A154-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 154/12

 

 

COMPETENCIA PARA DISPONER CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para hacer cumplir directamente sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Procedimiento para adoptar sentencias de tutela

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Solo a partir de la notificación se computan los términos para el cumplimiento de órdenes dadas pues hasta ese momento las partes adquieren conocimiento de la decisión y pueden cumplirla pese a la diferencia de fecha entre la providencia y la notificación

 

SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos o solicitudes tendientes a modificar los términos precisos establecidos en la parte resolutiva de sus fallos pues adoptados estos se tornan en inmodificables e intangibles

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA TEMPORAL EN MATERIA DE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Respuesta a interrogantes en relación con el cumplimiento de sentencia T-667/10

 

 

Referencia: petición elevada por Luis Antonio Calixto Cáceres

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., veintisiete  (27) de junio de dos mil doce (2012)

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. La Sala Novena de Revisión, a través de la sentencia T-667 de 2010, decidió amparar el derecho a la estabilidad laboral reforzada de Elizabeth Hernández Guzmán, vulnerado por Servicios de Salud IPS Suramericana S.A y Acrecer Temporal LTDA al tomar la decisión de dar por terminado su vinculación como trabajadora en misión sin el cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales para el efecto, pese a que se encontraba en estado de embarazo. Conforme a ello, la Sala adoptó las siguientes órdenes:

 

“PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 15 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negó la acción de tutela promovida Elizabeth Hernández Guzmán contra Servicios de Salud IPS Suramericana S.A y Acrecer Temporal LTDA,  y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en estado de embarazo y lactancia de la señora Elizabeth Hernández Guzmán.

 

SEGUNDO: ORDENAR a Acrecer Temporal LTDA el reintegro sin solución de continuidad de la señora Elizabeth Hernández Guzmán a su puesto de trabajo, en los términos y condiciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

 

TERCERO: ORDENAR a Acrecer Temporal LTDA el pago a la señora Elizabeth Hernández Guzmán de una indemnización equivalente a 60 días de salario, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

 

CUARTO: ORDENAR a Acrecer Temporal LTDA el pago a la señora Elizabeth Hernández Guzmán de la licencia de maternidad, si la accionante no ha disfrutado de esta prestación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. De igual manera, la entidad accionada deberá ponerse al día con las cotizaciones de salud, pensión y riesgos profesionales de la accionante, dejadas de pagar. Tales pagos no podrán ser presentados como una nueva afiliación, sino como el pago de cotizaciones atrasadas, dada la ineficacia del despido efectuado.

 

QUINTO: ORDENAR a Acrecer Temporal LTDA el pago a la señora Elizabeth Hernández Guzmán de los salarios dejados de percibir desde el momento en que la accionante fue desvinculada hasta la fecha en que se efectué el reintegro ordenado en el numeral segundo de esta sentencia.

 

SEXTO: PREVENIR a Acrecer Temporal LTDA para que en adelante agote el debido proceso administrativo al momento de finalizar cualquier relación laboral con una trabajadora en estado de embarazo, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

 

SÉPTIMO: Por la Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el  artículo 36 del decreto 2591 de 1991”.

  

2. Mediante auto proferido por la Sala Novena de Revisión el 23 de abril de 2012, se rechazaron por improcedentes la solicitudes formuladas por el señor Luis Antonio Calixto Cáceres en relación con la sentencia T-667 de 2010, que se dirigían a pedir la suspensión del incidente de desacato adelantado por el juez de primera instancia en el trámite de tutela, la revocatoria de la mencionada sentencia y la modificación de las órdenes proferidas en ella.

 

3. El 25 de mayo de 2012, la Secretaría de la Corte Constitucional recibió un nuevo escrito suscrito por Luis Antonio Calixto Cáceres en el que, solicita a esta Corporación resolver los siguientes interrogantes en relación con su caso:

 

“1. Si la H. Corte Constitucional –no obstante ser el máximo Tribunal en materia de tutela- manifiesta carecer de competencia para atender las solicitudes formuladas por mí, relacionadas con la Sentencia T-667/2010 y sus efectos, según lo expresa en el Considerando Sexto del Auto proferido el 23 de abril de 2012, solicito se me informe entonces QUIÉN TIENE ESA COMPETENCIA?

