A171-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 171/12

 

 

SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para resolver solicitud de nulidad

 

Señala el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que es competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolver las solicitudes de nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional, por lo que es de su órbita pronunciarse en esta oportunidad sobre la nulidad propuesta contra la Sentencia C-242 de 2012; y que para estos efectos, sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el fallo.

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ¨contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno¨, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela”. Así mismo, el inciso segundo de la norma en comento establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”. No obstante, también ha admitido que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”.

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional con posterioridad al fallo o de manera oficiosa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE ACCIONES POPULARES Y GRUPO-Negar solicitud nulidad de sentencia C-242/12 al no existir violación del debido proceso por falta de motivación y pretender reabrir discusión jurídica que dé lugar a nuevo juicio de constitucionalidad

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad contra la Sentencia C-242 de 2012

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012)

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano José Antonio Durán Ariza, contra la Sentencia C-242 de 2012 proferida  por esta Corporación.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241, numeral 4º de la Constitución, el ciudadano José Antonio Durán Ariza demandó parcialmente los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.

 

Luego de cumplidos los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-242 del veintidós (22) de marzo de 2012, que resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO.- DECLARAR EXEQUIBLE la expresión “dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior”  contenida en el artículo 55 de la Ley 472 de 1998.

 

SEGUNDO.- DECLARAR EXEQUIBLES las expresiones “las solicitudes que llegaren a presentar oportunamente”, “las solicitudes presentadas oportunamente”, “a las solicitudes presentadas” contenidas en el literal b) del numeral 3 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998; y las expresiones “para que se presenten al Juzgado, dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación”, contenidas en el numeral 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

 

2. Consultada la información de Secretaría General que reposa en la página de la Corte sobre el trámite surtido en relación con el proceso D-8685, y de conformidad con certificado expedido por la misma, la Sala constata que la Sentencia C-242 de 2012 fue notificada mediante edicto fijado en esa dependencia el 19 de junio de 2012 y desfijado el día 21 del mismo mes y año.

II. SOLICITUD  DE NULIDAD

 

El 26 de junio de 2012, el ciudadano José Antonio Durán Ariza, formuló solicitud de declaratoria de nulidad de la Sentencia C-242 de 2012, por violación del debido proceso.  El peticionario,  luego de reseñar la demanda presentada en su calidad de actor, así como los argumentos expuestos en la Sentencia C-242 de 2012 para analizar y resolver esa demanda, presentó los siguientes argumentos con el fin de fundamentar la nulidad impetrada:

 

Se encuentra que la solución dada por la Sala dejó de  lado consideraciones ineludibles a las que debía concretarse, bien fuese para conceder o negar las pretensiones del actor, puesto que no obstante identificó las pretensiones, omitió hacer consideración alguna sobre lo que era la materia del debate propuesto en la demanda, configurándose una notoria incongruencia. Esta omisión no sólo constituye una vía de hecho violatoria del derecho fundamental del debido proceso, sino que conduce a que se materialice un defecto por falta de motivación, porque la decisión de denegar el objeto de la pretensión carece de sustentación, defecto superlativo y objetivamente verificable.

 

Con relación al término de veinte (20) días establecido por los segmentos acusados de los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, en la demanda se recordó que la Corte Constitucional declaró inexequibles unas expresiones contenidas en el literal c) del artículo 70 de la misma Ley, considerándose suficiente la ratio decidendi de este antecedente jurisprudencial para declarar la inexequibilidad del término, aún más breve. La falta de pronunciamiento en la sentencia sobre este aspecto decisivo y fundamental, en torno al cual precisamente giraba la pretensión del actor, no sólo constituye una vía de hecho violatoria del derecho fundamental del debido proceso, sino que se traduce en un defecto por falta de motivación, como quiera que sobre una inexistente argumentación del juez se adopta la decisión judicial.

