A178-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 178/12

 

 

LEY 1122/2007-Competencia de la Superintendencia de Salud para conocer en relación con la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social

 

ESTADOS INTERSEXUALES Y AMBIGÜEDAD GENITAL DE INFANTE-Derecho de los niños a la intimidad personal y familiar, a la vida en conexidad con la salud

 

 

 

Referencia: expediente T-3.253.036

Accionante: Personería Municipal de FF

Accionado: Ministerio de la Protección Social, Instituto Nacional de Medicina Legal, Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, Registraduría Nacional del Registro Civil. Además, la Dirección Territorial de Salud del Departamento WW  y YY, y Cafesalud EPSS por vinculación oficiosa en primera instancia.

Fallo de Tutela objeto de revisión: Sentencia del 23 de agosto de 2011 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo del 3 de agosto de 2011 del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana María Guillen y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZALEZ CUERVO.

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil doce (2012).

 

 

I. ANTECEDENTES

 

-El 19 de julio de 2011, la Personería del Municipio de FF, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social, el Instituto Nacional de Medicina Legal, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística –DANE-, la Registraduría Nacional del Registro Civil, a los que suman la Dirección Territorial de Salud del Departamento WW  y YY, y Cafesalud EPSS por vinculación oficiosa en primera instancia.

 

-Pretende la acción de tutela salvaguardar los derechos a un adecuado nivel de vida, a la vida en conexidad con la salud, a la intimidad personal y familiar, a la seguridad social, a la personalidad jurídica, los derechos de los niños, del bebé N.N. nacido el 2 de junio de 2011, cuyo sexo no pudo ser determinado por la médica rural que atendió el parto y que, como consecuencia de lo anterior, cuenta con un certificado de nacido vivo sin asignación de sexo, lo cual ha demorado la inscripción del bebe en el Registro Civil y ha obstaculizado su atención médica.

 

-Mediante Auto del 16 de febrero de 2012 este despacho ordenó, entre otras medidas, suspender el proceso y oficiar a Cafesalud EPSS para que en el término improrrogable de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del auto, remitiera a este Despacho copia del concepto emitido por el grupo interdisciplinario de especialistas ordenado por el Juez de instancia referido a la asignación del sexo del bebé. Sin embargo, hasta la fecha, la entidad no se ha manifestado ni ha enviado la información solicitada por el Magistrado Sustanciador.

 

-En documento radicado el 2 de marzo de 2012 en la Secretaría de la Corte Constitucional, el Personero del Municipio FF, remitió copia de algunos correos electrónicos en los que se destaca que Cafesalud, no ha realizado la práctica de pruebas de genética ordenada por el juez de primera instancia. Asimismo, se informa que hay mora en la entrega de los medicamentos del menor, especialmente de frudocortisona de 0.1% , base para su tratamiento.

 

-Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 10 de julio de 2012, el padre del bebe N.N. remitió copia del cariotipo realizado como prueba de avance para la asignación del sexo del menor. Manifestó que se encuentra emocionalmente muy afectado y en una precaria situación económica  debido a que ha tenido que trasladarse con toda su familia a Bogotá para atender la salud del bebé, sin que se le haya suministrado alojamiento, manutención ni transporte.

 

-Señala que se encuentra a la espera de los medicamentos, de la atención prioritaria por endocrinología pediátrica, urología pediátrica, genética y otros, “pero que la EPS a pesar de las notas de prioridad no atiende oportunamente la salud de nuestra bebé”. Advierte que encuentran “constantes obstáculos” por parte de la EPS porque el bebé tiene carné del Departamento WW y por eso les han negado el servicio y les han solicitado que se trasladen a Bogotá o de lo contrario suspenderán definitivamente el servicio.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. En relación con las medidas provisionales que se pueden adoptar dentro de los procesos de tutela el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 dispone lo siguiente:

 

Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.

El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.

El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.

 

 

2. De conformidad con lo anterior, de oficio o a petición de cualquiera de las partes, el Juez puede dictar “cualquier medida de conservación o seguridad” dirigida, tanto a la protección del derecho como a “evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados…” (inciso final del artículo transcrito). También las medidas proceden, de oficio, en todo caso, “… para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”, estando el juez facultado para “ordenar lo que considere procedente” con arreglo a este fin (inciso 2º del artículo transcrito).

 

3. En el presente caso se constata la existencia de una situación que pone en grave peligro la vida, la salud y la integridad del bebé N.N. y que requiere de  medidas urgentes para evitar que se produzcan más daños. En este orden de ideas, la Sala ordenará  a Cafesalud, que en el término de las 48 (cuarenta y ocho) horas siguientes a la notificación del presente auto, inicie todos los exámenes y realice una valoración completa por especialistas –urólogo pediátrico, endocrinólogo pediátrico, genetista, entre otros-, para el estudio, manejo y tratamiento del trastorno de diferenciación sexual que padece el bebé N.N.. En desarrollo de tales actividades, deberá determinar a través de una junta médica, si resultan aplicables las medidas señaladas por la jurisprudencia constitucional, en relación con el tratamiento de los estados intersexuados y, a partir de ello, orientar a los padres, e indicarles, los derechos, competencias y alternativas de que disponen.

 

4. Considerando las competencias asignadas por la Ley 1122 de 2007 en relación con la inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la supervisión de este proceso quedará a cargo de la Superintendencia de Salud. Dicha entidad junto con la Defensoría del Pueblo, velará por la rápida y oportuna realización de la valoración y del tratamiento del menor, así como por la debida orientación para la aplicación de las reglas jurisprudenciales que han sido reiteradas por la Corte en materia de atención a menores intersexuales.   

 

III. DECISIÓN.

 

Por lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y, en especial, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 7º del Decreto 2591 de 1991,

 

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- Ordenar por Secretaría General de esta Corporación que se oficie a Cafesalud para que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente auto, inicie todos los exámenes y realice una valoración completa por especialistas, para el estudio, manejo y tratamiento del trastorno de diferenciación sexual que padece el bebé N.N. manteniendo informados a los padres sobre los derechos, competencias y alternativas de que disponen, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte.

Asimismo, deberá remitir este Despacho en el menor tiempo posible, copia de concepto emitido por el grupo interdisciplinario de especialistas referido a la asignación del sexo del bebé.

 

Segundo.- Ordenar por Secretaría General de esta Corporación que se oficie a la Superintendencia de Salud y a la Defensoría del Pueblo, para que supervisen la actuación de Cafesalud en relación con el bebé N.N., verificando y orientando a la Entidad Promotora de Salud, sobre las reglas jurisprudenciales aplicadas por la Corte Constitucional en estos casos.

 

Tercero.- Ordenar que se garantice el derecho a la intimidad de los peticionarios y del menor N.N., para cuyo efecto, sus nombres no podrán ser divulgados, y el manejo y suministro de información deberá mantenerse bajo estricta reserva.

 

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLEN ARANGO

Magistrada

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General