y se envíe el escrito que le dio origen al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que disponga lo necesario para el cumplimiento pleno de la sentencia, e inicie el trámite de desacato promovido contra las entidades accionadas.

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. NEGAR la solicitud hecha por Juan el 11 de mayo de 2012, en el sentido de que la Corte asuma la verificación del cumplimiento o inicie un incidente de desacato frente a la ejecución de las órdenes dadas en la sentencia T-853 de 2011.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el escrito de la referencia y la documentación anexa al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, con el fin de que disponga lo necesario para el cumplimiento pleno de la sentencia T-853 de 2011, e inicie el trámite de desacato promovido por el señor Juan contra las entidades accionadas.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria

 

 

 

 

 

 



[1] Conforme se ordenó durante el trámite de revisión, el nombre del accionante fue cambiado con el fin de proteger su intimidad y la seguridad personal.

[2] Ver sentencia T-458/03 M.P Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Al respecto ver, entre otros, los autos A-177/09, A-164/09 y A-010/04, entre otros.