A157-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 157/12

 

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridades judiciales carezcan de superior jerárquico común

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO-Competencia juez del circuito

 

 

 

Referencia: expediente ICC 1826

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo, Magdalena

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C. cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades y atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo, Magdalena y, por consiguiente, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Rubiela Gómez Cantillo, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo, por considerar que dicha entidad vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital, entre otros, al terminar el contrato de prestación de servicios, suscrito entre ella y la mencionada institución, no obstante su estado de embarazo y sin que mediara autorización del Ministerio de la Protección Social.

 

2. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, quien mediante Auto del 14 de mayo de 2012 se declaró incompetente para conocer de la solicitud de tutela, debido a que la sede de la entidad demandada es el municipio de Algarrobo, lugar en el que ocurrió la violación de los derechos fundamentales de la demandante. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Algarrobo.

 

Como fundamento de su decisión, el Juzgado señaló que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 son competentes para conocer la acción de tutela “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

 

3. Remitido el expediente, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Algarrobo, Magdalena, se pronunció mediante providencia del diecisiete (17) de mayo de 2012, en la que resolvió declarar su incompetencia para conocer la acción de tutela formulada por la señora Rubiela Gómez Cantillo al considerar que la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo “es una entidad descentralizada del orden departamental que presta sus servicios en lo límites territoriales de la mencionada municipalidad [Algarrobo], no por ello su Gerente (nombrado por el Gobernador) deja de ser una autoridad pública del orden departamental” y, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2°, del artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, las acciones contra entidades del mencionado orden deben ser repartidas a los jueces del circuito o con categoría de tales. De ahí que la competencia para dirimir el presente asunto se encuentra en cabeza del Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, despacho judicial al que de manera inicial acudió la peticionaria. Por consiguiente, y a efectos de surtir el trámite correspondiente, procedió a enviarle el expediente de tutela.

 

4. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, a través de auto del 22 de mayo de 2012, reiteró que no es competente para conocer del asunto. Con fundamento en el numeral 88, artículo 1° del Decreto 2282 de 1989[1], dispuso el envío del expediente de tutela al Juzgado Único Promiscuo Municipal de Algarrobo, Magdalena, con el fin de que este remita el asunto a la autoridad competente para que dirima el conflicto.

 

5. El Juzgado Único Promiscuo Municipal de Algarrobo, Magdalena, mediante Auto del 23 de mayo de 2012, declaró el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión presentada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que solo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III. Caso Concreto

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, básicamente atendiendo razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Según quedó dicho, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, se declaró incompetente para decidir de fondo la tutela de la referencia, con fundamento en que, al estar ubicada la sede de la entidad demandada en el municipio de Algarrobo, es allí donde ocurrió la violación de los derechos fundamentales de la demandante, luego, a su juicio, es el Juez Promiscuo Municipal de dicha municipalidad quien debe conocer del asunto. Por su parte esta última autoridad judicial declaró su incompetencia, al considerar que la institución demandada es una autoridad descentralizada del orden departamental y, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, del artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, es a los jueces de Circuito o con categoría de tales a quienes se les deben repartir las solicitudes de amparo presentadas contra dicho organismo.

 

Bajo ese entendido, el conflicto planteado giraría en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

De acuerdo con lo anterior, del escrito de tutela se advierte, en primer lugar, que la sede de la entidad accionada se encuentra en el municipio de Algarrobo y, que es en este lugar donde la demandante ejerció sus funciones y le fue comunicado acerca de la terminación del contrato de prestación de servicios, suscrito entre ella y la mencionada institución[7]. En este orden de ideas, un juzgado con jurisdicción en el municipio de Algarrobo, Magdalena, debe ser competente para tramitar la acción, toda vez que fue en esa unidad territorial, donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la señora Gómez Cantillo.

 

En segundo término, se evidencia que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, es la cabecera del circuito judicial al que pertenece el municipio de Algarrobo y fue el juez escogido por la accionante para radicar la acción constitucional.[8]

 

Además, y este es el aspecto de mayor importancia a tener en cuenta para dirimir el punto, al estar dirigida la solicitud de amparo contra una Empresa Social del Estado, “que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso…”[9], no se observa una distribución caprichosa de la misma. En efecto, la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo de acuerdo con la información que aparece en autos es del orden departamental, luego el asunto se enmarca en lo preceptuado por el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000 siendo menester su conocimiento y definición por el juez del circuito correspondiente.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el Auto del 14 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 14 de mayo de 2012, proferido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo, Magdalena, en el sentido de que el primero es el competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora Rubiela Gómez Cantillo contra la E.S.E. Hospital Local de Algarrobo.

 

Tercero: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, Magdalena, para que, sin más demoras, resuelva en primera instancia lo que en derecho corresponda.

 

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo, Magdalena, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Decreto 2282 de 1989, artículo 1°, numeral 88: Trámite. Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso, ordenará remitirlo al que estime competente dentro de la misma jurisdicción. Cuando el juez reciba el expediente se declare a su vez incompetente, solicitará que el conflicto se decida por la autoridad judicial que corresponda, a la que enviará la actuación.”

[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] Folio 9.

[8] Folio 1.

[9] C-784 de 2004. M.P. Álvaro Tafur Galvis.