 

Recapitulando, la omisión del examen de los argumentos y pretensiones de la demanda configura una violación al debido proceso. Su constatación lleva a la conclusión que se acudió a la Administración de Justicia sin recibir una respuesta debida conforme al ordenamiento jurídico y sin satisfacer el derecho fundamental de acceso a la justicia, ya que el juez dejó de pronunciarse sobre el asunto sometido a su decisión.

 

En este caso se tendrá que dar aplicación directa al artículo 29 Superior, pues los argumentos expuestos muestran de manera indudable, notoria y cierta, que la Sentencia impugnada vulneró flagrantemente el debido proceso y en consecuencia, se hace imprescindible, en guarda de la integridad y primacía de la Carta, proceder a la declaración excepcional de nulidad de la Sentencia C-242 de 2012, con el propósito que se rehaga el proceso y se resuelva el debate que fue propuesto, dando respuesta de fondo a las pretensiones que se dejaron de analizar y motivando suficientemente la decisión

En síntesis, el impugnante considera que la Sentencia C-242 de 2012 es violatoria del debido proceso, en razón a que a su juicio, en esa sentencia se omitió el examen de argumentos y pretensiones esgrimidos en el libelo en contra de los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, y por tanto se configuró un defecto por falta de motivación.

 

 III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia.-

 

Señala el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que es competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, resolver las solicitudes de nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional, por lo que es de su órbita pronunciarse en esta oportunidad sobre la nulidad propuesta contra la Sentencia C-242 de 2012; y que para estos efectos, sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el fallo.

 

2. La nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

2.1. La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que “conforme al inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, ¨contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno¨, medida que en criterio de esta corporación resulta razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela” [1].

 

Así mismo, el inciso segundo de la norma en comento establece que “la nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo” y agrega que “sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

 

No obstante, también ha admitido que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”[2].

 

De modo que,  por regla general, el incidente de nulidad en los procesos que se adelantan ante la Corte Constitucional es improcedente. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha admitido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por la Corte, incluso con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[3].  Esta posibilidad ha sido sustentada en razón a que las decisiones judiciales que adopta esta Corporación, en tanto expresiones del poder de administrar justicia y, de manera más amplia, de la actividad del Estado, deben contar con mecanismos judiciales de control en los casos excepcionales en que contradigan los postulados propios del derecho al debido proceso. 

 

En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte.

 

2.2. En desarrollo de esta doctrina ha fijado una serie de requisitos definidos para la declaratoria de nulidad, los cuales son sintetizados a continuación:[4]

 

2.2.1. Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[5] (Subrayado fuera de texto)”[6].

 

En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte.  Esta conclusión es particularmente importante en relación con las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes.  Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.  Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad. En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo.[7]

 

2.2.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional determina las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias.[8]  Estos requisitos son: 

 

(i) La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[9];

 

(ii) En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[10]

 

2.2.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i) El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.

 

(ii) En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii) La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”, tales como:

 

- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[11]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[12]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[13] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[14]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[15] [16]

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[17] 

 

2.2.4. En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, tanto de carácter formal como material, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Con fundamento en el anterior marco teórico procede la Corte a constatar, respecto de la solicitud de nulidad elevada en contra de la Sentencia C-242 de 2012, la concurrencia o no, de los referidos presupuestos.

 

3. La solicitud de nulidad presentada por el ciudadano José Antonio Durán Ariza

 

Como se reseñó en aparte anterior, esta solicitud va orientada a que se declare la nulidad de la Sentencia C-242 de 2012, por violación del debido proceso, al considerar que se presenta una omisión de argumentos y pretensiones esgrimidas en la demanda, y que por tanto existe un defecto por ausencia de motivación.

