A172-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 172/12

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil/ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Notoria y flagrante vulneración del debido proceso

 

La jurisprudencia de esta Corte ha establecido con fundamento en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En criterio de esta corporación es esta una preceptiva razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad, o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela. No obstante, ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. También ha admitido que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”.

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para resolver consultas formuladas por los ciudadanos o aclarar sentencias que profiere dado el carácter jurisdiccional y no consultivo

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos que dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL- Improcedencia busca garantizar el respeto por el principio de la cosa juzgada constitucional

 

PRINCIPIO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No es absoluto

 

DECLARATORIA DE NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Naturaleza excepcional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos formales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales de procedencia

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXTRAORDINARIO EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES-Rechazar solicitud aclaración sentencia C-366/12 por buscar pronunciamiento sobre situaciones administrativas y jurídicas de directores de Corporaciones Autónomas Regionales

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXTRAORDINARIO EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES-Rechazar solicitud nulidad sentencia C-366/12 por falta de legitimación y garantía del derecho político de intervención de directores de Corporaciones Autónomas Regionales

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos erga omnes/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter obligatorio general y fuerza vinculante

 

Reitera la Corte, en esta oportunidad, su jurisprudencia en el sentido que el argumento de haber sido afectado por la decisión adoptada en la sentencia de constitucionalidad que se cuestiona, carece del alcance para conferir legitimidad con miras a formular una solicitud de nulidad, toda vez que dicha providencia tiene efectos generales (erga omnes) y su cumplimiento se impone de manera vinculante tanto a los jueces y demás aplicadores del derecho, como al conjunto de los asociados. El carácter obligatorio general y la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad, como se indicó, excluye la posibilidad de aceptar el criterio de la “afectación particular”, o el desconocimiento de “derechos adquiridos” como lo plantea el solicitante, como supuesto para dar por satisfecho el requisito de la legitimación. Un planteamiento de esta naturaleza desvirtuaría el carácter obligatorio general y por ende vinculante para todos, de las sentencias de constitucionalidad.

 

 

 

Referencia: Solicitudes de aclaración y de nulidad de la Sentencia C-366 de 2012

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de aclaración presentadas por los ciudadanos Yolanda González Vega y Ramón Leal Leal, y de nulidad formulada por el ciudadano José Fernando Jaramillo Mazuera, respecto de  la Sentencia C-366 de 2012.

 

1. Antecedentes del proceso que culminó con la expedición de la sentencia C-366 del 16 de mayo de 2012.

 

En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Remberto Quant González y Luis Alejandro Motta Martínez presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto - Ley  3565 de 2011 “Por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008”..

 

Mediante providencia del veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), el Magistrado Sustanciador dispuso admitir la demanda, por considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto – Ley 2067 de 1991. Invitó a participar en el presente juicio a las Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué y del Rosario, al igual que a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR, a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca – CVC, a la Corporación Autónoma Regional del Centro de Antioquia – Corantioquia y a la Corporación Autónoma Regional del Atlántico, con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto – Ley 2067 de 1991.

 

Agotado el trámite señalado por el Decreto 2067 de 1991, el Pleno de la Corporación profirió la sentencia C-366 de 2012, en cuya parte resolutiva se consignó: Declarar INEXEQUIBLES los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto - Ley 3565 de 2011”Por el cual se modifican parcialmente la Ley 99 de 1993 y la Ley 1263 de 2008”.

 En cumplimiento del mandato contenido en el segundo inciso del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991, la providencia fue notificada mediante Edicto No.083 fijado en la Secretaría de la Corporación el día 21 de junio de 2012 y desfijado el día 25 del mismo mes y año.

 

2. Solicitudes de aclaración de la sentencia C-366 de 2012

 

2.1. De la ciudadana Yolanda González Vega

 

A través de escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 23 de mayo de 2012, la ciudadana Yolanda González Vega, luego de transcribir el comunicado de prensa en el que se dio difusión a las decisiones adoptadas en Sala Plena el 16 de mayo de 2012, solicitó a la Corte la aclaración de la sentencia C- 366 de 2012.

