A160-12


Auto 160/12

Auto 160/12

 

 

ACCION DE TUTELA-Medidas provisionales para proteger un derecho/CONDENA PENAL-No constituye perjuicio irremediable

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar fallos de tutela

 

CONDENA PROFERIDA POR LA JUSTICIA PENAL-Produce la suspensión de determinados derechos y restricción de otros

 

 

 

Referencia: expediente T-3365491

 

Solicitud de medida provisional en el trámite de revisión de la tutela interpuesta por Álvaro Vásquez Melo contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el siguiente,

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corporación, el señor Álvaro Vásquez Melo solicitó la adopción de una medida provisional, consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011), por la cual fue declarado responsable del delito de falsedad ideológica en documento público y condenado a la pena de 64 meses de prisión e inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas por 80 meses.

 

2. Como sustento de su solicitud, afirma que, de acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, en el trámite de tutela el juez tiene la facultad de adoptar medidas provisionales cuando: (i) sean necesarias para evitar que la amenaza contra un derecho fundamental se convierta en violación del mismo, o (ii) constatada la violación del derecho, sean indispensables para evitar que ésta se haga más gravosa; siempre que (iii) el asunto no requiera un análisis minucioso de las pruebas para determinar si se configura la presunta violación del derecho fundamental, y (iv) “los derechos alegados no [sean] eventuales o supuestos sino ciertos y exigibles”. (El peticionario cita, al respecto, los autos A-380 de 2010, 112 A de 2010 y A-137 de 2002).

 

3. En ese orden de ideas, expresa que “la suspensión temporal de los efectos de la sentencia emitida el 16 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia encuentra fundamento en lo siguiente: a) es necesari[a] y urgente para proteger los derechos fundamentales vulnerados por una decisión manifiestamente contraria a la Constitución y para no hacer ilusorio los efectos (sic) del fallo a emitir por la Corte Constitucional (art. 7º Decreto 2591 de 1991); b)  es indispensable para evitar que los efectos de la sentencia arbitrariamente proferida provoque un daño consumado sobre los derechos fundamentales afectados, particularmente respecto de la libertad personal y, c) la medida provisional solicitada no provoca perjuicios ciertos e inminentes al interés público, sino al suscrito”.

 

4. El peticionario estima que la medida provisional es necesaria para evitar que una condena que contiene errores evidentes (siempre siguiendo la narración del actor), implique una lesión de sus derechos fundamentales a la libertad personal, el mínimo vital, el trabajo y el debido proceso; o para evitar que la lesión ya producida al proferir el fallo persista y se agrave en el tiempo. En su escrito dedica un amplio aparte a explicar tales defectos o errores judiciales, tal como a continuación se precisa, de forma resumida:

 

(i) Defecto fáctico, por (i.1) no tomar en cuenta que la audiencia pública a la que se refiere el acta que presuntamente contiene la falsedad no se llevó a término por la inasistencia de una de las partes; (i.2) omitir la valoración de las pruebas favorables al peticionario, principalmente, los testimonios de los empleados de su despacho; y (i.3) tomar como base del dolo una serie de sospechas relacionadas con la celeridad de sus actuaciones; (ii) defecto sustantivo por falta de aplicación de los artículos 13 de la Constitución Política y 286 del Código Penal. El primero, porque según la argumentación de la sentencia controvertida, el Juez investigado debía dar un trato diferente a los procesos que involucran partes y abogados famosos o prestigiosos; el segundo, por condenar al actor sin que se demostrara el dolo en su actuar; y (iii) desconocimiento del precedente horizontal porque la Corte –en concepto del actor- se apartó de la interpretación que en sentencias previas ha efectuado sobre el artículo 286 del Código Penal, en lo atinente a la configuración del dolo como elemento subjetivo del tipo penal de falsedad ideológica en documento público.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. De acuerdo con el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, el juez de tutela puede adoptar una medida provisional en los siguientes eventos:

 

Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

                           

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

 

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

 

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.[1]

 

2. En este trámite, el actor interpuso acción de tutela contra la sentencia penal que lo condenó por falsedad ideológica. En síntesis, y de acuerdo con los hechos narrados en el escrito de tutela, la condena se produjo porque el demandante señala que, actuando como juez de la república, suscribió un acta correspondiente a una audiencia pública a la cual no pudo asistir porque estaba incapacitado, de manera accidental y en un contexto de congestión judicial, estrés laboral, y confianza depositada en los funcionarios del despacho a su cargo.