 

3.1. Verificación de los presupuestos formales de esta solicitud

 

(i) En primer lugar, constata la Sala que la solicitud de nulidad bajo estudio se encuentra suscrita por el ciudadano José Antonio Durán Ariza, quien actuó en calidad de demandante dentro del proceso de constitucionalidad que culminó con la Sentencia C-242 de 2012, razón por la cual, se concluye que cuenta con la legitimidad necesaria y suficiente para impugnar esa providencia judicial. Lo anterior, por cuanto de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la legitimidad para iniciar un incidente de nulidad en contra de una sentencia de constitucionalidad se ha limitado a los intervinientes en el proceso correspondiente.[18]

 

(ii) En segundo lugar, la Corte evidencia que la solicitud de nulidad elevada por el ciudadano Durán Ariza cumple con el requisito formal de presentación dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la sentencia de constitucionalidad, según lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporación[19], para el saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente dentro del proceso de constitucionalidad, de conformidad con el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.[20]

3.2 Verificación de los presupuestos materiales de esta solicitud. La decisión acusada no está afecta por vicio que conduzca a su nulidad

 

De manera general, advierte la Corte que el solicitante no cumplió con la carga que le impone el mecanismo excepcional de la nulidad, consistente en demostrar con argumentos serios y coherentes, que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

 

3.2.1. Como se mencionó, el demandante alega de manera general que esta Corporación “dejó de  lado consideraciones ineludibles a las que debía concretarse” y “omitió hacer consideración alguna sobre lo que era la materia del debate propuesto en la demanda”, lo cual a su juicio configura una vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso, al evidenciarse un defecto por falta de motivación. De manera específica, el actor se refiere al término de veinte (20) días establecido por los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, y afirma que la Sala consideró suficiente el precedente jurisprudencial existente en relación con estos artículos para declararlos exequibles en lo acusado, y a su juicio, existe una falta de pronunciamiento en la sentencia “sobre este aspecto decisivo y fundamental, en torno al cual precisamente giraba la pretensión del actor”, lo cual reitera, constituye una vía de hecho violatoria del derecho fundamental al debido proceso por falta de motivación. 

 

3.2.2. El Pleno de esta Corporación no comparte los argumentos esgrimidos por el peticionario, por las siguientes razones:

 

(i) De un recuento de la demanda que dió origen a la Sentencia C-242 de 2012, la Sala constata que dentro de este proceso se presentaron cargos en contra de algunas expresiones de los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998, exclusivamente por vulnerar los preceptos superiores contenidos en los artículos 88 CP, relativo al diseño constitucional de las acciones de grupo, y el artículo 229 CP, por desconocer el derecho del acceso a la administración de justicia.

 

En este sentido, la Corte evidenció que el problema jurídico que debía resolver era  determinar si los apartes demandados contenidos en los artículos 55 y 65 de la Ley 742 de 1998 vulneraban o no los artículos 88 y 229 Superiores, al regular condiciones y términos para la integración al grupo de quienes sufrieron el mismo daño pero no fueron parte en la acción de grupo y para las solicitudes de indemnizaciones contenidas en la sentencia.

 

Con el fin de resolver este problema jurídico, la Corte abordó diferentes temas de análisis, tales como (a) la naturaleza y fines constitucionales de la acción de grupo; (b) el precedente constitucional en esta materia; (c) la amplia libertad de configuración del Legislador en relación con la acción de grupo y especialmente en el ámbito procedimental; y finalmente (d) entró a analizar la constitucionalidad de las disposiciones demandadas.

(ii) Luego de un amplio y detallado análisis de las reglas jurisprudenciales en relación con las acciones de grupo y, específicamente de la normatividad demandada; de la amplia libertad de configuración del Legislador en materia de regulación de las acciones de grupo, especialmente en materia procedimental; y de los límites de dicha potestad legislativa; la Corte allegó a las siguientes conclusiones finales:

 