 

Señala la ciudadana solicitante que comoquiera que la parte resolutiva de dicha sentencia se limita a declarar inexequibles los artículos 1°, 2° y 3° del Decreto Ley 3565 de 2011, y que no se introdujo modulación alguna a la decisión, surgen una serie de interrogantes derivados de la exclusión del orden jurídico del precepto que ampliaba el período de los directores generales de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible (Art. 2°), y del que extendía el término de los Planes de Acción de las mismas entidades (Art. 3°).

 

En relación con la inexequibilidad del artículo 2°, plantea una serie de interrogantes sobre la fecha en que el consejo directivo de esas instituciones debería realizar la designación del director general para el período 2012-2015; la situación administrativa en que queda el actual director general, teniendo en cuenta que su período se encuentra vencido; si el cargo se encuentra acéfalo o vacante; si son aplicables las normas de los estatutos de la Corporación Autónoma, relativas al tránsito de un director a otro; y si el director que se encontraba en funciones al momento del fallo de inexequibilidad podría ser reelegido.

 

En lo que concierne a la inexequibilidad del artículo 3° manifiesta igualmente sus inquietudes sobre la validez de los procesos de contratación que se encuentran en curso en las Corporaciones Autónomas Regionales; respecto de la justificación presupuestal para los contratos que se deben celebrar para el funcionamiento de la entidad, teniendo en cuenta que esta no cuenta con un plan de acción; las funciones que deberán desempeñar, luego de la declaratoria de inexequibilidad, las subdirecciones y jefaturas de la entidad teniendo en cuenta que no tienen plan de acción, y si podría seguir en ejecución el correspondiente al período 2007-2012.

 

2.2. Del ciudadano Ramón Leal Leal

 

Con fundamento en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, solicitó la aclaración de la sentencia C-366 de 2012, comoquiera que “se han suscitado numerosas y serias dudas respecto del debido cumplimiento de la citada decisión”.  A raíz de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 3° del Decreto 3565 de 2011 que extendía los planes de acción de las Corporaciones Autónomas Regionales, por el mismo lapso del período de los directores generales, a su vez prorrogado por el artículo 2°, formula varios interrogantes. En primer lugar, se pregunta si las Corporaciones Autónomas Regionales deben seguir ejecutando el plan de acción y el presupuesto. De no ser así, indaga sobre los instrumentos de planificación a través de los cuales deberán seguir prestando sus servicios las Corporaciones Autónomas Regionales, mientras se elige director general en propiedad.

 

El solicitante plantea otras inquietudes de orden administrativo relativas al momento en que deberían retirarse del cargo los directores generales en funciones; la manera como se cumplirían las tareas de la entidad al quedar sin director; y  cómo se armonizaría el deber de acatamiento de las decisiones judiciales con las previsiones del Código Único Disciplinario y de los estatutos internos de las Corporaciones Autónomas Regionales que prevén la permanencia del director general en el cargo hasta tanto no se haga entrega del mismo.

 

Formula un interrogante final sobre los derechos laborales de los directores generales a quienes el decreto declarado inexequible les había ampliado su período.

 

3. Solicitud de nulidad presentada por el ciudadano José Fernando Jaramillo Mazuera.

 

El ciudadano José Fernando Jaramillo Mazuera, presentó el 22 de mayo de 2012 un escrito en el que solicita la nulidad de la sentencia C-366 de 2012, por estimar que es vulneratoria del debido proceso. Fundamenta su solicitud en las siguientes consideraciones:

 

(i) Que a través de la mencionada providencia se vulneró el debido proceso de los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales, toda vez que no contaron con la oportunidad de pronunciarse frente a los cargos de la demanda, pese a que ellos serían los principales interesados en las decisiones que llegare a adoptar la Corte, comoquiera que en virtud de la normatividad acusada tenían un derecho adquirido a permanecer en los cargos hasta el 30 de junio de 2012.

