A169-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 169/12

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS-Nulidad de todo lo actuado

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

COMPETENCIA ACCION DE TUTELA CONTRA MEDIOS DE COMUNICACION-Jueces del circuito

 

 

Referencia: expediente ICC-1830

 

Acción de tutela presentada por Álvaro Gómez Zafra contra Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. “Caracol S.A.”

 

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

 

 

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El señor Álvaro Gómez Zafra, actuando a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. “Caracol S.A.”, a fin de que sea protegido su derecho fundamental a la igualdad, supuestamente vulnerado por la accionada.

 

Afirma el actor, que ingresó al cargo de “locutor control” el 1 de septiembre de 1993 y que en la actualidad devenga un salario equivalente a $1.729.487 más una bonificación de $687.951. Además, comenta que su compañero Rodolfo Espinosa Brugés[1] desempeña el mismo cargo y devenga un salario de $3.390.842 más una bonificación de $1.173.753.

 

Considera que la situación descrita, es contraria a lo señalado en el artículo octavo de la convención colectiva vigente, según el cual, los trabajadores que desempeñen un mismo oficio en puesto, jornada y condiciones de eficiencia, deben devengar un salario igual.  Como consecuencia de lo anterior, el 18 de abril de 2012, solicitó a la entidad radial la nivelación salarial en virtud de lo contemplado tanto en las normas de rango constitucional y legal como convencionales aplicables al caso.[2]

 

Con fundamento en lo anterior, el demandante solicita al juez constitucional que ordene a la entidad accionada, nivelar su salario como locutor control y cancelar toda acreencia laboral que se derive de dicha nivelación. Igualmente, solicita se ordene a Caracol S.A., reajustar las cotizaciones correspondientes a salud y pensión, desde el día 21 de julio de 2003, fecha de ingreso de su compañero Rodolfo Espinosa Brugés.

 

2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencia

 

La acción de tutela fue asignada al Juzgado de Pequeñas Causas en Laboral de Bogotá, el cual, en auto del 22 de mayo de 2012, declaró su incompetencia bajo el argumento de que la accionada realiza actividades calificadas como medio de comunicación, por lo que, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la demanda debió remitirse a los jueces del circuito. En tal virtud, ordenó la devolución del expediente a la oficina judicial para que la remitiera al funcionario correspondiente, no sin antes suscitar conflicto de competencia.

 

Efectuado nuevamente el reparto, la demanda correspondió al Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de Bogotá, despacho que en proveído del 24 del de mayo de 2012, resolvió admitir la tutela y ordenar el respectivo traslado a la accionada. Posteriormente, en sentencia del 6 de junio de 2012, declaró improcedente la acción por considerar que no existían elementos de juicio que permitieran establecer la discriminación laboral alegada. Además, en su criterio, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para resolver las diferencias suscitadas con Caracol S.A.

 

La anterior decisión fue impugnada dentro del término legal por el demandante.  La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al tramitar la segunda instancia, mediante auto del 27 de junio de 2012 declaró la nulidad de lo actuado. A su juicio, en el presente caso, no se están debatiendo derechos relacionados con el buen nombre, la intimidad familiar, la libertad de expresión o el derecho a informar y ser informado, razón por la que no es viable la aplicación del inciso tercero del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Esa autoridad judicial concluyó que por tratarse Caracol S.A. de una persona jurídica de naturaleza privada, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la tutela corresponde a los jueces municipales.  Así las cosas, teniendo en cuenta que el Juzgado de Pequeñas Causas en Laboral de Bogotá provocó conflicto negativo de competencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas no cuenten con superior funcional común[3]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que en esta materia su atribución es residual[4].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Esto ya que en el trámite de la acción de tutela no existen conflictos de competencia sino aparentes o eventuales colisiones, toda vez que desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[5].