(vi) En síntesis, la Corte concluye que las expresiones demandadas, al establecer requisitos y fijar términos procesales mínimos y necesarios con el fin de regular la oportunidad y condiciones para que quienes no participaron en el proceso puedan conformar el grupo de beneficiarios y reclamar la indemnización, resultan no solamente ajustados a la Constitución, en cuanto no vulneran ninguno de sus valores, principios o derechos, ni la naturaleza o finalidades constitucionales de la acción de grupo –art.88 CP-, ni vulneran el acceso a la administración de justicia –art.229 CP-, sino que por el contrario, son un desarrollo de la propia Carta Política, así como de la naturaleza y finalidades de la acción de grupo, al fijar requisitos y términos mínimos, razonables y proporcionados que regulan la posibilidad para que las personas que no hicieron parte dentro del proceso puedan acogerse a los beneficios de la sentencia con posterioridad a la misma y reclamar la indemnización contenida en el fallo. Tales requisitos y términos que se demandan en esta oportunidad, hacen relación a la presentación de solicitudes oportunas, al término para integrar el grupo con posterioridad a la sentencia, y al término para reclamar la indemnización. Estima la Sala que, en forma contraria a lo que considera el actor, la no regulación respecto de estos requisitos o términos por parte del Legislador, sí constituiría una vulneración de la naturaleza y finalidades de las acciones de grupo, y del derecho de acceso a la administración de justicia, consagrados en la Constitución Política, en sus artículos 88 y 229 Superiores.” (Resalta la Sala)

 

En consecuencia, mediante la Sentencia C-242 de 2012 esta Sala evidenció que los apartes demandados de los artículos 55 y 65 (parciales) de la Ley 472 de 1998 se ajustan a la Constitución Política en sus artículos 88 y 229 Superiores, por cuanto (a) se trata de requisitos y términos procesales que regulan las acciones de grupo, respecto de cuyo ámbito le asiste al Legislador un amplio margen de configuración en la materia; (b) no se advirtió tampoco vulneración alguna de los valores, principios o derechos constitucionales, o de la naturaleza o finalidades constitucionales de la acción de grupo o del derecho de acceso a la administración de justicia, de conformidad con los artículos 88 y 229 CP; (c) estas regulaciones, relativas a condiciones mínimas y términos procesales para garantizar la efectividad de la acción constitucional regulada en el artículo 88 Superior, constituyen medidas que superan el test de proporcionalidad, al cumplir una finalidad constitucional, al ser idóneas y necesarias para tal fin, y al ser proporcionales en sentido estricto.

 

Con fundamento en estas razones, esta Corporación declaró la exequibilidad de los apartes demandados contenidos en el artículo 55 y los numerales 3 literal b) y 4 del artículo 65 de la Ley 472 de 1998.

 

(iii) Por consiguiente, la Sala Plena de esta Corporación concluye que no le asiste razón al peticionario en cuanto a que haya existido omisión de la Corte respecto del análisis de los cargos o argumentos esgrimidos en la demanda presentada por el actor, o falta de motivación en la Sentencia C-242 de 2012. Muy por el contrario, esta Corporación evidencia que en la Sentencia C-242 de 2012 se realizó un análisis riguroso y completo respecto de los cargos enervados en la acción de inconstitucionalidad, y se expusieron y desarrollaron las razones constitucionales para analizar la exequibilidad de los preceptos acusados, teniendo en cuenta la totalidad de los cargos y argumentos esbozados por el demandante, para con base en esas consideraciones, arribar a la conclusión de la exequibilidad de las expresiones demandadas de los artículos 55 y 65 de la Ley 472 de 1998.

 

(iv) Finalmente, la Sala observa que no solo no le asiste razón objetiva al demandante respecto de la causal de violación del debido proceso por defecto de falta de motivación en la Sentencia C-242 de 2012, sino que, por lo demás, se evidencia la clara pretensión del incidentante de reabrir, a través de una solicitud de nulidad, la discusión jurídica surtida en el seno del proceso de constitucionalidad, opción que explícitamente ha sido despojada de eficacia para obtener la anulación de una sentencia de constitucionalidad. En efecto, lo que realmente plantea el solicitante es su inconformidad frente a la decisión de la Corte plasmada en la sentencia C-242 de 2012, y respecto de los argumentos en que se sustenta dicha decisión, censurándola de manera errónea, general y sin mayores argumentos de haber omitido el análisis de los cargos presentados y de las razones esgrimidas en la demanda, lo cual queda descartado de manera objetiva, de conformidad con la reseña que hizo la Sala del contenido de la demanda y de la sentencia ahora cuestionada.