 

(ii) Que la  sentencia desestima, sin ninguna justificación, las explicaciones suministradas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el sentido que “es fundamental que al menos uno de los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible prolongue su administración y gestión, para que la continuidad de la política y gestión del Estado en dicho tema, permita optimizar la acción ante los retos invernales que al país se le avecinan”. Y agrega que “pese a que el Ministerio quiso fortalecer las regiones para la toma adecuada y oportuna de medidas y acciones frente a las nefastas consecuencias que se tenía vislumbrado se generarían con ocasión de la ola invernal, la Corte no atiende el espíritu de la norma, y por el contrario, sin mayor análisis en el asunto, decide sacar de la vida jurídica tan importante decreto, dejando a merced las regiones ante las severidades del invierno, pues al cambiar de directores, los nuevos no tendrán interés en continuar las políticas que sobre protección de los recursos naturales y el ambiente se tenían marcadas, sino que querrán seguir sus propias directrices”.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.- Competencia

 

La jurisprudencia de esta Corte ha establecido con fundamento en el inciso primero del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. En criterio de esta corporación es esta una preceptiva razonable, dado que mediante tales providencias se resuelven de manera definitiva los asuntos que ante ella se plantean, ya sea en el campo del control abstracto de constitucionalidad, o en procesos relativos a la revisión de fallos de tutela [1].

 

No obstante, ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.[2]

 

También ha admitido que excepcionalmente es factible proponer la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional, siempre y cuando quien la alega demuestre “de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.”[3].

 

De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, en su condición de juez natural de esta clase de procesos, está autorizada para estudiar las solicitudes planteadas por los ciudadanos Yolanda González Vega, Ramón Leal Leal y José Fernando Jaramillo Mazuera, respecto de la sentencia C- 366 del 16 de febrero de 2010.

 

2. La solicitud de aclaración de una sentencia de la Corte. Reiteración de jurisprudencia.

 

En reiteradas oportunidades esta Corporación[4] ha sostenido que de conformidad  con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva, por tanto carece de competencia para aclarar las sentencias que profiere.

 

Según lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", lo cual la imposibilita para emitir un nuevo pronunciamiento respecto de lo que ya ha resuelto.

 

Ha recordado que por medio de la Sentencia C-113 de 1993[5] esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. Además, que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

                          

La improcedencia de la aclaración de las sentencias, como regla general,  busca garantizar el respeto por el principio de la cosa juzgada constitucional, establecido en el artículo 243 de la Carta que implica el agotamiento de las competencias conferidas a este Tribunal por el artículo 241 superior.

 

La Corte, no obstante, ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[6]

 

Así las cosas, cuando la Sentencia ha sido dictada, la Corte culmina su actividad jurisdiccional y su sentencia no es revocable ni reformable, no obstante lo cual, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de "los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".

 

La aclaración procede, entonces, en casos de duda razonable y solamente en relación con “la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”, luego si no se configura este supuesto, la sentencia permanece intangible, dada la necesidad de salvaguardar la cosa juzgada constitucional, el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica[7].

 

3. La solicitud de nulidad de una sentencia de la Corte. Naturaleza y presupuestos formales y materiales. Reiteración de jurisprudencia.

 

La jurisprudencia de esta corporación ha desarrollado una doctrina sobre la naturaleza del mecanismo de la nulidad de las sentencias  de la Corte, y ha fijado una serie de  requisitos formales y sustanciales para su procedibilidad.[8]

 

3.1. Naturaleza excepcional

 

La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional a la cual sólo puede arribarse cuando en la decisión concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[9]  

 

En ese sentido, la nulidad de las sentencias de la Corte se erige en un instrumento que media entre (i) los efectos de la cosa juzgada constitucional, inscritos en la teoría de los órganos límite, que obliga a que una vez la sentencia cobra ejecutoria sea inmodificable y perfeccione sus efectos en el ordenamiento jurídico; y (ii) la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte.

 

La jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia no puede, en ningún caso, tornarse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Corte.  Esta conclusión es particularmente importante en relación con las decisiones adoptadas por este Tribunal en ejercicio del control de constitucionalidad de las leyes.  Ello debido a que, conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Carta Política, los fallos que dicte la Corte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.  Por ende, solo la existencia de asuntos graves, relevantes y probados, podrán ser hábiles para predicar la nulidad del procedimiento o del fallo de constitucionalidad. En tal sentido, la jurisprudencia ha indicado de manera estable que la solicitud de nulidad no es una nueva instancia, ni un recurso de reconsideración para que el Pleno reformule las razones que dieron lugar a la decisión atacada o, menos aún, modifique el sentido del fallo.

