A175-12


República de Colombia

Auto 175/12

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia

 

El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

RECURSO DE SUPLICA-Objeto

 

La Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de requisitos mínimos

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Termino para corrección

 

Cuando uno cualquiera de los requisitos, no se encuentra satisfecho por la demanda de inconstitucionalidad, el Magistrado Sustanciador puede proceder a su inadmisión en aplicación del inciso 2º del artículo 6º ibídem, indicando al demandante que le asiste el derecho a corregirla. De esta manera, el accionante dentro los de tres días siguientes a la notificación del auto respectivo, podrá subsanar los errores en que incurrió o señalar las razones por las cuales considera que esta reúne los requisitos necesarios para que proceda su admisión.

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazo por inactividad u omisión del demandante

 

Si la demanda es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su admisión. En caso contrario, es decir, cuando el actor no corrige los errores advertidos por el Magistrado Sustanciador en el auto que la inadmitió o cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva. En éste punto, es del caso reiterar que si dicho plazo se deja vencer en silencio, el rechazo procede con ocasión de la inactividad u omisión del demandante, por incumplir la carga procesal de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio. Así, es claro, que en las demandas de inconstitucionalidad, cuando se ha dejado precluir la oportunidad procesal de subsanar los errores, formales o sustanciales, el rechazo procede en los términos del inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE RACIONALIZACION DE TRAMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO Y PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PUBLICAS O PRESTAN SERVICIOS PUBLICOS-Rechazar por inactividad del demandante

 

 

 

Referencia: D-8999

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 19 de abril de 2012, dictado por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia


Demandantes: Ricardo Álvarez Cubillos y Lina Marcela Álvarez Villarreal


Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Las normas demandadas

 

Los ciudadanos Ricardo Álvarez Cubillos y Lina Marcela Álvarez Villarreal presentaron demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 92 de 2005, “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos” y el artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, “Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

 

Las normas referidas se transcriben a continuación y se subraya el texto acusado:

 

LEY 962 DE 2005

Diario Oficial No. 46.023 de 6 de septiembre de 2005

 

ARTÍCULO 52. DETERMINACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y GRADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, quedará así:

"Artículo 41. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, vigente a la fecha de calificación, que deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación, para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, a las Administradoras de Riesgos Profesionales, ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y a las Entidades Promotoras de Salud, EPS, determinar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación, dentro de los cinco (5) días siguientes a la manifestación que hiciere sobre su inconformidad, se acudirá a las Juntas de Calificación de Invalidez del orden regional, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de aquellas entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, ARP o aseguradora) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la entidad. Estas juntas son organismos de carácter interdisciplinario cuya conformación podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa.

PARÁGRAFO 1º. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de pérdida de la capacidad laboral y de invalidez, el Ministerio de la Protección Social tendrá en cuenta los siguientes criterios:

La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en medio de amplia difusión nacional.

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad laboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio.

Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro de la Protección Social, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.

El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.

PARÁGRAFO 2º. Las entidades de seguridad social y los miembros de las Juntas Regionales y Nacionales de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado.

 

DECRETO 19 DE 2012

(Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012)

 

ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ. El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:

"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez. El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

El acto que declara la invalidez que expida cualquiera de las anteriores entidades, deberá contener expresamente los fundamentos de hecho y de derecho que dieron origen a esta decisión, así como la forma y oportunidad en que el interesado puede solicitar la calificación por parte de la Junta Regional y la facultad de recurrir esta calificación ante la Junta Nacional.

Cuando la incapacidad declarada por una de las entidades antes mencionadas (ISS, Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, ARP, aseguradora o entidad promotora de salud) sea inferior en no menos del diez por ciento (10%) a los límites que califican el estado de invalidez, tendrá que acudirse en forma obligatoria a la Junta Regional de Calificación de Invalidez por cuenta de la respectiva entidad.

Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.

PARÁGRAFO 1. Para la selección de los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, el Ministerio del Trabajo tendrá en cuenta los siguientes criterios:

La selección se hará mediante concurso público y objetivo, cuya convocatoria se deberá hacer con no menos de dos (2) meses de antelación a la fecha del concurso e incluirá los criterios de ponderación con base en los cuales se seleccionará a los miembros de estos organismos. La convocatoria deberá publicarse en un medio de amplia difusión nacional.

Dentro de los criterios de ponderación se incluirán aspectos como experiencia profesional mínima de cinco (5) años y un examen escrito de antecedentes académicos sobre el uso del manual de pérdida de capacidad !aboral y de invalidez, el cual se realizará a través de una entidad académica de reconocido prestigio. Los resultados del concurso serán públicos y los miembros de las Juntas serán designados por el Ministro del Trabajo, comenzando por quienes obtuvieran mayor puntaje.

