A167A-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 167A/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA-Conocimiento de los jueces del lugar donde se produjeron los efectos de la violación o amenaza del derecho

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Control Constitucional

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud o donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA-Elección del accionante en relación con el lugar donde desea se tramite cuando varios despachos judiciales tienen competencia para su conocimiento

 

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1828

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira

 

Magistrado sustanciador:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve  (19) de julio de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, que se han negado a asumir el conocimiento de la acción de tutela iniciada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes -PAR INURBE en liquidación-, contra la Alcaldía Municipal y la Oficina de Planeación de Pereira.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Fernando Hernández Vélez, actuando en calidad de representante legal del consorcio PAR INURBE en liquidación (integrado por FIDUPREVISORA S. A. y FIDUAGRARIA S. A.), promovió acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Pereira y la Oficina de Planeación de la misma ciudad, a fin de que sea protegido el derecho fundamental de petición.

 

2. Indicó que mediante oficio N° 3173 del 6 de marzo de 2012, radicado el 9 del mismo mes y año, solicitó la expedición de los certificados de uso de suelo principal y/o complementario de algunos inmuebles allí identificados, petición que “[h]asta la fecha de presentación de la presente acción ha transcurrido más de un mes y medio sin que me haya sido comunicada respuesta alguna (…), superándose de esta forma, con marcada suficiencia, el plazo establecido en el Código Contencioso Administrativo para responder a esta clase de peticiones.”[1]

 

3. En tal virtud, la acción de tutela está encaminada a que las autoridades demandadas, dentro del plazo perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, “procedan a dar respuesta de fondo a la petición por mi radicada (…) el 9 de marzo de 2012, expidiendo en consecuencia los CERTIFICADOS DE USO DE SUELO PRINCIPALES Y/O COMPLEMENTARIOS de los inmuebles reseñados en la petición”[2].

 

4. La referida acción constitucional fue repartida al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, que mediante auto de mayo 11 de 2012 adujo su incompetencia, bajo el argumento de que “el domicilio donde ocurrieron los hechos y efectos fue en la ciudad de PEREIRA, en consecuencia es en dicha ciudad donde se ha vulnerado el derecho alegado”[3], con independencia que la respuesta deba darse en la ciudad de Bogotá. Así la cosas, resolvió rechazar la acción de tutela por falta de competencia, y en consecuencia, dispuso su remisión a la oficina judicial de reparto de Pereira, para que se sorteara entre los jueces civiles municipales de esa ciudad.

 

5. En consecuencia, le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, que en auto del 28 del mismo mes y año decidió no avocar el conocimiento de la solicitud de amparo constitucional, bajo la consideración de que la agencia judicial de Bogotá fue la elegida por el demandante, a prevención. Para tal efecto, se apoyó en los siguientes autos emanados de la Corte Constitucional: (i) auto 188 de 2011, que alude al supuesto en el que varios jueces son competentes en razón al factor territorial, caso en el cual debe preferirse la escogencia efectuada por el demandante; (ii) auto 190 de 2011, que hace referencia a la interpretación del factor territorial en materia de tutela; y (iii) auto 124 de 2009, que precisa que los únicos conflictos de competencia que pueden suscitarse en el ejercicio de la tutela, son aquellos que derivan de la aplicación o interpretación del Decreto 2591 de 1991 (art. 37).

 

Para concluir, con fundamento en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los presuntos conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[4].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces cuando conocen acciones de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[5].

 

La Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, es apropiado que asuma directamente la decisión en aquellos casos en los que a pesar de existir superior jerárquico común, la demora en dirimir un posible conflicto de competencia pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[6].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[7], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.

 

Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades, por la supuesta incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política[8]

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se contraían los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[9].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009[10] se estableció:

 

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla, este tribunal en auto 198 de 2009[11], precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, expresó[12]:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

…[P]osibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[13] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

A partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

III. EL CASO CONCRETO

 

1. Como quedó indicado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en la que se traba la colisión no exista superior jerárquico común, que en este caso sí lo hay (la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia).

 

Sin embargo, se trata de un parámetro procesal que puede generar excepción, primero por tratarse de un conflicto en el ámbito de la jurisdicción constitucional y, además, porque la celeridad que le es inmanente a las acciones de tutela exige evitar dilaciones, muy injustificadas cuando se contraen a definir quién ha de conocer entre dos o más despachos con jurisdicción.

 

Bajo estos supuestos, que no son exhaustivos, lo que se impone es decidir el conflicto de competencia, sin necesidad de remitir el expediente de tutela al respectivo superior[15], lo cual se justifica desde la Constitución, en la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, que en un momento dado pueden estar comprometidos.