 

El carácter excepcional, limitado y cualificado de la solicitud de nulidad de las sentencias de control de constitucionalidad ha sido reiterado por decisiones recientes de este tribunal, las cuales enfatizan en que dicho fenómeno se estructura única y exclusivamente ante graves y objetivos defectos procedimentales que afectan, sin ninguna duda, la validez de la sentencia. Así por ejemplo, en el Auto 277/09 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), que resolvió la nulidad formulada contra la sentencia C-931/08, puso de presente que “[q]uien alega una nulidad debe además demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y grave violación del debido proceso, acreditando que se está en presencia de una vulneración “significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[10]. || En relación con la nulidad originada en la sentencia misma, la Corte ha considerado que ella sólo es procedente en aquellos casos en que al momento de votar se produce desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de (i) violación del principio de publicidad, (ii) falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.(Subrayas no originales).

 

3.2. Presupuestos formales de procedenciaLa jurisprudencia constitucional ha determinado las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias.[11]  Estos requisitos son: 

 

3.2.1.  Oportunidad:

 

La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[12];

 

En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá presentarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[13]

 

3.2.2. Legitimación por activa:

 

Sobre el particular la Corte ha considerado que la legitimación para solicitar la nulidad de sus sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el proceso[14]. Así, ha sostenido esta Corporación que:

 

“La alegación consistente en haber sido afectado por la decisión adoptada en la providencia que se cuestiona no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados.

 

Así pues, en caso de que se declare la exequibilidad, la ley o el acto legislativo que fueron examinados seguirán aplicándose y cuando se declare la inexequibilidad ello no podrá hacerse en lo sucesivo y todos deberán acatar la decisión, tal y como haya sido adoptada, con independencia de que la situación particular resultante de la decisión proferida les sea favorable o desfavorable. En últimas, es lo mismo que ocurre con la ley y con toda normatividad que tenga carácter general, abstracto e impersonal.

 

Esa obligatoriedad que se impone a todos impide aceptar el criterio de afectación particular como motivo para dar por cumplido el requisito de legitimación, pues, fuera de lo expuesto, esa afectación tendría que ser verificada y la Corte no podría hacerlo sin erosionar el carácter obligatorio general y la fuerza vinculante de sus sentencias de constitucionalidad”.[15]

 

Como ha argumentado esta Corporación, las causales que pueden dar origen a la nulidad de la sentencia tienen su origen en la providencia misma o en el proceso de su concreta adopción y no en situaciones posteriores relativas a las consecuencias de lo decidido, lo cual explica que sólo las partes y los intervinientes sean los legitimados para solicitar la nulidad, mas no quienes resulten movidos por circunstancias que eventualmente puedan presentarse después de pronunciada la sentencia[16].

 

Igualmente ha subrayado la Corte que en el marco del proceso de constitucionalidad los ciudadanos tienen la oportunidad de intervenir e impugnar o coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, de lo que se desprende que quienes efectivamente hacen uso de tal derecho político tienen posteriormente la posibilidad de solicitar la nulidad “pues abrir la posibilidad a cualquiera que manifieste un interés con posterioridad a la sentencia no significa cosa distinta a propiciar una controversia pública sobre lo decidido, controversia que la Corte tendría que resolver y que, si fuera equitativa, también debería incluir a todos aquellos que se consideraran beneficiados por la sentencia cuestionada.”[17]

 

En conclusión, la acción de inconstitucionalidad y la oportunidad de intervenir en el proceso son derechos políticos que puede ejercer cualquier ciudadano, no obstante la posibilidad de solicitar la nulidad es excepcional por las razones previamente consignadas. Cabe observar, adicionalmente, que la regulación de los procesos ante la Corte no prevé ninguna oportunidad posterior a la sentencia para que la ciudadanía vuelva a intervenir; por el contrario, lo que sí aparece claramente  regulado es el efecto general y obligatorio de las sentencias que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada[18].

 

3.3. Presupuestos materiales de procedencia

 

La doctrina constitucional relativa a los requisitos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos contra la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado en la sentencia, carece de eficacia para obtener la anulación de la misma.

 

(ii)             En el caso particular de las sentencias de revisión de tutela, la condición prevista en el numeral anterior conlleva a que la solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

(iii)           La afectación del debido proceso por parte de la Sala tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[19]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[20]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[21]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[22] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[23]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[24][25]

 

A este respecto debe resaltarse que para el caso particular de las sentencias de control de constitucionalidad, la exigencia de conservación del precedente se restringe a la compatibilidad formal entre las sentencia acusadas y aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional. Frente a las sentencias de revisión de tutela, los cambios de jurisprudencia recaen en el ámbito de la falta de competencia, conforme lo prevé el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma que asigna esa función a la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente.

