A176-12


República de Colombia

Auto 176/12

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia/RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Competencia de la Corte Constitucional/CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para conocer de normas por haber operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional

 

El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. De conformidad con el citado artículo, el magistrado sustanciador rechazará las demandas contra normas legales, respecto de las cuales opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así, la citada norma determina que: “Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respeto de las cuales sea manifiestamente incompetente.”

 

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos

 

La Corte puede, de manera expresa, determinar que los efectos de la cosa juzgada solo se predican con respecto a las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia; en tal virtud, cuando el fallo de la Corte de modo expreso no se contrae o limita exclusivamente al contenido propio de sus consideraciones, hay que entender que el análisis de las normas acusadas comprende todo el universo de la Constitución, sin que sean dables interpretaciones amplias o acomodadas tendientes a relativizar los efectos de la cosa juzgada por los intérpretes de los fallos de la Corte.

 

PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Control material y formal en sentencia C-037/96

 

CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Competencia de la Corte Constitucional/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Control previo

 

El artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, en los estrictos y precisos términos que él mismo establece. Específicamente, el numeral 8° del precepto citado, señala que le corresponde a esta Corporación decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutarias, tanto por su contenido material, como por los vicios de procedimiento en que hubiere podido incurrir en su formación. En consonancia con lo anterior, el artículo 153 Superior establece que el trámite de los proyectos de ley estatutaria comprende la revisión previa de su exequibilidad, por parte de este Tribunal.

 

CONTROL CONSTITUCIONAL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Carácter jurisdiccional, automático, previo, integral, definitivo y participativo

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Rechazar por cuanto ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional

 

 

Referencia: D-9094

 

Asunto: Recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 16 de mayo de 2012, dictado por la Magistrada (E) Adriana María Guillén Arango, mediante el cual se rechazó la demanda presentada en el proceso de la referencia


Demandante:

David Antonio Gavalo Estrella


Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial, obrando de conformidad con el artículo 48 del Acuerdo número 05 de 1992, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto, de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- La norma demandada

 

El ciudadano David Antonio Gavalo Estrella presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 171 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, radicada con el número D-9094, por considerar que vulnera el artículo 29 de la Constitución Política.

 

2.- La demanda

 

El demandante expone que la Corte debe realizar un nuevo pronunciamiento de fondo por configurarse una inconstitucionalidad sobreviniente, dado que el aparte demandado vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso, lo anterior en razón de que el único recurso procedente contra la evaluación anual de servicios de los funcionarios judiciales es el de reposición, toda vez que los jueces no tienen superior jerárquico administrativo.

 

3.- Las razones del rechazo

 

Al examinar el memorial, la Magistrada Sustanciadora advirtió que frente al texto normativo acusado operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución Política y, consecuentemente, rechazó la demanda de la referencia mediante Auto del 16 de mayo de 2012.

 

4.- El recurso de súplica

 

Encontrándose dentro del término, el día 24 de mayo de 2012, el demandante interpuso recurso de súplica contra el Auto de Rechazo, en el cual reiteró idénticos argumentos contenidos en el libelo de la demanda, considerando principalmente, que no se presenta el fenómeno de cosa juzgada constitucional, por configurarse una inconstitucionalidad sobreviniente, por lo cual, estima viable un análisis de fondo sobre si la no procedencia del recurso de apelación para las evaluaciones de servicios de los empleados judiciales es contraria a principios y valores constitucionales. Por lo expuesto, solicita que se revoque el auto de rechazo y se admita la demanda de la referencia.

 

Adicionalmente, mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 12 de junio de 2012, el ciudadano reitera los argumentos esgrimidos en el recurso de súplica, particularmente en cuanto a que estima que la Sala Plena de la Corte Constitucional debería cambiar “esa vieja tesis del constituyente sobre los proyectos de leyes estatutarias no están sometido[sic] a un nuevo juicio de constitucionalidad por estar cobijadas de cosa juzgada constitucional. A través de una sentencia progresista la Corte debe ponerle fin a la cosa juzgada”.

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. En consecuencia, es competente para resolver el recurso de súplica interpuesto contra el Auto del 16 de mayo de 2012, proferido por la Magistrada (E) Adriana María Guillén Arango.

 

2.- De conformidad con el citado artículo, el magistrado sustanciador rechazará las demandas contra normas legales, respecto de las cuales opere el fenómeno de la cosa juzgada constitucional. Así, la citada norma determina que: Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tránsito a cosa juzgada o respeto de las cuales sea manifiestamente incompetente.” (Subrayado fuera de texto).

 

3.- En el caso examinado, es dentro de esta valoración, que la Magistrada Sustanciadora, por medio del Auto del 16 de mayo de 2012, rechazó la demanda de la referencia, por estimar que frente al texto normativo acusado operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución Política.