La conformación de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez podrá ser regionalizada y el manejo de sus recursos será reglamentado por el Gobierno Nacional de manera equitativa. El proceso de selección de los integrantes de las juntas de calificación de invalidez se financiará con recursos del Fondo de Riesgos Profesionales.

PARÁGRAFO 2. Las entidades de seguridad social, los miembros de las Juntas Regionales y Nacional de Invalidez y los profesionales que califiquen serán responsables solidariamente por los dictámenes que produzcan perjuicios a los afiliados o a los Administradores del Sistema de Seguridad Social Integral, cuando este hecho esté plenamente probado".

 

2.- La demanda

 

Los ciudadanos fundamentan su demanda en la vulneración de los derechos al debido proceso, a la igualdad y no discriminación y a la seguridad social, así como a los principios de eficacia y el mandato de no regresividad consagrados en los artículos  13, 29, 48, de la Constitución Política y en el desconocimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y políticos (art. 14.1) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art. 8.1 y 26) que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

 

Particularmente, plantean que “las normas demandadas, al establecer que los primeros a calificar la pérdida de la capacidad laboral, el grado de invalidez y el origen de las contingencias deben ser las entidades prestadoras y administradoras del servicio de seguridad social; es decir, las mismas entidades que deben cubrir las consecuencias de las contingencias, derivadas de la presencia de la enfermedad o de la ocurrencia del accidente, (…) vulnera el debido proceso, pues las convierte simultáneamente en juez y parte”.

 

3.- La inadmisión

 

3.1. Por medio del Auto del 9 de abril de 2012, el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda de la referencia, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, explicó en el auto inadmisorio:

 

“Examinada la demanda, se encuentra que incumple con los requisitos de pertinencia y suficiencia, en cuanto se advierte que la construcción argumentativa encaminada a demostrar que la disposición demandada vulnera los postulados constitucionales, parte de la apreciación subjetiva y absoluta que tienen los actores de que se vulnera el debido proceso de los trabajadores al permitir que las empresas prestadoras de salud sean quienes en primera instancia califiquen la pérdida de capacidad o invalidez de una persona. No obstante, se olvida en este juicio que la norma demandada en modo alguno suprimió la posibilidad de que tal calificación se surta a través de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez (…) de modo tal que antes de cercenar el derecho al debido proceso del usuario, lo que la norma demandada pretendió fue abrir una opción más cercana al afiliado dentro del contexto de simplificación de trámites para acudir directamente a su EPS o ARP en orden a obtener tal calificación, (…) razón por la cual esta Corte no advierte de los argumentos expuestos un verdadero quebrantamiento del orden constitucional.

(…)

Adicionalmente, debe advertirse que el Decreto Ley 019 de 2012, modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, a su turno modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, de modo que este último fue subrogado por el Decreto 019 de 2012, que en últimas es la disposición que debe ser objeto de la demanda.”

 

3.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las especificaciones señaladas en el auto citado.

 

3.3. El 12 de abril de 2012, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado, por medio del estado número 047 del 11 de abril de 2012, y que este venció en silencio, toda vez que durante el término de ejecutoria (12, 13 y 16 del mismo mes) los demandantes no presentaron escrito de subsanación.

 

4.- Las razones del rechazo

 

El Magistrado Sustanciador consideró que como quiera que los actores no presentaron corrección de la demanda, según constancia secretarial, procede su rechazo, en aplicación de lo dispuesto por el articulo 6º del Decreto 2067 de 1991. Consecuentemente, mediante Auto del 19 de abril de 2012, la demanda presentada con radicado D-8999 fue rechazada.

 

5.- El recurso de súplica

 

Encontrándose dentro del término, el día 25 de abril de 2012, los demandantes interponen recurso de súplica contra el Auto de Rechazo. Para sustentar su solicitud, plantearon a la Corte un grupo de argumentos que reiteran y complementan el libelo de demanda, destinados a apoyar la inconstitucionalidad de la norma acusada. Indicaron, adicionalmente, que no corrigieron la demanda dentro del término previsto para ello, debido a que ambos se encontraban fuera del país, al momento de ser proferido y publicado el auto inadmisorio. Así, señalan los ciudadanos que “la no presentación de la corrección de la demanda tuvo lugar no por falta de interés de alguno de los demandantes, sino porque el auto de inadmisión fue proferido en un momento en que ninguno de los dos accionantes nos encontrábamos en territorio colombiano y el acceso a Internet era bastante restringido, lo cual imposibilitó la actuación oportuna ante la Corte”.

