A174-12


República de Colombia

Auto 174/12

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

La Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

 

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por falta de requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos formales

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, suficientes, conducentes y pertinentes

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de argumentación

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE MODIFICACION AL CODIGO PENAL-Rechazar por vicios de procedimiento

 

 

 

Referencia: D-8992

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 13 de abril de 2012, dictado por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual se rechazó los cargos por vicios de procedimiento de la demanda presentada en el proceso de la referencia


Demandante: Víctor Velásquez Reyes


Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Las normas demandadas

 

El ciudadano Víctor Velásquez Reyes, presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la ley 1482 de 2011, “por medio de la cual se modifica el Código penal y se establecen otras disposiciones”. El contenido de la ley acusada es el siguiente:

 

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

 

ARTÍCULO 1º. OBJETO DE LA LEY. Esta ley tiene por objeto garantizar la protección de los derechos de una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a través de actos de racismo o discriminación.

 

ARTÍCULO 2º. El Título I del Libro II del Código Penal tendrá un Capítulo IX, del siguiente tenor:

 

CAPÍTULO IX. De los actos de discriminación.

 

ARTÍCULO 3º. El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor:

Artículo 134A. Actos de Racismo o discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

ARTÍCULO 4º. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor:

Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología, política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor.

 

ARTÍCULO 5º. El Código Penal tendrá un artículo 134C del siguiente tenor:

Artículo 134C. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando:

 

1. La conducta se ejecute en espacio público, establecimiento público o lugar abierto al público.

2. La conducta se ejecute a través de la utilización de medios de comunicación de difusión masiva.

3. La conducta se realice por servidor público.

4. La conducta se efectúe por causa o con ocasión de la prestación de un servicio público.

5. La conducta se dirija contra niño, niña, adolescente, persona de la tercera edad o adulto mayor.

6. La conducta esté orientada a negar o restringir derechos laborales.

 

ARTÍCULO 6º. El Código Penal tendrá un artículo 134D del siguiente tenor:

Artículo 134D. Circunstancias de atenuación punitiva. Las penas previstas en los artículos anteriores, se reducirán en una tercera parte cuando:

1. El sindicado o imputado se retracte públicamente de manera verbal y escrita de la conducta por la cual se le investiga.

2. Se dé cumplimiento a la prestación del servicio que se denegaba.

 

ARTÍCULO 7º. Modifíquese el artículo 102 del Código Penal.

Artículo 102. Apología del genocidio. El que por cualquier medio difunda ideas o doctrinas que propicien, promuevan, el genocidio o el antisemitismo o de alguna forma lo justifiquen o pretendan la rehabilitación de regímenes o instituciones que amparen prácticas generadoras de las mismas, incurrirá en prisión de noventa y seis (96) a ciento ochenta (180) meses, multa de seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (666.66) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento ochenta (180) meses.

 

ARTÍCULO 8º. VIGENCIA. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

 

2.- La demanda

 

El ciudadano fundamenta su demanda en la vulneración de los artículos 2º, inc 2º, 3º, 5º, 5º, 13, inc 1º, 18, 19, 20, 27, 29, inc 1º, 44, 45, 133, inc 1º, 152 literal a), 153, 157, 158, 160 inc 3º, 161, 167, incisos 2º y 3º, 330 y 375, incisos 1º y 2º de la Constitución Política. Así mismo señala que se violaron los artículos 117 inciso 2º, 119, inc. 1º, 129, 147, 186, 199, 204, 205, 207 inc. 1º, 208 inc. 2º, 218, 221, 223, 224, 225 y 226 de la ley 5ª de 1992. Por último, incluye como disposiciones infringidas los artículos 6º y 7º del  Convenio 169 de la OIT (folio 3), dividiendo su argumentación en ocho (8) cargos por vicios de procedimiento o formales y en vicios de fondo o materiales, a saber:

 

§  Vicios de procedimiento:

