A155-12


Auto 155/12

Auto 155/12

 

 

 

SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria de oficio o a petición de parte

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO FALLECIDO-Rechazar solicitud de aclaración de sentencia T-868/11 por extemporánea

 

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-868  de  2011 promovida ante la Corte Constitucional.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA 

 

 

Bogotá, D.C.  veintisiete (27) de junio de dos mil doce ( 2012) 

 

La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados María Victoria Calle, Mauricio González y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio  de sus competencias constitucionales y legales profiere el presente auto con fundamentos en los siguientes

 

I.ANTECEDENTES

 

Mediante memorial  recibido en la Corte Constitucional el día 10 de abril de 2012, el señor Rafael Antonio Cardona Londoño formuló solicitud de aclaración de la sentencia T-868  de 2011, que revisó las sentencias dictadas dentro de un proceso de tutela en el que se solicitaba el reconocimiento de una pensión de sobreviviente en cabeza del señor Cardona Londoño ante la muerte de su hijo.

 

La Sala Novena  identificó el problema jurídico así:

 

       “En el caso de autos, el debate se centra en determinar si es procedente a través de tutela ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes del accionante, que aduce  vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital,  en tanto la entidad accionada  niega tal  prestación  en aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual, para que los beneficiarios accedan a ella, el   afiliado fallecido debe acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al día de la muerte y una fidelidad al sistema del 20% contada desde los 20 años de edad hasta el día del fallecimiento.”

 

Igualmente soportó su decisión con las siguiente argumentación entre otras:

 

“…  el reconocimiento excepcional de prestaciones de carácter pensional por vía de tutela, exige condiciones de tipo probatorio consistentes en acreditar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos para dicho propósito, de tal suerte que el juez constitucional sólo puede conceder el amparo invocado cuando exista un alto grado de certeza respecto de la procedencia de la solicitud. En este caso, si bien desde la óptica del juez constitucional se probaron muchas de las circunstancias necesarias para el reconocimiento excepcional de la prestación por vía de tutela,  la ambigüedad y contradicción advertidas en las respuestas de Citi Colfondos en relación con las semanas cotizadas por el señor Cardona Macana genera una serie de dudas que no permiten a la Corte ordenar directamente el reconocimiento de la pensión, porque se aprecia muy  frágil uno de los extremos que daría  certeza a  su procedencia.

 

Por un lado es claro, que la prestación reclamada no podía negarse  por parte de la entidad accionada basándose en las inconsistencias de los reportes de períodos y las semanas cotizadas que  Citi Colfondos registró, contabilizó y  dio a conocer  erradamente y  que generaron en los familiares del señor Cardona la esperanza de la pensión. Tal  negligencia es contraria  a los valores constitucionales y a la confianza legítima depositada en la entidad. Simultáneamente, no puede por parte de la Corte darse la orden de que se reconozca la pensión si no es clara la comprobación de  uno de los requisitos legales para ello.

 

La solución constitucional a esta aporía la resuelve la Sala haciendo uso del principio pro homine, que en nuestro orden constitucional obliga a preferir la interpretación más garantista para el afectado, de manera tal que en este caso debe Citi Colfondos en un término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia realizar una revisión detallada de las cotizaciones efectuadas por el señor Rafael Antonio Cardona Macana, de manera que se precisen tanto las eventuales cotizaciones dobles como el número de semanas cotizadas realmente. De hallarse acreditadas las 50 semanas legales necesarias, se reconozca y pague la pensión al accionante sin  que  para  ello  tenga  en  cuenta el  requisito del  literal  b)  del artículo 12 de la Ley 797 -declarado inconstitucional por la sentencia C-556 de 20 de agosto de 2009.”

 

En su memorial de aclaración a la sentencia el peticionario solicita a la Sala  que le aclare si las 50 semanas “que deben aparecer cotizadas ante Citificolfondos son durante los tres años anteriores al fallecimiento de su hijo o durante toda su vida laboral”. 

 

II.CONSIDERACIONES

 

Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración[1]. Lo anterior por cuanto que, como lo ha dicho la propia Corte, un pronunciamiento encaminado exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial es innecesaria, cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela, lo cual implica la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, pilares fundamentales del ejercicio del derecho al debido proceso.