 

2. Solicite se me informe CUÁL FUE LA RAZÓN que tuvo la H. Corte Constitucional para no dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 30  y 36 del Decreto 2591/91, pues la Sentencia T-667/2010 no fue notificada a las partes por telegrama o por otro medio expedito a más tardar al día siguiente de haber sido proferida, ni tampoco fue comunicada inmediatamente al juez competente de primera instancia, COMO LO ORDENAN LAS CITADAS NORMAS, ya que este último hecho ocurrió el 14 de ENERO de 2011, es decir, CUATRO MESES Y CATORCE DÍAS DESPUÉS HABER (sic) SIDO PROFERIDA?

 

3. Solicito se me informe POR QUÉ RAZÓN la H. Corte Constitucional ha eludido sistemáticamente pronunciarse sobre la injustificada demora de CUATRO MESES Y VEINTISIETE DÍAS en la que incurrió para notificar a las partes la Sentencia T-667/2010, no obstante le he pedido en forma respetuosa que lo haga?

 

4. Solicito se me informe POR QUÉ RAZÓN la H. Corte Constitucional ha omitido enmendar el error cometido al demorar CUATRO MESES Y VEINTISIETE DÍAS en notificar a las partes la Sentencia T-667/2010, fijando para hacerlo, en un acto de justicia, la fecha de dicha providencia -30 de agosto de 2010- como la extrema para liquidar los salarios y los aportes a la seguridad social de la señora ELIZABETH HERNANDEZ GUZMÁN, como se lo he solicitado insistentemente para evitar mayores perjuicios económicos a la sociedad que represento y a mí en particular?

 

5. Solicito se me informe QUIÉN va a asumir los perjuicios económicos y morales que se la han causado y se le pueden seguir causando a la empresa ACRECER TEMPORAL LTDA. y a mí por ser su Representante Legal, como consecuencia de los efectos derivados de la demora injustificada de (sic) en que incurrió la H. Corte Constitucional al notificar a las partes la Sentencia T-667/2010 CUATRO MESES Y VEINTISIETE DÍAS después de haber sido proferida?” (énfasis del peticionario)

 

II.  CONSIDERACIONES

 

Con el propósito de dar respuesta a las inquietudes del ciudadano Luis Antonio Calixto Cáceres, esta Sala procede a reiterar su jurisprudencia sobre la competencia de esta Corporación para exigir el cumplimiento de las sentencias de revisión de tutela. Luego de ello, describirá brevemente el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 05 de 1992 para la adopción y notificación de las sentencias de tutela. Por último, hará referencia a las implicaciones que tienen estas reglas frente a la sentencia T-667 de 2010.

 

1. Competencia para disponer el cumplimiento de las sentencias de la Corte.

 

1.1 La Corte Constitucional ha reiterado que una vez la Sala de Revisión profiere sentencia de tutela en un caso concreto o cuando las decisiones de los jueces de segunda instancia se revisten de cosa juzgada por no haber sido seleccionadas para su revisión, es el juez de primera instancia quien mantiene la competencia en relación con la acción de tutela, hasta tanto esté completamente restablecido el derecho protegido o eliminadas las causas de la amenaza (Art. 27 Decreto 2591/91).

 

1.2 En el Auto 136A de 2002 (M.P Jaime Córdoba Triviño), señaló la Corte que hay varias razones para concluir que es el juez de primera instancia quien tiene, como regla general, la competencia para hacer efectivo el restablecimiento del derecho vulnerado o para hacer cesar las amenazas sobre el mismo:

 

“Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”

 

1.3 En razón de ello, el juez de primera instancia del trámite de tutela puede disponer todo lo necesario para garantizar el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de revisión o de segunda instancia; puede dirigirse al superior del responsable y requerirlo para lograr el cumplimiento de las órdenes proferidas[1]; e incluso está facultado para adelantar el trámite de desacato, en caso de que el accionante acuse a las autoridades demandadas de no ejecutar lo previsto en la parte resolutiva de los fallos de tutela[2].

 

1.4 Solo en eventos excepcionales la Corte Constitucional puede arrogarse las facultades propias del cumplimiento. Esto ha ocurrido:

 

“Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato. (…) Cuando se presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces, o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[3].