 

-        Primer cargo: Indebido procedimiento al tratarse de una reforma constitucional

-        Segundo cargo: Indebido procedimiento al tratarse de una ley estatutaria

-        Tercer cargo: Desconocimiento del artículo 160 de la Constitución

-        Cuarto cargo: Desconocimiento del tramite de las objeciones presidenciales

-        Quinto cargo: Omisión de consulta previa de las minorías y comunidades indígenas

 

§  Vicios de fondo: declaratoria de inexequibilidad de los artículos 3° (sexto cargo), 4° (séptimo cargo), 5° y 6° (octavo cargo) de la Ley 1482 de 2011.

 

3.- La inadmisión

3.1. Por medio del Auto del 15 de marzo de 2012, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

 

(…) la argumentación o la exposición de los cargos formulados, tanto sobre vicios de procedimiento como respecto de los vicios sustanciales, no completa los requisitos mínimos exigidos al ciudadano en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad.

 

6.1. En cuanto a los vicios de procedimiento:

 

6.1.1. El actor adjunta un importante número de gacetas del Congreso en las que aparecen elementos del procedimiento legislativo surtido. Empero, no establece en la demanda la relación que existe entre sus cargos y lo que en ellas aparece consignado y la forma como esa información refleja los[sic] razones de inconstitucionalidad por vicios en el proceso de formación de la ley. 

 

La única relación que se teje entre la demanda y las gacetas, son los señalamientos con resaltador de cada gaceta en cuestión, alguna vez anotación de puño y letra sobre su contenido y en todos los casos con líneas verticales en el margen o signos para denotar las actuaciones que aparecen en las gacetas, relacionadas con el trámite de esta ley. Así en folios 54 y 59, 62 y 68, 82, 93 y 110, 264 y 270-271, 272 y274, 277 y 280 y ss., 283-292. Pero como pasa a verse, esta diligente actuación, no se tradujo en la exposición de argumentos consistentes que pusieran en evidencia el incumplimiento de las reglas del procedimiento legislativo señaladas por el ciudadano.

 

6.1.2. En efecto, no se argumenta por qué incluir medidas de protección frente a la discriminación por orientación sexual diversa es una modificación de la Constitución que requería del trámite correspondiente. A este respecto, el actor no sólo pretende ignorar la interpretación abierta que la jurisprudencia constitucional ha dado sobre el artículo 13 de la Constitución, sino también la decantada con base en el mismo precepto en cuanto a la igualdad de trato entre personas heterosexuales y homosexuales[1]. De estas omisiones se deriva la formulación de un cargo impertinente, pues su interpretación del precepto constitucional que sirve de criterio para definir el cargo formal, no responde a su contenido, sino a la interpretación subjetiva del propio actor.

 

6.1.3. Consideraciones similares hay que formular respecto de que la ley, en defecto de lo anterior, debió tramitarse como ley estatutaria. Con ello también el actor desconoce el análisis constitucional que la Corte ha efectuado de esta reserva de ley en diferentes materias, pero en especial, en relación con lo previsto en el art. 152, lit. a. C.P.  Una construcción que con base en la reiterada jurisprudencia, se convierte en elemento propio de la interpretación del precepto constitucional y por consiguiente en parte de los contenidos cuyo análisis debe valorar a la hora de presentar una acción de inconstitucionalidad.

 

En este orden, observa el Despacho que el demandante no expone por qué la ley supone un desarrollo directo, integral, completo y sistemático de los derechos fundamentales que protege ni por qué su contenido representa un desarrollo de los elementos estructurales de los derechos fundamentales de los grupos tradicionalmente discriminados, como ingredientes del contenido normativo que impondrían la exigencia de ley estatutaria, conforme al art. 152 literal a) C.P[2]. Ninguno de estos supuestos se sustenta por el actor, con lo cual su cargo por vicios de procedimiento carece de pertinencia, al desconocer el alcance normativo del precepto en el que pretende cifrar la inconstitucionalidad alegada.