 

(iv) Igualmente, la jurisprudencia también ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[26] 

 

En conclusión, la solicitud de nulidad de las sentencias que profiere la Corte Constitucional es un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, los cuales versan sobre la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado.  Igualmente, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede originar la reapertura del debate jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.

 

Con fundamento en el anterior marco teórico procede la Corte a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración presentadas por los ciudadanos Yolanda González Vega y Ramón Leal Leal;  y de nulidad formulada por el ciudadano José Fernando Jaramillo Mazuera.

 

4. Del caso concreto

 

4.1. Análisis de las solicitudes de aclaración presentadas por los ciudadanos Yolanda González Vega y Ramón Leal Leal

 

Las solicitudes de aclaración formuladas por los ciudadanos González Vega y Leal Leal, fueron presentadas en oportunidad, comoquiera que se radicaron en la Secretaría General de esta Corporación el 23 de mayo de 2012, es decir antes de que se hubiese notificado por edicto la sentencia C-366 de 2012, evento que se consolidó el 25 de junio de 2012[27].

 

Sin embargo, resultan claramente improcedentes comoquiera que se orientan a suscitar un pronunciamiento de la Corte sobre las situaciones administrativas, laborales, estratégicas y jurídicas de todo orden, que deben enfrentar las Corporaciones Autónomas Regionales luego de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 3565 de 2011, normas que ampliaban el período institucional de los directores generales de estas entidades, de algunos de los miembros del Consejo Directivo, así como la vigencia de los Planes de Acción en ejecución.

 

Como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación, de conformidad con el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”, por lo que carece de competencia para ejercer funciones consagradas por fuera del ámbito de sus atribuciones. De tal manera que, no es posible que resuelva consultas formuladas por los ciudadanos respecto de las sentencias que profiere la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad”[28], dado el carácter jurisdiccional y no consultivo de esta Corporación.

 

Una vez que la Corte ha proferido el fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la corporación “inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991[29].

 

Las solicitudes de aclaración presentadas por los ciudadanos Yolanda González Vega y Ramón Leal Leal, no plantean una duda razonable en relación con conceptos o frases, consignados en la parte resolutiva de la sentencia, o en la parte motiva con incidencia en la resolutiva, que puedan ser calificados de  ambiguos, oscuros o equívocos. Sus escritos formulan una serie de consultas a la Corte referidas a algunos de los efectos administrativos y jurídicos que ocasionaría la decisión de inexequibilidad. De esta manera, su solicitud  tiene como referente situaciones posteriores a lo decidido, relativas a sus consecuencias, lo cual desborda claramente el ámbito del instituto de la aclaración.

 

Los escritos de los demandantes responden más al propósito de activar una competencia consultiva que no está atribuida a la Corte Constitucional. En consecuencia, esta corporación reiterará su jurisprudencia sobre la materia[30] y rechazará las solicitudes de de aclaración formulada por los ciudadanos Yolanda González Vega y Ramón Leal Leal en relación con la sentencia C-366 de 2012,  por lo que dicha providencia permanece intangible.

 

4.2. Análisis de la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano José Fernando Jaramillo Mazuera

 

4.2.1. Verificación de los requisitos formales

 

Sobre la oportunidad

 

La solicitud de nulidad presentada por el ciudadano José Fernando Jaramillo Mazuera es oportuna. En efecto, de acuerdo con el trámite surtido la Secretaría General de la Corte Constitucional la sentencia C-366 del 16 de mayo de 2012 fue notificada por medio de edicto número 083 del 21 de junio de 2012, fijado a las 8 a. m. y desfijado el día 25 de junio de 2012  a las 5:00 p. m. La solicitud de nulidad fue radicada el día 22 de mayo del mismo año en la Secretaría General de la Corte Constitucional, es decir, incluso antes de que formalizara la notificación por edicto.

 

Sobre la Legitimación por activa para solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad.

 

En cuanto hace a la legitimación, observa la Sala que el ciudadano José Fernando Jaramillo Mazuera, quien solicita la nulidad de la sentencia C-366 de 2012 del 16 de mayo de 2012, no intervino dentro del trámite del proceso de constitucionalidad, acumulado, que se surtió bajo las radicaciones No. 8804 y 8808.