 

Además, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[6].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en esta materia[7]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 solo establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, en la medida en que atendiendo su inferioridad jerárquica frente a las citadas disposiciones, es claro que no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, en tanto consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, ya que establecía normas de reparto y no de competencia[8].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[9]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia:

 

“(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla, este tribunal en Auto 198 de 2009 precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”[10], contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (Arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[11] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como quedó indicado en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en la que se traba la disputa, no exista superior funcional común.

Sin embargo, lo dicho es un parámetro procesal que no debe ser entendido en términos absolutos, teniendo en cuenta que en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, o que sencillamente se constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad, lo que se advierte es una discusión que envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el Decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior[13].

 

Bajo los citados supuestos, que no son exhaustivos, este tribunal puede excepcionar la regla general para conocer presuntas “colisiones de competencia”, con independencia de que se trate de un asunto que debe ser resuelto por el superior funcional de la correspondiente jurisdicción, lo cual se justifica desde la Constitución, en la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en un momento dado puedan estar comprometidos.

 

En el asunto objeto de estudio, el supuesto conflicto negativo de competencia fue trabado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado de Pequeñas Causas en Laboral de Bogotá, lo que significa que no existe superior funcional común, razón suficiente para que esta corporación asuma el conocimiento del caso.

 

2. Ahora bien, en esta oportunidad la Corte advierte lo siguiente:

 

2.1. En primer lugar, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de Bogotá por considerar que, aunque la demanda se dirige contra un medio de comunicación, la pretensión del accionante no involucra la vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre, a la intimidad personal y familiar y a la libertad de expresión, razón por la cual, al ser la accionada una persona jurídica privada, la competencia para tramitar la tutela, según el Decreto 1382 de 2000, radica en los juzgados municipales.

 

Al respecto, es necesario reiterar que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas para determinar la competencia de un funcionario judicial frente a una acción de tutela, sino que contempla disposiciones para el reparto de la misma. En consecuencia, esta Sala no admite que el juez a quien le corresponde conocer o tramitar la impugnación, decrete la nulidad de lo actuado y se abstenga de resolver el amparo constitucional, con base en la aplicación de las normas señaladas en el citado decreto.

 

El desconocimiento de la citada jurisprudencia y los numerosos conflictos invocados por los funcionarios judiciales como consecuencia de la no aplicación de las normas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, generó un llamado de atención a los funcionarios cuyo proceder resultaba contrario a los fines y principios que gobiernan la acción constitucional, como la informalidad, sumariedad y celeridad, toda vez que un proceso que debía resolverse en diez días, se solucionaba mucho tiempo después. [14] Sobre el particular, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“Esta situación contradice abiertamente la finalidad de la acción de tutela y puede llegar a generar graves violaciones a los derechos fundamentales debido a la urgencia de las cuestiones que a menudo se debaten en esta clase de procesos, por ejemplo, la necesidad imperiosa de un procedimiento médico o un medicamento so pena de perder la vida o de sufrir una grave e irreversible afectación a la integridad o a la salud.[15]

 

En tal virtud, esta Corte ha insistido en que la observancia del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al funcionario judicial para declarar su incompetencia ni para decretar la nulidad de lo actuado. En estos eventos – se reitera – el juez a quien le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según sea el caso. 

 

Sobre el particular, esta Corporación en numerosos pronunciamientos[16] ha sostenido, en aras de garantizar el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, que una vez fallado el proceso en primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada. Lo anterior, teniendo en cuenta que lo ideal para el ciudadano que acude al juez constitucional, con la finalidad de obtener una pronta respuesta a su petición de abrigo de derechos fundamentales, es que resuelvan su solicitud de fondo en los términos establecidos por las normas que reglamentan esta acción.

 

2.2. En segundo lugar, es evidente que la acción se dirige contra Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A., cuyo objeto principal es la explotación de los negocios de radiodifusión, televisión, cinematográfico y publicidad,[17] razón por la que, prima facie, ha debido distribuirse a los jueces del circuito de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que en su inciso tercero señala que “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar”.