 

Por lo expuesto, solicitan a la Corte revocar el Auto del 19 de abril de 2012, expedido por el Magistrado Juan Carlos Henao Pérez y que, en su lugar, se admita la demanda presentada.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

En ese sentido, la Corte ha señalado, reiterada y uniformemente, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica, que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[1].

 

2.- En ésta oportunidad, corresponde a la Corte Constitucional resolver sobre la procedencia del recurso de súplica formulado por el accionante contra el auto que rechazó la demanda interpuesta contra el artículo 52 (parcial) de la Ley 92 de 2005 y el artículo 142 (parcial) del Decreto Ley 019 de 2012, teniendo en cuenta que los demandantes no la corrigieron dentro del término legalmente establecido para ello, dejando vencer dicho plazo en silencio.

 

De conformidad con el Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, existen unos requisitos mínimos que deben ser cumplidos a cabalidad a efecto de proceder a la admisión de las demandas de inconstitucionalidad propuestas por los ciudadanos. 

 

Cuando uno cualquiera de los requisitos allí contemplados, no se encuentra satisfecho por la demanda de inconstitucionalidad, el Magistrado Sustanciador puede proceder a su inadmisión en aplicación del inciso 2º del artículo 6º ibídem, indicando al demandante que le asiste el derecho a corregirla.  De esta manera, el accionante dentro los de tres días siguientes a la notificación del auto respectivo, podrá subsanar los errores en que incurrió o señalar las razones por las cuales considera que esta reúne los requisitos necesarios para que proceda su admisión.

 

Si la demanda es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su admisión.  En caso contrario, es decir, cuando el actor no corrige los errores advertidos por el Magistrado Sustanciador en el auto que la inadmitió o cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva. En éste punto, es del caso reiterar que si dicho plazo se deja vencer en silencio, el rechazo procede con ocasión de la inactividad u omisión del demandante, por incumplir la carga procesal de corregir los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.

 

Así, es claro, que en las demandas de inconstitucionalidad, cuando se ha dejado precluir la oportunidad procesal de subsanar los errores, formales o sustanciales, el rechazo procede en los términos del  inciso segundo del artículo 6 ibídem.  Al respecto, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”. [2] 

 

La Corte ha reiterado, que el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio en el cual se señalan los errores que contiene la demanda de inconstitucionalidad, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo. Cuando esta decisión obedece al silencio del actor durante el término para corregir la demanda, el recurso de súplica resulta improcedente pues éste no puede sustituir la oportunidad procesal brindada al accionante para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio. 

 

3.- En el caso examinado, dentro de la valoración de los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Magistrado Sustanciador controvierte los cargos y, mediante el Auto del 9 de abril de 2012, concede tres días para su corrección al estimar que carecían de pertinencia y suficiencia. Mediante Auto del 19 de abril de 2012, se rechazó la demanda, bajo la consideración del silencio de los accionantes. 

 

Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, según el informe del 17 de abril de 2012 de la Secretaría General de esta Corporación, el auto inadmisorio venció en silencio, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto para el efecto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. Al efecto cabe precisar que la razón aducida por los demandantes de que no pudieron recurrir en tiempo por cuanto se hallaban fuera del país no justifica la restitución del término.

 

4.- En este orden de ideas, es claro entonces, que el recurso de súplica interpuesto por los actores es improcedente, pues por ésta vía no pueden pretender enmendar su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdieron al obviar la carga procesal de corregir los errores que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio correspondiente.

 

En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído que rechazó la demanda de la referencia deberá confirmarse en su integridad, por cuanto, además de que los recurrentes no controvierten las razones que llevaron al Magistrado Sustanciador a ordenar el rechazo de la demanda, los fundamentos jurídicos del Auto del 19 de abril de 2012 tienen pleno fundamento constitucional.

 

No obstante lo anterior, es claro que los accionantes cuentan con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

 

De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto del 19 de abril de 2012 dictado por el Magistrado Sustanciador, Juan Carlos Henao Pérez, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, identificada con el número de radicación D-8999, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el  contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

La Secretaría General de esta Corporación comunicará el contenido de esta providencia a los actores, a través del medio más idóneo para ello.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Autos 053 de 2011, 117 de 2011 y 368 de 2010 (M.P.Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), Autos 236 de 2010 y 091 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), Auto 121 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 027 de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), entre otros.

[2] Auto de Sala de Plena del 30 de marzo de 2004.  En el mismo sentido: Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002 y 041 de 2002, entre otros.