 

 En este sentido se pronunció la Corte al declarar inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991, que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las Sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de la leyes. Al respecto señaló la Corte:

 

"… la posibilidad de aclarar  "los alcances de su fallo ",   no sólo  atenta contra la cosa juzgada,  sino que es contraria a la  seguridad jurídica,  uno de los fines fundamentales del derecho. Además, la existencia de múltiples aclaraciones, haría desordenada y caótica la jurisprudencia de la Corte. Sin que sobre advertir que si  la ley, según la  ficción universalmente aceptada,  es conocida por todos,  con mayor  razón hay lugar a presumir que los jueces,  generalmente  graduados en Derecho,  tienen la suficiente formación jurídica  para leer y entender las sentencias de la Corte. Lo cual explica porque la norma comentada,  a más de ser inexequible, es inútil". (Sentencia C-113 de 1993 M.P. Jorge Arango Mejía).

 

Y en uno de sus fallos posteriores, la Sala manifestó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[2] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación. (Auto 058 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

Con todo, la jurisprudencia constitucional reciente acepta que, en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, dentro del término de la ejecutoria de la sentencia y a petición de parte o de oficio, pueden presentarse solicitudes de aclaración de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión[3].

 

Sobre este particular, la Sala Primera de Revisión sostuvo:

 

“La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.[4]  Lo  anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias.[5]

 

3. Así entonces,  la aclaración de una sentencia dictada por esta Corporación es procedente si cumple con los requisitos de:

 

(i)                oportunidad, ya que debe hacerse dentro del término de ejecutoria del auto, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación[6], sin importar si se trata de una aclaración de oficio o a petición de parte;  

 

(ii)             legitimación activa en el caso de que se trate de una aclaración a petición de parte pues ésta debe provenir, precisamente, de una de las partes del proceso[7].

 

Adicionalmente, la jurisprudencia ha determinado, con base en la norma trascrita, que la aclaración sólo podrá hacerse si se refiere a conceptos o frases que:

(i)                ofrezcan verdadero motivo de duda y

 

(ii)             estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella[8].

El primero de estos requisitos ha sido explicado por esta Corporación en el sentido de que la duda se presenta cuando los conceptos o frases objeto de    aclaración “influyen para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[9]. También ha expresado que “lo que ofrece duda, [es] lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”[10]. En este entendido ha agregado la Corte que la solicitud aclaración no puede servir para “cuestionar la decisión judicial adoptada, antes que dilucidar o aclarar putos que ofrezcan realmente duda”[11].

 

III.CASO CONCRETO

 

A juicio de esta Sala, la parte resolutiva de la sentencia T-868 de 2011 no  suscita motivos de duda que ameriten una aclaración. De la orden impartida                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                      es claro inferir que se trata  de la aplicación del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual, para que los beneficiarios accedan a la pensión de sobreviviente, el afiliado fallecido deben acreditar 50 semanas cotizadas dentro de los últimos tres años anteriores al día de la muerte.

 

Como se indicó, la aclaración de sentencias en los términos de la jurisprudencia vigente, sólo procede cuando la solicitud se formula a tiempo y por una de las partes del proceso. Si bien en el presente caso quien solicita la aclaración es  el propio accionante, la solicitud fue presentada un mes después de su notificación según informó a este despacho el juzgado de primera instancia.   

 

 En consecuencia, se rechaza por extemporánea la presente solicitud de aclaración y por no cumplir con los presupuestos  del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Así las cosas, por no existir ninguna duda en relación con la parte resolutiva de la sentencia objeto de aclaración ni frente a ningún aparte de la motivación que pueda incidir en aquella, la Corte rechazará por improcedente la petición presentada.

 

IV. DECISIÓN

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Séptima de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

RECHAZAR  la solicitud de aclaración de la sentencia T- 868 de 2011.

 

Notifíquese y comuníquese.

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto pueden consultarse los Autos 053/97 y 019/98.

[2] Cfr. Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 135 de 2000.

[3] Auto 075/99, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, Auto 035 de 2011 y Auto 085 A de 2011.

[4] Así, auto A075 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Auto 147 de 2004.

[6] En este sentido los autos 016 de 2002, 026 de 2003, 083 de 2004 y 086 de 2006,  entre otros.

[7] En este sentido los autos 006 de 2010 y 194A de 2008, entre otros. 

[8] En este sentido el auto 006 de 2010.

[9] Auto 075A de 1999.

[10] Auto 026 de 2003. En idéntico sentido el auto 194A de 2008.

[11] Auto 285 de 2010.