 

2. El señor Fernando Hernández Vélez, quien funge como representante legal del consorcio PAR INURBE en liquidación, demandó en acción de tutela a la Alcaldía Municipal de Pereira y a la Oficina de Planeación de la misma ciudad, a fin de que sea protegido el derecho fundamental de petición, vulnerado, al parecer, en razón a la falta de respuesta a la solicitud de expedición de los certificados de uso de suelo principal y/o complementario de los inmuebles allí identificados, la cual fue radicada el 9 de marzo de 2012.

 

3. El Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, apoyándose en el Decreto 2591 de 1991 (art. 37), consideró que la presunta afectación iusfundamental tuvo lugar en la ciudad de domicilio de las autoridades demandadas, Pereira, a cuyos despachos lo remitió.

 

Efectuado el reparto, el expediente de tutela correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, que consideró que la agencia judicial de Bogotá debe continuar con el conocimiento del asunto, a prevención, en tanto fue la escogida por el accionante y el lugar en el que considera se están vulnerando sus derechos fundamentales, “por lo que al tenor del Art. 37 del Decreto 2591 de 1991, el competente, según este despacho para conocer de la presente acción constitucional, es el juzgado antes mencionado”[16].

 

Dicha determinación, se apoyó en los siguientes autos de la Corte Constitucional: (i) auto 190 de 2011, que expresamente señala que en caso de que varios despachos judiciales sean competentes, se debe respetar la elección que haya efectuado el accionante; (ii) auto 190 de 2011, que reiteró las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela; y (iii) auto 124 de 2009, en el aparte que señala que los únicos conflictos de competencia que pueden suscitarse en el ejercicio de la tutela, son aquellos que deriven de la aplicación o interpretación del Decreto 2591 de 1991 (art. 37).

 

4. La Corte observa que fue apresurado el alcance fijado por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, al factor territorial como presupuesto para transferir la acción, pues ha podido apreciar que la petición cuya apropiada respuesta se reclama, si bien debe emitirse en Pereira y, por ende, desde esa ciudad se estaría generando la violación, también produce efectos en Bogotá, sede del ente que reclama la contestación.

 

Por tanto, haciendo una interpretación teleológica de la acción de tutela en la Constitución Política (art. 86) y con el fin de garantizar la efectividad de los derechos allí consagrados, incluyendo el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial, se ha considerado que “el juez constitucional tiene el deber de avocar el conocimiento de las demandas presentadas ante su despacho cuando los efectos materiales que vulneran o amenazan los derechos fundamentales cuya protección se solicita, se materializan al interior de su jurisdicción. Un entendimiento a contrario sensu del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 no concordaría con la naturaleza especialísima de la acción constitucional de amparo e implicaría una dilación injustificada en el trámite de la misma”.[17] (No está en negrilla en el texto original).

 

En otra ocasión, expuso la Corte:

 

“… son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.”

 

En ese orden de cosas, lo que puede advertir esta Corte es que ambos despachos judiciales son competentes, atendiendo el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado al aludido factor territorial, razón por la cual lo que se impone es decidir con base en la competencia a prevención, por lo que corresponde al primer despacho judicial a donde fue asignado el asunto (Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá).

 

Así las cosas, en el asunto objeto de estudio, se observa que se desconoció la naturaleza constitucional (art. 86) de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (art. 3° D. 2591 de 1991), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y dilata la decisión, que tiene que ser célere y no lo será al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos.

 

5. Al haber sido desconocida la realidad del factor territorial, como presupuesto que determina la competencia en materia de tutela, y para que la determinación no sufra más retardos, la Corte Constitucional deshará la errante situación de un asunto que desde mayo de 2012 aún no ha sido decidido siquiera en primera instancia, cuando por expreso mandato constitucional (art. 86, inciso 5°), debió ser resuelto en un lapso máximo de diez días.

 

Para ello, haciendo valer la competencia a prevención y todo lo antes expresado, se dejará sin efecto el auto proferido por el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-1828 y, en consecuencia, se ordenará su remisión a dicho despacho judicial, al cual le correspondió el conocimiento en principio y ha debido tramitarla sin dilaciones.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de mayo 11 de 2012, mediante el cual el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá dispuso remitir el expediente a la oficina judicial de reparto de Pereira, para que la asignación de la acción de tutela presentada por el representante legal del consorcio PAR INURBE en liquidación, se efectuara entre los jueces civiles municipales de esa ciudad.

 

SEGUNDO: DECIDIR el conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente ICC-1828 al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, para que sin más demora, tramite y profiera decisión de fondo de primera instancia respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO           JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                     Magistrada                                                                   Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrado                                                                   Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO         LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                      Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 38 del cuaderno principal.

[2] Folio 40 ibídem.

[3] Folio 47 ibíd.

[4] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[5] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[6] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[7] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[8] Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[9] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[10] Auto de marzo 25 de 2009.

[11] Auto de mayo 28 de 2009.

[12] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[13] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[14] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[15] Cfr. Auto 071 de 2012.

[16] Folio 51 ibíd.

[17] T-883 de 2000.