 

6.1.4.  No se explica en adición, por qué la votación por unanimidad que reclama suplió a la votación nominal y pública, no resulta admisible, cuando con ella se cumple nítidamente el propósito de la ley 5ª de 1992, de que no exista duda sobre la forma como votó cada uno de los miembros de la comisión o cámara.  

 

6.1.5.  No explica tampoco el actor los fundamentos de su afirmación según la cual no se han rendido los informes previstos en los artículos 160 de la Constitución y 178, 182 y 183 de la ley 5ª de 1992. No expresa con claridad cuáles son las modificaciones efectuadas durante las plenarias, o cuáles las enmiendas, que habrían impuesto la necesidad de presentar dichos informes de modificaciones. No se cumple por lo demás con el requisito de la suficiencia, pues no se explica por qué se ha quebrantado el procedimiento y en qué consistió la vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991). Así, se reitera, que no obstante la diligencia del actor en aportar copia de las gacetas del trámite legislativo de la ley 1482 de 2011, no explicó al juez constitucional cuál es el vicio concreto que se formula en el trámite legal sobre estas últimas materias, de modo que no se halla, en efecto, una “referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos” (sentencia C-1052 de 2001).

 

6.1.6. Un caso semejante se presenta en materia de la objeción por inconstitucional formulada por el Presidente de la República, pues en este caso, conforme al art. 167 C.P., como quiera que tras su formulación las cámaras no insistieron y al contrario excluyeron los supuestos normativos considerados contrarios a la Constitución por el jefe de Gobierno. Por ello, carece de toda especificidad y pertinencia el cargo propuesto, pues no existe oposición objetiva entre lo que se narra en la propia demanda sobre las objeciones gubernamentales presentadas y lo previsto en la Carta y no existe ninguna razón para entender que el Congreso, en este caso, debía remitir el caso a la Corte constitucional.

 

6.1.7. Finalmente, en lo que concierne al vicio formulado contra la ley por representar un desconocimiento del derecho de consulta previa a las comunidades indígenas, por cuanto la ley contempla mecanismos protectores que tan sólo interesan a dichos pueblos y comunidades, encuentra el Despacho que de nuevo el actor ignora en plenitud el alcance que la jurisprudencia ha dado a esta figura dentro del bloque de constitucionalidad.

 

Pues aunque cita la sentencia SU-039 de 1997, no formula argumento alguno desde el cual se establezca por qué, conforme la interpretación que del bloque de constitucionalidad ha hecho la jurisprudencia de la Corte constitucional[3], se desprende la conclusión de la obligatoriedad de la consulta como requisito para su validez de la ley 1482 de 2011. El actor, mas allá de la afirmación genérica de que la ley es un mecanismo protector de tales grupos, no señala ninguna razón específica que muestre por qué las disposiciones de la ley acusada representan una afectación directa o una alteración del status de la persona o de la comunidad étnica, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o por el contrario, le confiere beneficios.

 

Es decir que no muestra si realmente existe una la oposición objetiva y verificable entre el precepto citado y la noción constitucional de consulta previa, de modo que su afirmación resulta vaga, abstracta y global y en ese sentido inadmisible para dar lugar a un pronunciamiento de fondo por el juez constitucional.

 

6.1.8. En todos los casos señalados, no puede olvidarse la carga argumentativa adicional que soporta el ciudadano ante la existencia de reiterado y claro precedente sobre los puntos relacionados con los argumentos jurídicos esgrimidos (concepto de igualdad en la Constitución, protección de grupos discriminados, elementos que hacen parte de la regulación por ley estatutaria de los derechos fundamentales y exigencias para la consulta previa a las comunidades étnicas). Tales precedentes no pueden ser abiertamente desconocidos para el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad pues de ser así, se admitiría ignorar el alcance de las normas constitucionales dado por el órgano a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Carta (art. 241 inc. 1º).