 

La Corte encuentra que esta manera de fundamentar una solicitud de nulidad contra una sentencia de constitucionalidad, contraviene su naturaleza excepcional y su finalidad protectora del derecho al debido proceso, el cual debe demostrarse que se quebrantó por circunstancias ostensibles y trascendentales. Por el contrario, el peticionario no acredita de manera indubitable y cierta que se hubiere incurrido en la sentencia que pretende enjuiciar en una  evidente, probada, significativa y trascendental vulneración de las reglas del debido proceso aplicables a las acciones de inconstitucionalidad que se adelantan ante la Corte Constitucional, y en particular a la sentencia proferida en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad que ahora nos ocupa.

 

A juicio de la Sala, la argumentación presentada por el solicitante en el incidente de nulidad, trasmite la idea de un nuevo juicio de constitucionalidad, so pretexto de haberse dejado de analizar cargos invocados o argumentos esbozados en el libelo, lo cual no solo es contrario a la verdad, sino que resulta inadmisible para la Sala, luego de realizar el recuento y el examen comparativo entre la demanda y el control de constitucionalidad adelantado por la Corte en la Sentencia C-242 de 2012, en cuya providencia judicial se tuvieron en cuenta los cargos enervados y todos los argumentos y razones expuestas por el actor en su escrito de demanda.

 

(v) En síntesis, no encuentra la Sala atendible la causal de nulidad invocada por el solicitante, relativa a la violación del debido proceso por falta de motivación, y menos aún, admisibles los argumentos que expone en apoyo de la misma, toda vez que no son ciertos ni objetivos, y por el contrario, entrañan el claro propósito de reabrir la discusión jurídica que dio lugar al juicio de constitucionalidad, oponiendo su particular criterio subjetivo a los fundamentos constitucionales que sustentan la decisión adoptada en la Sentencia C-242 de 2012.

 

En consecuencia, la Corte reafirma el carácter definitivo y obligatorio, tanto para las autoridades como para los particulares, que reviste la Sentencia C-242 de 2012, en virtud de la cosa juzgada que la ampara, de conformidad con el artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 1991.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad interpuesta por el ciudadano José Antonio Durán Ariza, contra la sentencia C-242 de 2012.

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al ciudadano peticionario, con la advertencia que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado ponente

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 2011, A-218 de 209 y A A156 de 2009.

[2]  Corte Constitucional, Auto A-033 de 1995.

[3] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, ver Autos 050 y 062 de 2000, entre otros.

[4] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto y 016 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño y reiterada en la Auto 260 de 2008, M.P. Jaime Córdoba Triviño, decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840 de 2008.

[5] Corte Constitucional, Auto del 22 de junio de 1995, MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[6] Corte Constitucional, Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031 de 2002.

[7] Ver entre otros el Auto 277 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, que resolvió la nulidad formulada contra la Sentencia C-931 de 2008.

[8] Consultar los Autos 031de 2002 y 063 de 2004, entre otros.

[9] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[9]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[9]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 de 2002.

[10] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[11] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[12] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[13] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[14] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[15] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[16] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[17] Ver Auto 031 de 2002, Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[18] Ver Auto 280 de 2010, en el cual se pronunció sobre una solicitud de nulidad contra la sentencia C-588 de 2009.

[19] Consultar Auto 031 de 2002.

[20]Así, la solicitud de nulidad elevada por el ciudadano Durán Ariza fue radicada en la Secretaría General de esta Corporación el 26 de junio de 2012, es decir dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación de la Sentencia C-242 de 2012, evento que se produjo mediante edicto fijado en la dependencia de la Secretaría General de la Corte el 19 de junio de 2012 y desfijado el 21 del mismo mes y año, de conformidad con la información de la página de la Corte y el certificado expedido por la Secretaría General de esta Corporación.