 

Sus argumentos fueron acogidos en la primera instancia del proceso penal, razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo absolvió, considerando que su conducta fue negligente pero no dolosa. En segunda instancia, sin embargo, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, revocó esa decisión y lo condenó.

 

3. En consecuencia, el problema jurídico que deberá resolver la Sala Plena consiste en determinar si la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adolece de defectos de carácter fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, todos ellos relacionados con la forma en que la Corporación accionada analizó el dolo en la conducta de falsedad ideológica por la que fue procesado el actor; y si, en caso de existir uno o más de esos defectos, estos implican una violación a los derechos fundamentales del actor al debido proceso, la libertad personal y el mínimo vital del actor.

 

4. En concepto de la Sala, la medida provisional solicitada resulta improcedente, por las siguientes razones:

 

(i)               Las decisiones judiciales se presumen correctas o, en otros términos, dictadas de conformidad con el ordenamiento jurídico, presunción que resulta más fuerte cuando se trata de providencias dictadas por un órgano de cierre del sistema jurídico. Por esa razón, el juez de tutela debe ser sumamente cuidadoso al momento de decidir sobre la procedencia de una medida provisional que suspenda sus efectos[2].

 

(ii)             El actor propone que la condena penal que controvierte por vía de tutela constituye una violación evidente de sus derechos fundamentales a la libertad personal, el mínimo vital, el debido proceso y el trabajo, debido a que es evidentemente incorrecta desde el punto de vista constitucional y, para sustentar esa afirmación, argumenta que la Sala de Casación Penal incurrió en tres defectos al proferirla: fáctico, sustantivo y de desconocimiento del precedente, todos relacionados con la estructuración del dolo en su actuar.

 

Entre sus argumentos centrales, expone que la autoridad judicial accionada estructuró el dolo con base en sospechas, desconociendo el precedente horizontal sentado por la Corporación accionada sobre el delito de falsedad ideológica en documento; no tuvo en cuenta su obligación de tratar de forma imparcial todos los procesos, con independencia de las partes que en ellos intervienen y de acuerdo con la prioridad que la ley les otorga y, debido a ello, le impuso una condena penal por una conducta negligente, pese a que el tipo penal de falsedad ideológica en documento público, de acuerdo con su formulación legal y la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia exige el dolo como presupuestos de tipicidad.

 

Como puede verse, la demanda plantea problemas complejos que deben ser analizados a fondo antes de adoptar una decisión constitucional sobre los mismos, siempre que se satisfagan los requisitos formales de procedencia de la tutela contra providencia judicial.

 

La complejidad de los cargos resulta más notoria si se toma en cuenta que se controvierte la valoración probatoria y la interpretación de la ley penal realizada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre del sistema jurídico de la jurisdicción ordinaria, razón por la cual no puede adoptarse una medida que, a priori,  suspenda los efectos de la decisión controvertida, sin perjuicio de lo que decida la Sala Plena al dictar sentencia dentro de este proceso.

 

(iii)          Al respecto, debe aclararse que si bien es cierto que las sentencias proferidas por la justicia penal pueden implicar serias intervenciones en los derechos fundamentales, al punto que esta Corporación ha señalado que una condena penal produce la suspensión de determinados derechos y la restringe de otros, se trata de restricciones constitucionalmente justificadas, en virtud de los fines asociados a la pena y la obligación estatal de investigar y sancionar las conductas que lesionan determinados bienes jurídicos. Por esa razón, el cumplimiento de la pena no constituye, en sí mismo, un perjuicio irremediable o una violación de derechos fundamentales.[3]

 

En consecuencia, la Sala negará la solicitud de medida provisional presentada por el actor.

 

RESUELVE

 

Primero.- NO CONCEDER la medida provisional solicitada por el señor Álvaro Vásquez Melo en el trámite de la referencia.

 

Comuníquese,

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto 2591. Artículo 7º.

[2] Al respecto, cfr. la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) en la que se consolidó la posición de la Sala Plena sobre la tutela contra providencia judicial.

[3] Ver, al respecto, sentencia C-806 de 2002. (M.P. Clara Inés Vargas Hernández).