 

Mediante auto del 20 de octubre de 2011, el Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva dispuso fijar en lista la disposición acusada por el término de 10 días “con el objeto de que cualquier ciudadano la impugne o la defienda”. Ordenó las comunicaciones de rigor a los entes estatales de conformidad con el artículo 244 de la Constitución, y cursó invitación a algunas facultades de derecho (Externado de Colombia, Javeriana, Nacional, de los Andes, Sergio Arboleda, Libre, Eafit de Medellín, de Antioquia, de Ibagué y del Rosario), así  como a algunas Corporaciones Autónomas Regionales (de Cundinamarca, del Valle del Cauca, de Antioquia y del Atlántico) para que rindieran concepto técnico sobre la norma demandada.

 

En cumplimiento de esta orden se emitieron por Secretaría General los oficios No. 2539, 2540, 2541 y 2542 dirigidos a los ciudadanos Edgar Alonso Bejarano Méndez, María jazmín Osorio Sánchez, Luís Alfonso Escobar Trujillo y Alberto Escolar Vega, Directores de las CAR de Cundinamarca, Valle del Cauca, Antioquia y Atlántico.

 

Cabe destacar que por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca intervino la ciudadana Piedad Gutiérrez Barrios, de la Subdirección Jurídica, quien solicitó la inexequibilidad del Decreto ley 3565 de 2011, en su integridad. En representación de  la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca intervino la ciudadana María Jazmín Osorio Sánchez, Directora General, quien igualmente solicitó la inxequibilidad de la totalidad del decreto acusado al estimar que desbordaba las precisas facultades otorgadas al Presidente de la República en la Ley 1444 de 2011.

 

El ciudadano solicitante argumenta que los Directores de las Corporaciones Autónomas Regionales “no tuvieron la oportunidad de pronunciarse frente a lo alegado por el demandante pese a que ellos serían los principales interesados en las decisiones que llegare a adoptar” la Corte Constitucional.

 

Sobre el particular encuentra la Corte que el solicitante carece de legitimidad para formular la solicitud de nulidad, comoquiera que no tuvo ninguna participación dentro del proceso de constitucionalidad. Adicionalmente, advierte la Sala que no resulta exacta su afirmación en el sentido que los ciudadanos que actuaban como directores de las Corporaciones Autónomas Regionales fueron privados de la oportunidad de intervenir en el proceso, toda vez que como se indicó, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo  7° del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se fija el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, las normas acusadas fueron fijadas en lista por el término de diez días para que cualquier ciudadano las impugnara o defendiera. De esta manera se garantizó el derecho político de los ciudadanos de intervenir en el proceso, y solo quienes lo hubieren ejercido en su oportunidad quedaban habilitados para solicitar la nulidad, por las precisas y excepcionales razones previstas en la jurisprudencia anteriormente reseñada.

 

Adicionalmente, la Corte, en su oportunidad, invitó a participar en el proceso de constitucionalidad, de manera representativa, a un grupo de Corporaciones Autónomas Regionales, y las que intervinieron coadyuvaron la demanda.

 

Reitera la Corte,  en esta oportunidad, su jurisprudencia en el sentido que el argumento de haber sido afectado por la decisión adoptada en la sentencia de constitucionalidad que se cuestiona, carece del alcance para conferir legitimidad con miras a formular una solicitud de nulidad, toda vez que dicha providencia tiene efectos generales (erga omnes) y su cumplimiento se impone de manera vinculante tanto a los jueces y demás aplicadores del derecho, como al conjunto de los asociados.

 

El carácter obligatorio general y la fuerza vinculante de las sentencias de constitucionalidad, como se indicó, excluye la posibilidad de aceptar el criterio de la “afectación particular”, o el desconocimiento de “derechos adquiridos” como lo plantea el solicitante, como supuesto para dar por satisfecho el requisito de la legitimación. Un planteamiento de esta naturaleza desvirtuaría el carácter obligatorio general y por ende vinculante para todos, de las sentencias de constitucionalidad.

