A167-12


Auto 167/12

Auto 167/12

 

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil/SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN MISION DIPLOMATICA-Aclarar parte resolutiva de sentencia T-180/12

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-180 de 2012, en la que se resolvió la acción de tutela presentada por Luz Andrea Sana contra la Embajada de la República Islámica de Irán, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protección Social.

 

Solicitante: Gholamreza Ebrahimpour, actuando como  Encargado de Negocios a.i., Jefe de Misión y Representante Legal de la Embajada de la República Islámica de Irán

 

Magistrada ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA      

 

 

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil doce (2012)

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Adriana María Guillén Arango (E), en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia T-180 de 2012, proferida por esta misma Sala de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

1.1. La señora Luz Andrea Sana presentó acción de tutela contra la Embajada de la República Islámica de Irán, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protección Social. Consideró la accionante que la Embajada accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, y la estabilidad laboral reforzada, por haberla despedido de su trabajo en estado de embarazo. Por su parte, la Embajada de la República Islámica de Irán alegó en su defensa, que la accionante no se desempeñaba como trabajadora para la Misión Diplomática de la República Islámica de Irán en Colombia, sino, que prestó sus servicios domésticos para el señor ex embajador Ahmad Pabarja y su esposa, mientras duro su permanencia en nuestro país.

 

1.2. Después de hacer un análisis de las pruebas obrantes en el expediente, y de pronunciarse sobre la procedencia de la acción de tutela contra las Misiones Diplomáticas de Estados Extranjeros en Colombia, por la vulneración de los derecho laborales de los trabajadores nacionales que fungen como sus criados particulares, esta Sala estimó que la Embajada de la República Islámica de Irán incumplió las obligaciones que sobre seguridad social le impone el artículo XXXIII la Convención de Viena Sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, y las normas laborales internas.

 

1.3. En consecuencia, resolvió:

 

“Primero.- LEVANTAR el término de suspensión para proferir fallo, dispuesto en el auto del 30 de marzo de 2011.

 

Segundo.- REVOCAR el fallo de única instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), que declaró la improcedencia de la acción dentro del proceso de tutela de Luz Andrea Sana contra la Embajada de la República Islámica de Irán, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Ministerio de la Protección Social, y en su lugar AMPARAR los derechos fundamentales de la peticionaria al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada.

 

Tercero.- ORDENAR a la Embajada de la República Islámica de Irán o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, (i) vincule a la señora Luz Andrea Sana a un cargo de igual o similares condiciones al que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato laboral,  (ii) le pague los salarios dejados de percibir, (iii) la vincule al Sistema de Seguridad Social, y (iv) le reconozca la licencia de maternidad conforme lo establece el artículo 236 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo, así como las demás prestaciones sociales a que haya lugar de acuerdo a la legislación colombiana vigente.   

 

Cuarto.- PREVENIR a la peticionaria y al Centro de Atención Laboral de la Central Unitaria de Trabajadores para que, en lo sucesivo, se abstengan de presentar acciones de tutela similares de manera consecutiva y sin asumir plenamente la carga de demostrar que atañen a problemas jurídicos constitucionales diversos.”

 

2. La solicitud presentada

 

Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corporación, el 30 de mayo de 2012, el señor Gholamreza Ebrahimpour, actuando como Encargado de Negocios a.i., Jefe de Misión y Representante Legal de la Embajada de la República Islámica de Irán, solicitó la aclaración de la sentencia T-180 de 2012, proferida por esta Sala de Revisión, en estos términos:

 

Primero. Aclarar a qué persona, entidad, nación o representante se refiere la Honorable Corte en el numeral tercero de la sentencia que dispone: “ordenar a la Embajada de la República Islámica de Irán o quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia…”

 

Segundo. Aclarar en el literal (1) del numeral tercero de la sentencia, que ordena a la tutelada vincular “a la señora Luz Andrea Sana a un cargo de igual o similares condiciones al que venía desempeñando al momento de la terminación del contrato laboral,” en el sentido de precisar qué se entiende por “un cargo de igual o similares condiciones al que venía desempeñando,” teniendo en cuenta que a la fecha de expedición de la sentencia y de su notificación a esta misión diplomática, según los hechos que la Corte tuvo probados: i. la señora Luz Andrea Sana fue contratada para laborar en la residencia personal del señor Embajador Ahmad Pabarja, quien ya no se encuentra en el territorio de la República de Colombia; ii. Actualmente la misión diplomática no cuenta con un Embajador, por no haber sido aún designado por el Estado a quien esta misión representa; iii. La Embajada de la República de Irán no tiene, ni nunca tuvo un cargo de igual o similares condiciones al que venía desempeñando la tutelante, esto es, prestar el servicio en la residencia del señor Embajador, situación que también declaró probada la honorable Corte Constitucional, por cuanto ella fue contratada para laboral en la locación y no en la Embajada.

