A159-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 159/12

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de improcedencia

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

PRINCIPIO FUNDAMENTAL DEL DERECHO PROCESAL-Agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos hacia futuro a menos que se resuelva lo contrario

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE RETIRO POR DETENCION PREVENTIVA DE SOLDADO PROFESIONAL-Rechazar en sentencia C-289/12 por falta de argumentación

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia C-289 de 2012

 

Expediente: D-8698

 

Peticionario: Wilfredo Parra Lozano

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 

 

 

Bogotá D.C.  cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012). 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante memorial recibido el día veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), el ciudadano Wilfredo Parra Lozano formuló solicitud de aclaración de la sentencia C-289 de 2012, la cual decidió declarar inexequible el numeral 3 del ordinal a del artículo 8 del decreto ley 1793 de 2000 -Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares- y exequible, por el cargo analizado, el artículo 11 del mismo decreto en el entendido de que la palabra retirado debe entenderse como suspendido.

 

En su memorial, el ciudadano indicó que “el fallo deja dos problemas jurídicos interesantes:

 

1)    En el estatuto jurídico del soldado profesional no existe el concepto de suspendido. Se plantea entonces el interrogante de qué debe entender el ejército nacional por suspendido, en remplazo de retirado.

 

2)    Que hacer con los soldados profesionales que ya fueron retirados en aplicación del numeral 3, literal A del artículo 8 de decreto extraordinario 1793 de 2000, que fue declarado inexequible y del artículo 11 de esa misma ley, que es declarada exequible pero condicionalmente

 

Lo ideal es que la sentencia de la Corte, hubiese aclarado estos interrogantes”.

 

Respecto de lo primero indicó que “a los soldados profesionales no se les estableció un procedimiento administrativo para la suspensión de funciones y atribuciones, un restablecimiento de funciones y atribuciones, una devolución de haberes retenidos; y mucho menos una separación absoluta ni temporal dependiendo la calificación del delito (…) Se presenta entonces, una especie de vacío jurídico”. Explicó que los vacíos “tienen que llenarse” acudiendo “al procedimiento jurídico de la analogía” y, en ese sentido, “se les debe aplicar a los soldados profesionales las mismas normas que se le aplican al grupo de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, tanto para la suspensión en el ejercicio de sus funciones y atribuciones o para restablecer las mismas o para la devolución de haberes retenidos y también para el caso de la separación absoluta o temporal dependiendo de la calificación del delito (…) Perteneciendo todos al ejército, por esta misma razón es que a todos se les debe aplicarla misma disposición jurídica”. Señaló que “este vacío no se llena simplemente cambiando la palabra retiro por la palabra suspensión, que como ya sabemos no existen el estatuto del soldado profesional. Por eso es necesario señalar que lo que hay dar al soldado profesional es igualdad de trato en relación con los oficiales del Ejército Nacional”.

 

Frente a lo segundo, afirmó que “teniendo claro que la Corte puede definir en cada fallo cuales son los efectos del mismo y si rige hacia adelante o hacia atrás (…) ¿Qué sucede cuando la Corte nada dice sobre los efectos de su fallo? Como la corte nada dijo sobre los efectos del fallo en la sentencia C-289 de 2012 se requiere aclarar si esta produce efectos hacia el futuro y la consecuencia elemental, en relación con los soldados profesionales que fueron retirados por tener mas de 60 días de detención, es que deben seguir retirados o si su efecto tiene alcances al pasado y se debe restablecer  su derecho y a que clase de soldados cobijaría”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

Consideraciones generales

 

1.- La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

De esta manera, en sentencia C-113 de 1993, esta Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[1], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad que profiriera en ejercicio de su función de control de leyes. En dicho fallo, fue señalado que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo es contraria a la seguridad jurídica[2].

 

Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar las sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.

 

2.- No obstante, excepcionalmente, la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

 

“La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

3.- Así pues, con fundamento en el referido artículo, en Auto 004 de 2000 esta Corte consideró que “uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por éste la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de ‘los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella’.

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”.

 

Este carácter excepcional de la aclaración de sentencias fue reiterado por la Corte Constitucional en Auto 003 de 2003, en el cual la Corte rechazó una solicitud de aclaración, puesto que después de analizar el contenido tanto de la parte resolutiva como de la motiva del fallo, se encontró que no se presentaba la falta de claridad acusada[3].

 

4.- Por otra parte, esta Corporación ha establecido, a la luz del artículo 309 del C. P. C., que las solicitudes de aclaración deben presentarse en el término de ejecutoria de la sentencia. Con fundamento en lo anterior, en autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

 

Caso concreto

 

5.- La Sala encuentra que la solicitud de aclaración de la referencia fue presentada en tiempo pues se recibió el veintisiete (27) de junio de 2012 –fecha en la cual se fijó el edicto de notificación de la sentencia C-289 de 2012- mientras el término de ejecutoria de la misma venció el 5 de julio de 2012, según informe de la Secretaría General de esta Corporación.

6.- Sin embargo, considera que ninguna de las dos razones aducidas por el peticionario satisfacen los otros requisitos –ya reseñados- que la jurisprudencia constitucional ha indicado para la prosperidad de una solicitud de aclaración.

 

En efecto, en cuanto al “vacío jurídico” que, según el solicitante, dejó la sentencia C-289 de 2012, no se señala siquiera una frase o un concepto específico a aclarar. Además, de la misma lectura de la solicitud de aclaración se desprende que, si existiera tal “vacío jurídico”, sería un vacío de regulación que la Corte Constitucional no está llamada superar según sus competencias constitucionales.  Ello le correspondería, si fuera el caso, al legislador. Así mismo, las autoridades administrativas y judiciales que deban aplicar la norma declarada condicionalmente exequible cuentan con instrumentos jurídicos para llenarlo, como el mismo peticionario lo explica en su escrito. En consecuencia, no existe duda alguna generada por la parte resolutiva o motiva de la sentencia.

 

En lo relativo a los efectos en el tiempo de la sentencia C-289 de 2012 tampoco hay motivo de duda ya que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, “las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”.

 

7.- Agrega la Sala que el hecho de que el solicitante estime que “lo ideal es que la sentencia de la Corte, hubiese aclarado estos interrogantes” no configura por sí mismo los requisitos necesarios para proceder a una aclaración pues se recuerda que esta posibilidad es de carácter excepcional. Adicionalmente, toda inconformidad con la manera en la cual las autoridades administrativas apliquen la sentencia C-289 de 2012 deberá ser resuelta en su momento por las autoridades judiciales competentes.

 

III. DECISION

 

En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR la solicitud de aclaración de la sentencia C-289 de 2012 presentada por el ciudadano Wilfredo Parra Lozano.

 

Segundo.-  Comuníquese la presente providencia al interesado.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO

Magistrada (e)

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional"

[2] Sobre la imposibilidad de aclarar sentencias dictadas en sede de Revisión puede consultarse los Autos 053 de 1997, 019 de 1998, 021 de 1999, 075 de 1999, 116 de 2001, 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006.

[3] Consultar autos A-058 de 2002, A-018 de 2004.