 

En consecuencia, habiéndose constatado que el ciudadano José Fernando Jaramillo Mazuera, no actuó  como interviniente dentro del proceso de constitucionalidad de la referencia, se procede al rechazo de su solicitud de nulidad, comoquiera que carece de legitimidad por activa para su formulación.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- RECHAZAR las solicitudes de aclaración de la sentencia C-366 de 2012, presentadas por los ciudadanos Yolanda González Vega y Ramón Leal Leal.

 

SEGUNDO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad de la Sentencia C-366 de 2012, formulada por el ciudadano José Fernando Jaramillo Mazuera.

 

TERCERO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese junto con el expediente.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional, Auto A-044 de 2011, A-218 de 209 y A A156 de 2009.

[2] Auto A-075A de 1999 criterio reiterado en el auto A-117 de 2002.

[3]  Auto A-033 de 1995.

[4] Sobre los eventos y condiciones en que es posible adicionar por parte de la Corte una sentencia de revisión de tutela se pueden consultar los autos A-016 de 2002; A-026 de 2003; A.-173 de 2005; A-193 de 2005; A-018 de 2006; A-226 de 2006; A-279 de 2006; A-293 de 2006; A-001 de 2007; A-002 de 2007; A-014 de 2007. En cuanto a sentencias de constitucionalidad se pueden consultar los autos A-153 de 2000, A-306 de 2001, A-119 de 2002, A-018 de 2004, A-039 de 2005, A-91ª de 2005, A-030 de 2012, A-076 de 2012.

[5] Sentencia C-113 de 1993.

[6] Auto A-075A de 1999 MP: Alfredo Beltrán Sierra, criterio reiterado en el auto A-117 de 2002.

[7] Cfr. Corte Constitucional, Auto 067 de 2007.

[8] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión, la cual se ha extendido, en lo pertinente a las solicitudes de nulidad de fallos de constitucionalidad, puede consultarse, entre otros, en los Autos  A-031A de 2002, A-002A de 2004, A-063 de 2004, A-131 de 2004, A-008 de 2005, A-042 de 2005, A- 016 de 2006.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063 de 2004  y reiterada en la Auto 260/08, decisión que resolvió la solicitud de nulidad interpuesta contra la sentencia C-840/08.

[9] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995, reiterada en auto A-031 de 2002.

[10] Auto A-033 de 1995, ya citado.

[11] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[12] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[12]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[12]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[13] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002 y del 20 de febrero del mismo año.

[14] Auto 029 de 2009 reiterado en el Autos 281 de 2010 y 107 de 2011.

[15] Auto 281 de 2010 Fundamento jurídico 8.

[16] Ibidem.

[17] Ibidem.

[18]  Empero en el Auto 281 de 2010 se sostuvo que en virtud de la comunicación del auto admisorio de la demanda de inconstitucionalidad  que podrá ser enviada a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración de la norma (Art. 11 Decreto 2067 de 1991), se “abre la posibilidad de que el Congreso de la República, por intermedio de sus dignatarios o de quienes hayan ejercido funciones directamente orientadas a la expedición de leyes o actos reformatorios de la Constitución, como por ejemplo, haber tenido la iniciativa o haber sido ponentes, puedan solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad, como una expresión adicional de la colaboración entre el tribunal constitucional y el órgano que, por excelencia, ejerce la representación, cuyo interés, por lo demás le asiste en cuanto autor de la normatividad evaluada por la Corte”.

[19] Cfr. Auto 031 A/02.

[20] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002).

[21] Cfr. Auto 062 de 2000.

[22] Cfr. Auto 091 de 2000.

[23] Cfr. Auto 022 de 1999.

[24] Cfr. Auto 082 de 2000.

[25] Auto de 30 de abril de 2002; A-031a de 2002.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[27] De acuerdo con el trámite surtido la Secretaría General de la Corte Constitucional la sentencia C-366 del 16 de mayo de 2012 fue notificada por medio de edicto número 083 del 21 de junio de 2012, fijado a las 8 a. m. y desfijado el día 25 de junio de 2012  a las 5:00 p. m. La solicitud de nulidad fue radicada el día 22 de mayo del mismo año en la Secretaría General de la Corte Constitucional, es decir, incluso antes de que formalizara la notificación por edicto.

[28] Auto 030 de 2012.

[29] Auto 030 de 2012, reitera A-054 de 2000.

[30] Cfr. Corte Constitucional, Auto 067 de 2007.