6.2. Ahora bien, con relación a los vicios de fondo o “vulneración material de la Constitución”, el Despacho observa:

 

6.2.1. En lo que se refiere al tipo penal consagrado en el artículo 3º de la ley 1482 de 2011, el ciudadano no plantea argumentos ciertos, ni específicos ni pertinentes.

 

Así, no se observa en la demanda cómo es que la proposición normativa en él contemplada y que penaliza a quien de manera arbitraria impida u obstruya o restrinja el ejercicio pleno de los derechos de, entre otras, las personas de orientación sexual diversa, pueda resultar contraria a la libertad religiosa. No se aprecia en el artículo 3º de la ley objeto de demanda, un contenido legal verificable del que se pueda desprender un contenido legal que resulte contrario a la libertad de cultos. Y tampoco en este razonamiento se formulan razones específicas sobre la oposición objetiva del precepto legal en cuestión y la Constitución, pues aunque el actor señala que las religiones discriminan desde el punto de vista religioso a los homosexuales, el juicio de constitucionalidad se debe efectuar no entre la norma legal y los cánones establecidos por las diferentes religiones, sino entre aquella y la norma constitucional.  

 

6.2.2. Una conclusión similar se establece con relación al artículo 4º de la ley 1482 de 2011, pues en este caso no se formula un argumento específico que confronte el texto normativo legal con la Carta, y en particular con los derechos a la libertad de cultos, de pensamiento y de expresión. La confrontación que formula el actor se plantea desde los libros sagrados de su religión y de otras religiones. Pero no expone con la especificidad requerida, por qué la promoción de actos de hostigamiento por razón de la orientación sexual diversa, es objetivamente una ordenación normativa que vaya en contravía de los ámbitos de autonomía que en el Estado constitucional se reconocen a las libertades religiosa, al derecho de propagar la fe, así como a las libertades de pensamiento y expresión.

 

De igual forma, no se aducen argumentos pertinentes, esto es, de carácter constitucional, que desde el contenido de las normas superiores señaladas dejen ver la inconstitucionalidad del tipo penal creado por el artículo 4º de la ley.

 

Por lo demás, la forma como ilustra sus conclusiones de inconstitucionalidad a este respecto, evidencian ante todo preocupaciones de la aplicación particular y concreta del precepto por parte de los ciudadanos, o incluso de los operadores jurídicos, pero que objetivamente no reflejan los contenidos normativos ni de las normas acusadas, ni de las disposiciones constitucionales que se consideran vulneradas.

 

6.2.3. Por último, estima el Despacho que los argumentos relacionados con la inconstitucionalidad del artículo 5º de la ley objeto de demanda, al contemplar causales de agravación punitiva de las penas previstas en los preceptos anteriores de la ley, carecen de especificidad y pertinencia. Especificidad, en la medida en que al ser causales de agravación punitiva, su interpretación depende claramente de la conducta típica, “actos de discriminación” u “hostigamiento”  previstos en los artículos 4º y 5º de la ley objeto de demanda, los cuales, como se ha dicho, no se cuestionaron de manera en que fuese visible la oposición objetiva entre precepto y norma constitucional. Adicionalmente y aunque se pudieren escindir la norma que crea el tipo y su agravación punitiva, sobre ésta última el actor no deja ver su oposición efectiva con las libertades fundamentales que se acusan vulneradas. Y de nuevo en este punto, los ejemplos con que ilustra el impacto de la disposición, no son argumentos pertinentes, sino interpretaciones subjetivas de la norma acusada, a partir de su aplicación en  problemas o situaciones particulares y concretas, que no representan el contenido visible del precepto que se demanda.

 

3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado; quien, encontrándose dentro del término, presentó escrito de corrección de la demanda, el 23 de marzo de 2012.