 

3.1. En primer lugar, la Corte observa que si bien el actor resalta que esta Corporación ya ha estudiado la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, no obstante, afirma que no se presenta cosa juzgada constitucional, por cuanto no se examinó a profundidad la norma estatutaria que cuestiona. Al respecto, se advierte que, tal como se expresa en el libelo de la demanda y en el auto de rechazo, la Ley 270 de 1996 ya fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-037 de 1996. Cabe recordar que la jurisprudencia constante de esta Corporación ha señalado que, en términos generales, respecto de sus providencias sí se configura el efecto de cosa juzgada constitucional, en circunstancias como la aquí dilucidada.

 

En principio, la Corte puede, de manera expresa, determinar que los efectos de la cosa juzgada solo se predican con respecto a las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia; en tal virtud, cuando el fallo de la Corte de modo expreso no se contrae o limita exclusivamente al contenido propio de sus consideraciones, hay que entender que el análisis de las normas acusadas comprende todo el universo de la Constitución, sin que sean dables interpretaciones amplias o acomodadas tendientes a relativizar los efectos de la cosa juzgada por los intérpretes de los fallos de la Corte.

 

3.2. En este orden de ideas, esta Sala advierte que la Sentencia C-037 de 1996.[1] dispuso en su parte resolutiva:

 

PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, desde el punto de vista formal, el proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES el artículo 1o; el artículo 2o; el artículo 4o, salvo el parágrafo; el artículo 6o, salvo la expresión “que habrán de liquidarse en todos los procesos sin excluir a las entidades públicas”; el artículo 7o; el artículo 9o, salvo la expresión “De todas maneras se preservará la diversidad cultural de las comunidades indígenas”; el artículo 11, salvo el numeral 2o del literal c), el literal f) y el Parágrafo 3; el artículo 13; el artículo 15, salvo la expresión “para un período de un año”; el artículo 18; el artículo 19; el artículo 20, salvo la expresión “para períodos de un año” del numeral 2o y la totalidad del numeral 3o; el artículo 22; el artículo 26; el artículo 27; el artículo 28; el artículo 29, salvo el inciso tercero; el artículo 30; el artículo 33; el artículo 34; el artículo 35, salvo la expresión “al igual que autorizar los traslados de Consejeros, entre las Salas o Secciones, con carácter temporal o definitivo, cuando a ello hubiere lugar”, contenida en el numeral 1o; el artículo 39; el artículo 40; el artículo 41, salvo el segundo inciso del numeral 2o, los numerales 5o y 6o y la expresión “o el reglamento” del numeral 7o; el artículo 43; el artículo 44, salvo el último inciso; únicamente la expresión “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” del artículo 45; el artículo 53, salvo las expresiones “dentro de las cuales por lo menos la mitad deberán pertenecer a carrera judicial”, “por la llegada a la edad de retiro forzoso” y “o por renuncia”; el artículo 54, salvo las expresiones “salvo lo previsto en el artículo 37-7 de la presente Ley o cuando se trate de elecciones, en cuyo caso se efectuará por las dos terceras partes de los integrantes de la Corporación”; el artículo 59; el artículo 60, salvo la expresión “o de suspensión sin derecho a sueldo hasta por cinco días, tratándose de funcionarios o empleados”; el artículo 61; el artículo 65; el artículo 72, salvo el último inciso; el artículo 75; el artículo 76; el artículo 77; el artículo 78; el artículo 81; el artículo 82; el artículo 84; el artículo 86; el artículo 87; el artículo 88; el artículo 89; el artículo 90; el artículo 92; el artículo 93; el artículo 94; el artículo 98, salvo las expresiones “así: uno” y “unos por la Asociación Colombiana de Universidades (ASCUN) y uno por la Academia Colombiana de Jurisprudencia”; el artículo 102; el artículo 110; el artículo 113; el artículo 115; el artículo 120, salvo la expresión “La función jurisdiccional disciplinaria, de acuerdo con el plan que deberá adoptarse para el efecto, se realizará también en forma oficiosa y sistemática, en forma tal que en el curso del año todos los despachos judiciales sean objeto de supervisión adecuada”; el artículo 121; el artículo 122; el artículo 126, salvo los dos últimos incisos; el artículo 128, salvo el Parágrafo 2o; el artículo 129, salvo la expresión “o los reglamentos”; el artículo 131; el artículo 132; el artículo 133; el artículo 135; el artículo 137; el artículo 138; el artículo 139; el artículo 141; el artículo 142; el artículo 143; el artículo 145; el artículo 146; el artículo 147; el artículo 148; el artículo 152; el artículo 156; el artículo 157; el artículo 158, salvo la expresión “Disciplinarias” y el último inciso; el artículo 160; el artículo 161; el artículo 162; el artículo 163, salvo la expresión “de los recursos humanos”; el artículo 165; el artículo 170; el artículo 171; el artículo 172; el artículo 173; el artículo 174; el artículo 175; el artículo 176; el artículo 177; el artículo 178; el artículo 179, salvo las expresiones “La Comisión está integrada por quince (15) miembros elegidos por la Cámara de Representantes, por el sistema del cuociente electoral” y “para lo cual se correrá traslado por el término de veinte (20) días”; el artículo 183, salvo el último inciso; el artículo 194; el artículo 195; el artículo 197, salvo la expresión “La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los aspectos procesales de esta última atribución”; el artículo 198; el artículo 200; el artículo 203, salvo la expresión ”en los términos del parágrafo del artículo 312 del Decreto 663 de 1993; únicamente el primer inciso del artículo 205, así como el último inciso del Parágrafo 1o; el artículo 208, salvo la expresión “El incumplimiento de esta obligación, constituye causal de mala conducta”; y el artículo 210 del proyecto de ley 58/94 Senado y 264/95 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.