 

Tercero. Se aclare la fecha desde la cual surten efecto las órdenes impartidas en la sentencia, esto es, desde la fecha en que el Juzgado 32 Penal del Circuito autorizó la desvinculación de la trabajadora, o bien, desde la fecha de ocurrencia del primer hecho anunciado por la tutelante, esto es, el 31 de mayo de 2010, o bien desde la última fecha que dejó de percibir salario, conforme a las pruebas obrantes en el expediente.           

 

Cuarto. Se aclare la forma como se ejecutará el numeral cuarto de la sentencia, que previene a la tutelante y al Centro de Atención Laboral de la CUT para que en lo sucesivo “se abstenga de presentar acciones de tutela similares de manera consecutiva y sin asumir plenamente la carga de demostrar que atañen a problemas constitucionales diversos,” en el sentido de determinar cuál es el trámite por seguir para imponer las sanciones derivadas de la conducta descrita por la Corte.

 

Quinto. Aclarar que en la parte resolutiva de la sentencia se hace extensiva a la sentencia proferida el 18 de junio de 2010 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá y la sentencia de segunda instancia del veintiséis (26) de julio de 2010, proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, radicado T-055-2010-00305 (40-04-032-2010-00052) o si mantiene plena vigencia.

 

Sexto. Aclara el literal (iv) del numeral tercero de la providencia, en el sentido de indicar la forma como ha de reconocerse la licencia de maternidad a la tutelante, teniendo en cuenta que a la fecha de presentación del presente escrito la interesada ya no se encuentra en estado de preñez, por lo que su situación no se subsume en el supuesto de hecho contemplado en el literal c) del artículo 236 citado por la Corte, por lo que norma es inaplicable.”

 

II. CONSIDERACIONES

 

Procedencia de las solicitudes de aclaración contra los fallos proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. Reiteración de jurisprudencia.

 

1. La jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que, en desarrollo de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada constitucional, las sentencias en sede de revisión, una vez son proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, haciendo que estas no puedan ser reformadas o revocadas.[1] No obstante, la Corte también ha considerado que este principio no es absoluto, porque la ley autoriza que dentro del término de ejecutoria, mediante auto complementario, se puedan aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.[2]

 

2. Sobre la procedencia excepcional de los recursos de aclaración y adición de las sentencias dictadas en sede de revisión, en el Auto 204 de 2006 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), esta Corporación sostuvo:

 

“(…)  la aclaración y adición de sentencias de tutela en sede de revisión, no es procedente porque: (i) no es una opción prevista ni en el Decreto 2067 de 1991 ni en el Decreto 2591 de 1991, existiendo por el contrario sentencia amparada bajo cosa juzgada constitucional, - la C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía -, que sostiene que la aclaración y adición de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente. (ii) No es una opción que responda a la razón de ser de la revisión constitucional encargada a la Corte Constitucional, en la medida en que tal atribución no es una tercera instancia que se concentre en causas subjetivas, sino que es un mecanismos constitucional que pretende fundamentalmente la unificación de la jurisprudencia constitucional y de la interpretación de instancia, en materia de principios y derechos fundamentales. De allí que se permita la omisión en el estudio por parte de la Corte de algunos asuntos planteado en la acción de tutela, salvo que se trate de (a) materias que posean relevancia constitucional o (b) tengan una entidad tal, que su desconocimiento lleve claramente a que se adopte una decisión en un sentido distinto y no otro por parte de la Corte.[3][4]

 

3. En consecuencia, la Sala pasa a analizar si la solicitud de aclaración de la sentencia T-180 de 2012, presentada por el señor Gholamreza Ebrahimpour, actuando como Encargado de Negocios a.i., Jefe de Misión y Representante Legal de la Embajada de la República Islámica de Irán, es procedente.

 

3.1. En primer lugar, debe anotarse que la solicitud objeto de estudio fue presentada en término. Al respecto, se encuentra que mediante comunicación recibida en la Secretaría General de esta Corporación, el 6 de junio de 2012, la Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá certificó que el fallo referido fue comunicado a las partes y terceros, mediante los telegramas No. 1434, 1436, 1437 y 1438 del 24 de mayo de 2012; asimismo, dichos telegramas fueron recibidos por la oficina de servicios postales el 25 de mayo, y entregados a los interesados el 1° de junio del mismo año. El término de ejecutoria del fallo de la referencia, es el mismo con que cuentan las partes para presentar la solicitud de aclaración, conforme lo dispone el Código de Procedimiento Civil. Tal término empezó a correr el 4 de junio y finalizó el miércoles 6 de junio de 2012. La aclaración de la Embajada de la República Islámica de Irán, radicó en la Secretaría General de la Corte, el 30 de junio el memorial correspondiente, es decir, un día antes de la fecha de notificación certificada por la oficina de correos. Por lo tanto, la solicitud de aclaración de la referencia cumple el requisito de haber sido presentada dentro del término previsto. 