 

4.- Las razones del rechazo

 

Al examinar el memorial, el Magistrado Sustanciador observó que con relación a la solicitud de declaratoria de inexequibilidad de los artículos 3° (sexto cargo), 4° (séptimo cargo), 5° y 6° (octavo cargo) de la norma demandada, si bien la corrección de la demanda no incluyó detalladamente cada una de las sugerencias dadas en el auto inadmisorio de la demanda, sí se presentaron argumentos que permiten deducir los cargos de inconstitucionalidad señalados por el actor. En consecuencia, estos cargos fueron admitidos.

 

No ocurrió lo mismo con los cargos formulados por vicios de procedimiento, toda vez que el Magistrado Sustanciador consideró que, para los cinco (5) cargos restantes, el demandante no tuvo en cuenta en su corrección las observaciones formuladas en el auto inadmisorio y mantuvo idénticos los fundamentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad.

 

Consecuentemente, el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda de la referencia, mediante Auto del 13 de abril de 2012, por estimar que el demandante no logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia

 

5.- El recurso de súplica

 

Encontrándose dentro del término, el día 20 de abril de 2012, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de Rechazo; el cual sustentó manifestando que su escrito presentado reúne los requisitos necesarios para que esta Corporación estudie también los vicios de forma o de procedimiento, al ser vicios insubsanables de la ley demandada.

 

Afirma que en el escrito de corrección explicó varios motivos de inconstitucionalidad y procedió a resumirlos nuevamente.

 

Por lo expuesto, solicita a la Corte revocar el numeral primero del Auto del 13 de abril de 2012, expedido por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez y, en su lugar, se admita la totalidad de los cargos presentados.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Le corresponde a la Corte establecer si el auto recurrido al rechazar parcialmente la demanda con sus correcciones, en lo que toca con vicios de procedimiento, está o no puesto en razón.

 

El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga del Auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[4].

 

2.- En el caso que ocupa la atención de la Sala, el Magistrado Sustanciador, por medio del Auto del 13 de abril de 2012, rechazó la demanda de la referencia, por considerar que no se logró dar cabal cumplimiento a los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación.

 

3.- A continuación, la Sala Plena analizará los argumentos presentados por las demandantes en el recurso de súplica.

 

3.1. La Sala Plena de esta Corporación considera que no se estructuró razón alguna dirigida a demostrar que el texto normativo demandado posee vicios de procedimiento. En este punto, la Corte reitera que de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, al presentar una demanda de inconstitucionalidad, ésta debe cumplir con los requisitos formales relacionados en su Artículo 2º[5].  

 

En cuanto a la exigencia prevista en su numeral 3º, desarrollado ampliamente por la jurisprudencia[6] de esta Corporación, las razones que fundamentan los cargos deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

 

Así ha sido expuesto claramente en la Sentencia C-1052 de 2001[7], entre otras, al indicar que dicha exigencia constituye una carga mínima de argumentación para el actor que busca evitar un fallo inhibitorio. En consecuencia, cuando la demanda no cumpla con alguno de estos requisitos, se inadmitirá y en caso de no ser subsanada, se rechazará.

 

3.2. En el caso examinado, es dentro de esta valoración, que el Magistrado Sustanciador controvierte los cargos y, mediante el Auto del 15 de marzo de 2012, concede tres días para su corrección al estimar que carecían de especificidad, pertinencia y suficiencia. Mediante Auto del 13 de abril de 2012, se rechazaron los cargos por vicios de procedimiento, bajo la consideración de que no se realizaron las correcciones adecuadamente. 

 

Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados al demandante no fueron subsanados, por cuanto los señalamientos aducidos a modo de corrección se limitan a reiterar los argumentos expuestos en el libelo inicial, adicionándolos con la transcripción de los preceptos constitucionales que aduce como vulnerados, de manera tal que no alcanza a superar la falta de especificidad, pertinencia y suficiencia previamente exigidas, sin lograr precisar una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política.