 

3.3. Es de resaltar que estas decisiones de la Corte constitucional devienen de un análisis formal y material del articulado realizado al proyecto de ley numero 58 de 1994 Senado y 264 de 1995 Cámara, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, que se sancionó como Ley 270 de 1996.

 

En efecto, el artículo 241 de la Constitución Política confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta, en los estrictos y precisos términos que él mismo establece. Específicamente, el numeral 8° del precepto citado, señala que le corresponde a esta Corporación decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los proyectos de ley estatutarias, tanto por su contenido material, como por los vicios de procedimiento en que hubiere podido incurrir en su formación.

 

En consonancia con lo anterior, el artículo 153 Superior establece que el trámite de los proyectos de ley estatutaria comprende la revisión previa de su exequibilidad, por parte de este Tribunal.

 

A partir de tales preceptos, la jurisprudencia constitucional ha identificado las características del control constitucional que ejerce esta Corte sobre los proyectos de ley estatutaria[2]. Así, la Corte desde la Sentencia C-011 de enero 21 de 1994[3] señaló que éste se caracteriza por ser jurisdiccional, automático, previo, integral[4], definitivo y participativo.

 

3.4. Así mismo, aunque el demandante argumenta que se ha configurado vicios de inconstitucionalidad sobreviniente debido a que esta Corporación no realizó un pronunciamiento de fondo frente al artículo 171 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” en lo pertinente al debido proceso, la Sala Plena observa que en la parte considerativa de la Sentencia  C-037 de 1996, la Corte Constitucional, al momento de analizar el referido artículo, se pronunció de fondo específicamente, así:

 

“La presente norma no merece objeción de constitucionalidad alguna, pues constituye, al igual que los casos anteriores, un desarrollo de los artículos 125 y 256 de la Carta Política. Con todo, se debe puntualizar que la oportunidad del empleado de cuestionar por la vía gubernativa su calificación insatisfactoria, hace parte del derecho fundamental a la defensa y debe ser objeto, en todo caso, de un debido proceso, en los términos del artículo 29 superior.

 

El precepto se declarará exequible.”

 

4.- En consecuencia, observa la Sala Plena de la Corporación, en concordancia con lo expuesto por la Magistrada Sustanciadora en el Auto del 16 de mayo de 2012, que sin duda ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional con respecto al artículo 171 de la Ley 270 de 1996, en la medida en que la Corte ya se pronunció sobre la constitucionalidad del cuerpo normativo en su conjunto como proyecto de reforma a ley estatutaria y no se ha aducido el cambio del referente constitucional que sirvió de parámetro para realizar dicho análisis.

 

Con base en estas consideraciones, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por la Magistrada Sustanciadora.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

 

CONFIRMAR, íntegramente, el Auto del 16 de mayo de 2012 dictado por la Magistrada (E) Adriana María Guillén Arango, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad, con radicación D-9094, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, archívese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

No firma

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[2] Ver, entre otras, las providencias C-546 de 2011, C-072 y C-541 de 2010 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); Auto 158 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez); Auto 047 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); C-523 de 2005 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) y C-292 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett).

[3] M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[4] El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria es integral. El artículo 241 de la Constitución Política establece que le corresponde a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Carta. Ello se explica, en la medida en que el sistema jurídico colombiano es jerarquizado y se estructura a partir de la supremacía de la Constitución prevista en su artículo 4º.[4] A partir de ese mandato, se concluye que la Corte efectúa el control de esta clase de normas en relación con toda la Constitución. Esta afirmación también encuentra sustento en el numeral 8º del artículo 242 de la Carta, el cual ordena que el control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria debe abarcar tanto los vicios materiales, como de procedimiento, en los que se hubiere podido incurrir en su proceso de formación.