 

3.2. En segundo lugar, de los seis puntos sobre los cuales el Representante de la Embajada solicitó aclaración, sólo el primero puede ser aclarado, de conformidad con las normas procesales que regulan esa figura: como planteó el señor Gholamreza Ebrahimpour, la frase “ordenar a la Embajada de la República Islámica de Irán o quien haga sus veces,” del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-180 de 2012, contiene un error de digitación. En ese sentido, debe entenderse, que la orden allí dada, va dirigida al representante legal de la Embajada de la República Islámica de Irán, o a quien haga sus veces, teniendo en cuenta que cuando se imparte una orden a una persona jurídica o a una Embajada, como en este caso, se dirige a su representante legal, o a la persona que esté encargada de la función de representación. Bajo ese entendido, la frase contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-180 de 2012 debe leerse así: “ordenar al representante legal de la Embajada de la República Islámica de Irán o quien haga sus veces.”    

 

3.2.1. Sobre los demás puntos contenidos de la solicitud, y trascritos en la parte inicial de este Auto, la Sala considera que dichas solicitudes resultan improcedentes, en tanto, buscan que se aclare el contenido de la parte resolutiva de la sentencia T-180 de 2012, que se refiere a órdenes a propósito del reintegro a un cargo de igual o similares condiciones al que tenía la trabajadora al momento del despido; la fecha a partir de la cual surten efectos las ordenes impartidas; la forma como se ejecutará el numeral cuarto de la sentencia, que previene a la tutelante y al Centro de Atención Laboral de la CUT para que en lo sucesivo “se abstenga de presentar acciones de tutela similares de manera consecutiva y sin asumir plenamente la carga de demostrar que atañen a problemas constitucionales diversos,” en el sentido de determinar cuál es el trámite por seguir para imponer las sanciones derivadas de la conducta descrita por la Corte, y también aclarar que en la parte resolutiva de la sentencia se hace extensiva a la sentencia proferida el 18 de junio de 2010 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá y la sentencia de segunda instancia del veintiséis (26) de julio de 2010, proferida por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, radicado T-055-2010-00305 (40-04-032-2010-00052) o si mantiene plena vigencia.

 

Cabe recordar que ninguna orden de tutela obedece a un capricho del juez constitucional; por el contrario, la orden es el resultado del análisis de las posibles consecuencias que debe asumir quien actuó por fuera del marco constitucional al desconocer alguna garantía fundamental. Ahora, si lo que sucede es que la parte obligada a cumplir una orden no tiene conocimiento sobre cómo ejecutar esa orden, esta Sala no es la llamada a explicarlo.

 

3.2.2. El fundamento legal y jurisprudencial de las sentencias está presente a lo largo del mismo fallo, y allí se encuentran las razones que llevan al juez de la causa, a fallar en uno u otro sentido. En el caso concreto, sólo es procedente, como ya se dijo, aceptar la solicitud de aclaración, en cuanto al numeral tercero de la parte resolutiva, esto es, sobre la frase “ordenar a la Embajada de la República Islámica de Irán o quien haga sus veces;” con respecto a los demás puntos alegados, la Sala no encuentra procedente la solicitud.  

 

RESUELVE

 

Primero.- ACLARAR la frase “ordenar a la Embajada de la República Islámica de Irán o quien haga sus veces,” contenida en el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-180 de 2012, que deberá leerse así: “ordenar al representante legal de la Embajada de la República Islámica de Irán o quien haga sus veces”.

 

Segundo.- NEGAR POR IMPROCEDENTES las demás solicitudes de aclaración de la sentencia T-180 de 2012.

 

Tercero.- DECLARAR que contra este Auto no procede recurso alguno. 

 

Comuníquese y Cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto No. 075A de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra).

[2] Artículo 309 del Código de Procedimiento Civil: “Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. // La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. // El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[3] Corte Constitucional, Auto 164 de 2005. (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Ver además la sentencia T-223 de 2005. (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[4]Auto 204 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa): en este auto la Corte resolvió una solicitud de adición de la sentencia T-292 de 2006, en la cual se había ordenado restablecer la condición de pensionada a la actora, a quien la entidad accionada le había revocado la sustitución pensional de su cónyuge fallecido, argumentando que había contraído nuevas nupcias. En la solicitud de adición de la sentencia, la tutelante pidió que la orden de restablecer la condición de pensionada se diera desde el momento de la revocatoria y que se ordenara el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, con los correspondientes intereses moratorios e indexación de las sumas reconocidas. La Corte declaró la improcedencia de la solicitud, entre otras razones, porque consideró que el sentido de la solicitud era generar consecuencias adicionales a las derivadas inicialmente de la sentencia, las cuales no era procedente adoptar, porque en el fallo no se incurrió en una omisión que hubiera llevado a tomar una decisión distinta, ni se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante. Los argumentos planeados en esta sentencia han sido reiterados, entre otros, en los autos A-353 de 2006 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), A-049 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo), A-005 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y A-005 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao Pérez).