 

Ahora bien, aunque el Decreto 1382 de 2000 reguló el reparto de las acciones de tutela, adjudicándole a los jueces municipales el trámite de las demandas dirigidas contra particulares, la Corte Constitucional[18] ha reiterado que el citado acto administrativo no contradice ni deroga la asignación especial de competencia, señalada en el inciso 3 del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

Al respecto, en Auto 142 de 2003 esta Corporación expuso lo siguiente:

 

“[E]l Decreto 1382 de 2000, (…) con fundamento en lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 entró a regular la forma de reparto de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas, pero en lo pertinente a las acciones de tutela que se presentan contra la prensa y los demás medios de comunicación guardó silencio, pues solo se refirió de manera general en el inciso tercero del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 del año 2000, que a los Jueces Municipales, les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra “cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra los particulares.”

 

5. Así las cosas, la Corte Constitucional considera, que como el Decreto 1382 de 2000 se dictó en desarrollo del artículo 37 del Decreto 2591 y éste precisamente trae una regulación específica, para el caso de las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, la cual está vigente porque no ha sido modificada, ni revocada, el asunto sometido a consideración de la Sala debe someterse a la regla especial allí fijada y, por ello dispondrá que esta acción de tutela se tramite por el Juzgado 6º Familia de Bogotá.”

 

No obstante lo anterior, en el mismo momento en que el Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento de la presente acción, mediante auto de fecha 24 de mayo de 2012, radicó la competencia en ese despacho judicial, la cual, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis[19] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.). 

 

Así las cosas, con independencia de si la demanda debió ser tramitada por el juez municipal o del circuito, una vez admitido y fallado el proceso en primera instancia, el superior funcional debe asumir sus funciones y decidir la impugnación presentada.

 

3. Por las anteriores consideraciones, la Corte, con el fin de que la impugnación presentada por el accionante sea decidida con la debida prelación constitucional, dispondrá que el expediente ICC-1830 sea remitido a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a fin de que adopte el fallo a que haya lugar en segunda instancia como ha debido hacerlo desde el primer momento.

 

Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2012, mediante el cual se anuló la actuación del Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente ICC-1830.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 27 de junio de 2012, mediante el cual se anuló la actuación del Juzgado Treinta y nueve Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente ICC-1830.

 

Segundo.- REMITIR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el expediente ICC-1830, para que, de manera inmediata tramite y adopte el fallo a que haya lugar en segunda instancia, dentro de la acción de tutela formulada por Álvaro Gómez Zafra contra Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. “Caracol S.A.”.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR a los Juzgados de Pequeñas Causas en Laboral y Treinta y nueve Civil del Circuito de Bogotá, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO             JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                      Magistrada                                                                 Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA                  JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                Magistrado                                                                   Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO         LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                      Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En su escrito de demanda, el actor señala que el señor Rodolfo Espinosa Brugés ingresó al cargo de locutor el 21 de julio de 2003 (fl. 2 del expediente).

[2] Dentro del escrito de tutela, el actor no manifiesta si a la fecha de presentación de la acción constitucional (18 de mayo de 2012), la entidad accionada dio respuesta a su petición. Tampoco indica si ha hecho uso de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria.

[3] La Sala Plena en Auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.

[4] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[5] Ley 270 de 1996 (Art. 43), Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[6] Ver Autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[7] En Auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[8] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los Autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[9] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.

[10] Auto 067 de 2011, reiterado en Autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[11] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[12] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[13] Cfr. Auto 071 de 2012.

[14] Vid. Auto 124 de 2009.

[15] Auto 124 de 2009.

[16] Ver autos 260 de 2007, 071 de 2008, 015 de 2009, 016 de 2009 y 124 de 2009, entre otros.

[17] Ver certificado de la Cámara de Comercio a folios 49 a 53 del expediente.

[18] Autos 263 de 2005, 023 de 2006, 240 de 2006, 050 de 2009 y 138 de 2009.

[19] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.