A166-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 166/12

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL-Reiteración Auto 124/09

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual cuando autoridad judicial no cuenta con superior funcional común

 

COMPETENCIA A PREVENCION-Alcance

 

ACCION DE TUTELA DE MENORES DE EDAD CONTRA GOBERNACION Y SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL-Competencia de Juzgado Promiscuo de Familia

 

 

Referencia: expediente ICC-1827

 

Acción de tutela presentada por Yidi Esther Miranda Terán y Miriam Luz Martínez Samper, quienes actúan en representación de sus hijos menores de edad Luis Carlos Pallares Miranda y Juan Felipe Cano Martínez, contra la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

Las señoras Yidi Esther Miranda Terán y Miriam Luz Martínez Samper, actuando en representación de sus hijos menores de edad Luis Carlos Pallares Miranda y Juan Felipe Cano Martínez, promovieron acción de tutela contra la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, a fin de que sean protegidos los derechos fundamentales a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, supuestamente vulnerados en razón a que la Institución Educativa Departamental Algarrobo, no cuenta con la planta docente suficiente para cubrir las necesidades académicas de los niños y niñas, que en su mayoría son de escasos recursos económicos.

 

Comentan que la situación descrita, ha originado deserción de estudiantes, matoneo infantil y falencias en las pruebas académicas SABER e ICFES, lo que ha conllevado la realización de gestiones por parte de las directivas del establecimiento educativo, la alcaldía municipal, representantes de la asociación de padres de familia y concejales municipales, sin obtener respuesta positiva.

Con fundamento en lo anterior, las demandantes solicitan al juez constitucional que ordene a las entidades accionadas, cubrir las plazas de profesores faltantes en la Institución Educativa Departamental Algarrobo, Magdalena, para que, orienten las siguientes asignaturas: ciencias naturales, matemáticas, inglés, ciencias sociales, tecnología e informática y educación artística. Así mismo, ponen de presente que el número de estudiantes matriculados en el citado establecimiento educativo (1345), así como la situación de orden público de la región, hacen necesaria la designación de una psicóloga y una trabajadora social.

 

Para concluir, piden que se remita copias de la actuación judicial a la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación, y demás órganos de control, para que, de oficio inicien las respectivas investigaciones.

 

2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencia

 

Sometida a reparto administrativo la acción de tutela, fue asignada al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, que en auto del 17 de mayo de 2012, declaró su incompetencia bajo el argumento de que el lugar en el que ocurrió la presunta vulneración es en el municipio de Algarrobo, ente territorial distinto al de Fundación, “razón para considerar que no sea este despacho quien tiene la competencia por razón del territorio para conocer y resolver el asunto”[1]. Del mismo modo, destacó que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo N° PASA12-9267 del 24 de febrero de 2012, creó nuevos Juzgados Promiscuos Municipales en todo el territorio nacional, incluido el municipio de Algarrobo, siendo entonces el competente en razón del territorio, tal como lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

En tal virtud, dispuso la remisión inmediata del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo, que en proveído del 22 del mismo mes y año, resolvió devolver el expediente a la agencia judicial remitente. En su sentir, no fue equivocada la presentación de la acción de tutela ante el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, en tanto se hizo conforme a las reglas administrativas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, y es allí donde ha ocurrido la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados por las demandantes, determinación que tuvo como apoyo argumentativo la competencia a prevención.

 

Así mismo, indicó que la solicitud de amparo fue dirigida contra una autoridad pública del orden departamental, por lo que le corresponde tramitarla y decidirla a los jueces con categoría del circuito, mientras que aquellas promovidas en contra de autoridades del orden distrital o municipal, le corresponde a los jueces municipales, por lo que no es posible “abrogarse el trámite de una acción de tutela en contra de una autoridad pública de orden departamental, que por reglas de reparto no le corresponde, porque de hacerlo podría verse inmerso en el delito de prevaricato por acción”[2].

 

Finalizó indicando que la Corte Constitucional en diferentes ocasiones, ha determinado que todos los jueces son competentes en materia de tutela, reconociendo que en casos como el ahora estudiado, lo que se suscita es un conflicto de reparto derivado de la aplicación del Decreto 1382 de 2000, el cual propuso en caso de no ser acogidas las consideraciones expuestas.

 

Recibido el expediente, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, en auto del 24 de mayo de 2012, señaló que su actuación fue adelantada conforme lo establece el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, disposición aplicable al trámite de tutela en virtud de lo previsto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, “siendo verdad de Perogrullo que allí está perentoriamente indicado que el paso a seguir en esa hipótesis es el de enviarlo a la autoridad judicial que deba dirimir el conflicto que desde ese preciso instante está suscitando el Juzgado que en segundo término rehusó de la competencia.”[3] Agregó, que el mismo precepto establece que el juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia.

