A156-12


Auto 156/12

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de frases o conceptos de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella/AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACION-Improcedencia de recursos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Rechazar recurso de reposición contra auto A123/12 por improcedente

 

 

 

Referencia: Recurso de reposición contra el Auto 123 de 2012 que resolvió rechazar la solicitud de aclaración de la sentencia T- 721 de 2011.

 

Magistrada Ponente:

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

 

 

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil doce (2012).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Adriana María Guillen Arango, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto con fundamento en las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

1. El 2 de mayo de 2012 el apoderado judicial del señor Fernando Jesús Cataño Trejos, presentó solicitud de aclaración del numeral primero y tercero de la sentencia T-721 de 2011.

 

2. El 1º de junio de 2012 la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación mediante el Auto 123 de 2012 decidió rechazar la petición de aclaración de la sentencia T- 721 de 2011, formulada por el apoderado judicial de Fernando Jesús Cataño Trejos, por ser extemporánea.

 

Se consideró en dicha providencia que:

 

“(…) el apoderado judicial del señor Fernando Jesús Cataño Trejos no presentó oportunamente la solicitud de aclaración referida, dado que al ser notificada la providencia por estado el 24 de abril de 2012, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991[1] y el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil[2], el término para presentar la solicitud de aclaración venció el 27 de abril de dicho año, y por ello deberá ser rechazada.

 

Para efectos argumentativos, dado que en su escrito de aclaración el apoderado consideró que se le había notificado la providencia por aviso recibido el 25 de abril de 2012, es pertinente aclarar que tampoco en ese caso se puede evaluar que se ha presentado la solicitud dentro del término. Esto pues, de acuerdo a las disposiciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil[3], se entendería notificada el 26 de abril y por tanto el término de ejecutoria vencería el 1 de mayo de este año”.

 

3. El 26 de junio de 2012 Luis Alfonso Robayo Gómez, actuando como apoderado judicial de Fernando Jesús Cataño Trejos, presentó recurso de reposición contra el Auto 123 de 2012.

 

Argumentó que el auto mencionado incurrió en un error ostensible, por cuanto “no tuvo en cuenta, que el 1º de mayo fue día no hábil (…) que para efectos de ejecutoria no se contabiliza y en consecuencia, el término de ejecutoria de la sentencia T- 721 de 2011, vencería el (2) de mayo de 2012 y no como se reseñó en el auto impugnado”.

 

Agregó que “es procedente el recurso de reposición contra el auto 123 de 2012, teniendo en cuenta que gira en torno a la admisión o no de la solicitud de aclaración de la sentencia T- 721 de 2011 y no en cuanto a lo resuelto sobre la aclaración, evento este, que de acuerdo con el inciso final del artículo 309 del C.P.C., no tiene recursos”.

 

4. El artículo 309 del Código de Procedimiento Civil establece respecto de la solicitud de aclaración que: “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

5. Con fundamento en lo expuesto, esta Sala considera que no es procedente el recurso de reposición presentado contra el Auto 123 de 2012, por cuanto en éste se resolvió una solicitud de aclaración, por lo que, por expresa disposición legal, no procede recursos contra proveídos de dicha naturaleza.

 

Si bien el peticionario señala que el Auto 123 de 2012 no resolvió la solicitud de aclaración, sino que decidió acerca de la admisibilidad de la misma, esta Sala considera que el rechazar una solicitud por no cumplir con los requisitos de procedencia constituye igualmente la resolución de la solicitud de aclaración. 

 

Con base en la anteriores consideraciones, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR  por improcedente el recurso de reposición presentado por el apoderado judicial de Fernando Jesús Cataño Trejos contra el Auto 123 de 2012.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]ARTICULO 16. NOTIFICACIONES. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.”

[2]Artículo 321. Notificaciones por Estado. La notificación de los autos que no deba hacerse personalmente, se cumplirá por medio de anotación en estados que elaborara el secretario. La inserción en el estado se hará pasado un día de la fecha del auto, y en ella ha de constar:

1. La determinación de cada proceso por su clase.

2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión: y otros.

3. La fecha del auto y el cuaderno en que se halla.

4. La fecha del estado y la firma del secretario.

El estado se fijará en un lugar visible de la secretaría y permanecerá allí durante las horas de trabajo del respectivo día.

De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará testimonio con su firma al pie de la providencia notificada.

De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario; ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquél.”

[3]Artículo 320. Notificación por aviso. Cuando no se pueda hacer la notificación personal al demandado del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, o la del auto que ordena citar a un tercero, o la de cualquiera otra providencia que se deba realizar personalmente, se hará por medio de aviso que deberá expresar su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando deba surtirse un traslado con entrega de copias, el notificado podrá retirarlas de la secretaría dentro de los tres días siguientes, vencidos los cuales comenzará a correr el término respectivo.

El aviso se entregará a la parte interesada en que se practique la notificación, quien lo remitirá a través de servicio postal a la misma dirección a la que fue enviada la comunicación a que se refiere el numeral 1 del artículo 315.

Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento de pago, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica y de la demanda, sin incluir sus anexos.

El secretario agregará al expediente copia del aviso, acompañada de constancia expedida por la empresa de servicio postal de haber sido entregado en la respectiva dirección.

En el caso de las personas jurídicas de derecho privado con domicilio en Colombia, el aviso podrá remitirse a la dirección electrónica registrada según el parágrafo único del artículo 315, siempre que la parte interesada suministre la demanda en medio magnético. En este último evento en el aviso se deberá fijar la firma digital del secretario y se remitirá acompañado de los documentos a que se refiere el inciso tercero de este artículo, caso en el cual se presumirá que el destinatario ha recibido el aviso y sus anexos cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. El secretario hará constar este hecho en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos. Así mismo, conservará un archivo impreso de los avisos enviados por esta vía, hasta la terminación del proceso.

PARÁGRAFO PRIMERO. El Consejo Superior de la Judicatura implementará la creación de las firmas digitales certificadas, dentro del año siguiente a la promulgación de esta ley.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El remitente conservará una copia de los documentos enviados, la cual deberá ser cotejada y sellada por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación o de cualquiera otra establecida en este Código, por parte de las empresas de servicio postal, dará lugar a las sanciones a que ellas se encuentren sometidas.”