 

En efecto, el ciudadano continuó ignorando la interpretación abierta que la jurisprudencia constitucional ha dado sobre el artículo 13 de la Constitución, sino también la decantada con base en el mismo precepto en cuanto a la igualdad de trato entre personas heterosexuales y homosexuales (en el primer cargo), no manifestó detalladamente qué aspectos permiten inferir razonadamente que la norma regula un derecho fundamental de manera tal que ameritara la expedición de la ley a través de una ley estatutaria (en el segundo cargo), no expresó con claridad cuáles son las modificaciones efectuadas durante las plenarias, o cuáles las enmiendas, que habrían impuesto la necesidad de presentar dichos informes de modificaciones, no explicó por qué se ha quebrantado el procedimiento y en qué consistió la vulneración (en el tercer cargo), no expuso una oposición objetiva entre lo que se narra en la propia demanda sobre las objeciones gubernamentales presentadas y lo previsto en la Carta (en el cuarto cargo) y no demostró por qué las disposiciones de la ley acusada representan una afectación directa o una alteración del status de la persona o de la comunidad étnica, bien sea porque le impone restricciones o gravámenes, o por el contrario, le confiere beneficios (en el quinto cargo).

 

De lo expuesto se deriva que los cargos por vicio de procedimiento presentado en la demanda y en su corrección no satisfacen los requisitos de especificidad, pertinencia y suficiencia, al carecer de la idoneidad necesaria que da lugar al juicio de constitucionalidad, toda vez que el actor no concretó una verdadera acusación de inconstitucionalidad formal de la norma demandada.

 

3.3. Concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador, que el ciudadano Víctor Velásquez Reyes no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto del 15 de marzo de 2012, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

4.- Adicionalmente, el recurrente no controvierte las razones que llevaron al Magistrado Sustanciador a ordenar el rechazo de la demanda, es decir, el actor no refuta el fundamento jurídico del Auto del 13 de abril de 2012.

 

5.- En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído que rechazó la demanda de la referencia deberá confirmarse en su integridad, por cuanto, además de que los fundamentos jurídicos no fueron controvertidos por el accionante, los mismos tienen pleno fundamento constitucional.

 

No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

 

CONFIRMAR el Auto del 13 de abril de 2012 dictado por el Magistrado Sustanciador, Juan Carlos Henao Pérez, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, por vicios de procedimiento, identificada con el número de radicación D-8992, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

No firma

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

LUIS CARLOS MARIN PULGARIN

Secretario Ad-Hoc

 

 

 

 



[1] Vid. entre muchas sentencias  C-221 de 1992 y T-1023 de 2006. T-267 de 2010, SU 975 de 2003, T-230 de 1994. T-441 de 1992, T-262 de 2009, C-075 de 2007, T-769 de 2007, T-884 de 2006, T-288 de 2003, T-492 de 2003, C-862 de 2008, T-516 de 1998, T-629 de 2010, T-876 de 2010.

[2] Vid. entre muchas sentencias C-791 y 818 de 2011, que recogen y sistematizan la jurisprudencia constitucional sobre la materia.

[3] Que además de la sentencia citada por el actor, incluye una línea jurisprudencial afianzada en los últimos años entre otras en las sentencias C-175 de 2009, C-063 de 2010,  C-702 de 2010 y C-187 de 2011.

[4] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Auto 236 de 2010 (M.P.Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P.Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P.Marco Gerardo Monroy Cabra), Auto 091 de 2008 (M.P.Humberto Antonio Sierra Porto), entre otros.

[5] El Articulo 2º del Decreto 2067 de 1991 dispone: Las demandas en la acciones publicas de inconstitucionalidad se presentaran por escrito, en duplicado y contendrán:

1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas;

3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y

5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

[6] Cfr. Corte Constitucional,  Sentencias C-402/1999, C-1052/2001, C-980/2005 C-100/2007, C-028/2009, entre otras.

[7] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.