 

En ese orden de ideas, dispuso la devolución de la acción de tutela promovida por las accionantes, a fin de que adopte la decisión que corresponda.

 

Así pues, el Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo, en decisión del 31 de mayo de 2012, luego de hacer referencia a la vigencia del Decreto 1382 de 2000, apoyándose en los autos 164 de 2002 y 124 de 2009 emanados de la Corte Constitucional, observó que al tratarse de una acción de tutela promovida contra una autoridad administrativa del orden departamental, el reparto le corresponde a los jueces con categoría del circuito. Dentro de este contexto, concluyó que al haber sido presentada la acción de tutela ante los jueces de Fundación, será allí donde debe darse el trámite que corresponde, pues de lo contrario incurriría en usurpación de funciones.

 

Para terminar, justificó la remisión a la Corte Constitucional, a pesar de que cuentan con superior funcional común, en los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y respeto por los derechos fundamentales. Por lo tanto, decidió el envío del expediente para que resuelva la colisión negativa de competencia propuesta, “y determine a cuál de las dos autoridades judiciales corresponde su trámite y decisión en primera instancia.”[4]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia

 

Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[5]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que en esta materia su atribución es residual[6].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Esto ya que en el trámite de la acción de tutela no existen conflictos de competencia sino aparentes o eventuales colisiones, toda vez que desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[7].

 

Además, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[8].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en esta materia[9]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 solo establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que atendiendo su inferioridad jerárquica frente a las citadas disposiciones, es claro que no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, en tanto consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, ya que establecía normas de reparto y no de competencia[10].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[11]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla, este tribunal en Auto 198 de 2009 precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[12], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, expresó:

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (Arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[13] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, básicamente atendiendo razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

Según quedó dicho, el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, se declaró incompetente para decidir de fondo la tutela de la referencia, con fundamento en que la violación de los derechos fundamentales de las demandantes tiene lugar en el municipio de Algarrobo, luego, a su juicio, es el Juez Promiscuo Municipal de dicha localidad quien debe conocer del asunto. Por su parte esta última autoridad judicial declaró su incompetencia, al considerar que las instituciones demandadas son del orden departamental y, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2°, del artículo 1°, del Decreto 1382 de 2000, es a los jueces de Circuito o con categoría de tales a quienes se les deben repartir las solicitudes de amparo presentadas contra dichos organismos.

 

Bajo ese entendido, el conflicto planteado giraría en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

De acuerdo con lo anterior, del escrito de tutela se advierte, en primer lugar, que el domicilio de las demandantes se encuentra en Algarrobo, razón por la que un juzgado con jurisdicción en ese municipio sería competente para tramitar la acción, toda vez que en esa unidad territorial, se estarían generando los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados.

 

En segundo término, se evidencia que el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena, es la cabecera del circuito judicial al que pertenece el municipio de Algarrobo y fue el juez escogido por la accionante para radicar la acción constitucional.

 

Además, y este es el aspecto de mayor importancia a tener en cuenta para dirimir el punto, al estar dirigida la solicitud de amparo contra dos autoridades públicas del orden departamental, como son la Gobernación y la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena, no se observa una distribución caprichosa de la misma, ya que se ajusta a lo preceptuado en el inciso 2° del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, siendo menester su conocimiento y definición por el juez del circuito correspondiente.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el Auto del 17 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el Auto del 17 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena dentro del expediente ICC-1827.

 

Segundo.- Segundo: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena y el Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo, Magdalena, en el sentido de que el primero es el competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por las señoras Yidi Esther Miranda Terán y Miriam Luz Martínez Samper, quienes actúan en representación de sus hijos menores de edad Luis Carlos Pallares Miranda y Juan Felipe Cano Martínez, contra la Gobernación del Magdalena y la Secretaría de Educación Departamental del Magdalena.

 

Tercero.- REMITIR al Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, Magdalena el expediente ICC-1827, para que, sin más demoras, resuelva en primera instancia lo que en derecho corresponda.

 

Cuarto.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO             JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                      Magistrada                                                                 Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA                  JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                Magistrado                                                                   Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO         LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                      Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 53 del cuaderno principal.

[2] Folio 60 ibíd.

[3] Folio 67 ibíd.

[4] Folio 76 ibíd.

[5] La Sala Plena en Auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.

[6] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[7] Ley 270 de 1996 (Art. 43), Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[8] Ver Autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[9] En Auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[10] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los Autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[11] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.

[12] Auto 067 de 2011, reiterado en Autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[13] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[14] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”