 

1.5 De este modo, salvo que la Corte Constitucional encuentre mérito para exigir ella misma el cumplimiento de una sentencia, esta pierde competencia para llevar a cabo las labores de cumplimiento y para tramitar los desacatos elevados en razón de la ausencia de ejecución de los fallos de tutela. Es el juez de primera instancia quien tiene la competencia para conocer todo lo referente al trámite de tutela que inició en su despacho y que pueda conducir al cumplimiento pleno de las órdenes dadas en el amparo, especialmente, aquellas peticiones relacionadas con las supuestas dificultades fácticas y jurídicas que puedan aducir las partes para ejecutar los fallos, en la medida en que estas objeciones puedan impedir que se restablezca completamente el derecho o se eliminen las causas de la amenaza.

 

2. Procedimiento de la Corte Constitucional para adoptar sentencias de tutela.

 

2.1 Tal como lo establece la Constitución Nacional en su artículo 241-9, corresponde a la Corte “revisar, en la forma en que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”. En virtud de ello, en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se precisa que la Corte designará dos magistrados para que realicen el proceso discrecional de selección de las sentencias de tutela que revisará la Corporación, conforme a las reglas del artículo 49 del Acuerdo 05 de 1992, adoptado por la Sala Plena, y que constituye el reglamento interno de la Corte.

 

2.2 Una vez realizado este procedimiento, los expedientes seleccionados para su revisión son repartidos de forma equitativa, conformando las Salas de Revisión, así: “el Magistrado a quien corresponda alfabéticamente recibirlo, presidirá la Sala conformada con los dos Magistrados que le sigan en orden” (Art. 51 Acuerdo 05/92). Repartido el expediente al magistrado que preside la Sala, este tiene un término de tres meses para decidir sobre la acción de tutela puesta a su revisión, tal como lo indica el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; y, una vez el proyecto sea puesto en conocimiento de la Sala, a través de una convocatoria formal reglada por los artículos 24 y ss. del Acuerdo 05 de 1992, esta decidirá por mayoría absoluta y el Magistrado disidente podrá salvar o aclarar su voto.

 

2.3 No obstante, adoptada la decisión dentro del término perentorio previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, se hace posible agregar al texto de la decisión principal las discrepancias en torno a la forma de la providencia que presentan los demás magistrados que conforman la Sala, conforme lo permite el artículo 34 numeral 10 del Acuerdo 05. Además, aparece la necesidad de que los magistrados que conforman la Sala suscriban este texto que surge luego de la deliberación hecha en la Sala. Este último trámite no tiene un término establecido en la ley o la Constitución cuyo transcurso afecte la validez de la sentencia adoptada. Sin embargo, es claro para la Sala que el tiempo transcurrido entre la adopción de la decisión de revisión y la firma del texto final debe transcurrir en un término corto que guarde proporcionalidad con los fines protectores de la acción de tutela, y el principio de celeridad en la administración de justicia.

 

2.4 Surtido este trámite, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que “las sentencias en que se revise una decisión de tutela (…) deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisión necesarias para adecuar su fallo a lo dispuestos por ésta”. Esta notificación es de crucial importancia para la Corte pues es a partir de ella que puede solicitarse la nulidad o la aclaración de las decisiones adoptadas, en los casos y con los requisitos previstos para ello.

 

2.4 Ahora bien, la expresión “inmediatamente” contenida en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 en lo concerniente a la comunicación de la decisión adoptada en sede de revisión, no puede ser interpretada en el sentido de que ella deba efectuarse en el mismo instante en que se convoca la sesión de la Sala de Revisión en la que se adopta el fallo. Conforme a lo expuesto, hay por lo menos dos trámites que fácticamente hacen inviable esta conclusión: la inclusión de las discrepancias de forma propuestas y la firma de la sentencia aprobada por cada uno de los magistrados.

 

2.5 El carácter inmediato de la comunicación debe ser comprendido entonces en dos sentidos: el primero, que la decisión debe ser comunicada al instante siguiente al que se tenga el texto final de la sentencia de revisión suscrito por la totalidad de magistrados habilitados en la Sala de Revisión, lo cual adquiere sentido porque es este el último trámite que se adelanta al interior de la Sala de Revisión; y, segundo, que en todo caso no debe haber tardanzas injustificadas entre el momento en que la Sala de Revisión adopta la decisión y el momento en que se comunica el texto final de la decisión suscrito por los magistrados integrantes de la Sala, ya que, de lo contrario, el pronunciamiento no cumplirá con los fines protectores de la acción de tutela previstos en el artículo 86 de la Constitución.

 

3. Las inquietudes planteadas en la petición.

 

3.1 En lo que tiene que ver concretamente con la petición hecha, la Sala observa que la acción de tutela instaurada por Elizabeth Hernández Guzmán contra Servicios de Salud IPS Suramericana y Acrecer Temporal S.A fue seleccionada para su revisión en la Sala del 27 de mayo de 2010 y que el reparto al despacho del Magistrado sustanciador fue hecho el 10 de junio del mismo año. Conforme a lo expuesto, esto significa que la Sala Novena de Revisión a quien correspondió su estudio, tenía como término límite para proyectar una decisión hasta el 10 de septiembre de 2010. Con todo, la Sala de Tutelas convocada para discutir el proyecto se adelantó con antelación, el 30 de agosto de 2010.

 

3.2 Para dar respuesta al segundo, tercer y quinto interrogante planteado por el peticionario (ver supra 3 del acápite de antecedentes), encuentra esta Sala que, adoptada la decisión dentro del término previsto por la ley y el reglamento interno de la Corte, se procedió a completar el trámite de suscripción del texto definitivo de tutela aprobado por los tres magistrados. Apenas este trámite se completó, la providencia fue efectivamente comunicada por Secretaría el 16 de diciembre de 2010 al Juzgado Diecisiete Laboral del Distrito Judicial de Medellín y, luego, en su oportunidad a las partes.

 

En todo caso, cabe aclarar al peticionario que pese a la diferencia que se presentó en este caso entre la fecha de la providencia –que corresponde al día en que se discute y aprueba el proyecto en la Sala de Revisión-, y la fecha de la notificación de la decisión a las partes en el trámite de tutela, solo a partir de esta última se computan los términos para el cumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia adoptada por la Corte Constitucional, pues solo a partir de la notificación es razonable entender que las partes adquieren conocimiento de la decisión y, por lo tanto, pueden cumplirla.

 

3.3 Para resolver el primer y el cuarto interrogante propuesto por el peticionario, es preciso mencionar que una vez se comunicó la decisión de tutela al Juzgado Diecisiete Laboral del Distrito Judicial de Medellín, la competencia en relación con la tutela instaurada por Elizabeth Hernández Guzmán se fijó en cabeza de este Juzgado hasta tanto no cese la vulneración o la amenaza de los derechos invocados. En este orden de ideas, es a él a quien compete atender todas las solicitudes formuladas en relación con el cumplimiento de la sentencia T-667 de 2010, entre ellas, señalando en el marco de las órdenes dadas por la Corte, las fechas exactas para el pago de los salarios y las prestaciones dejadas de percibir.

 

Debido a estas limitaciones legales en torno a la competencia de la Corte en sede de revisión de tutelas, salvo las solicitudes oportunamente presentadas de nulidad y aclaración, contra las sentencias proferidas por esta Corporación no pueden interponerse ningún tipo de recursos o solicitudes tendientes a que la Corte modifique los términos precisos establecidos en la parte resolutiva de sus fallos pues, adoptados estos, se tornan en inmodificables e intangibles.

 

3.4 Con todo, la Sala advierte al actor que, en virtud de su derecho al acceso a la administración de justicia, está facultado como todo ciudadano para activar los mecanismos propios de la jurisdicción ordinaria con el fin de presentar sus inquietudes en torno a los presuntos perjuicios económicos causados en virtud del litigio generado luego del despido de su trabajadora, Elizabeth Hernández Guzmán.

 

Dando así respuesta suficiente y completa a la petición del señor Luis Antonio Calixto Cáceres, la Sala Novena de Revisión, en uso de sus facultades constitucionales y legales

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- COMUNICAR a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión al señor Luis Antonio Calixto Cáceres.

 

SEGUNDO.- COMUNICAR a través de la Secretaría General de esta Corporación, la presente decisión al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, para lo de su competencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

María Victoria Calle Correa

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver, entre otros, los autos A-120/07 M.P Humberto Antonio Sierra Porto, A-180/05 M.P Jaime Araujo Rentería, A-057/07 M.P Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] Ver Auto 270/10 M.P Juan Carlos Henao, T-014/09 M.P Nilson Pinilla Pinilla.

[3] A-244/10