A181-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 181/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales/COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Fijada por la elección que el demandante haga entre diversos jueces competentes

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Libertad del actor para elegir el juez cuando varios resulten competentes

 

 

 

Referencia: expediente ICC 1835

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero de Familia de Manizales.

 

Magistrada Ponente:

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

 

 

Bogotá, D. C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. José Daniel Salazar Restrepo[1], presentó acción de tutela contra la Gobernación de Caldas por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y justas, al salario mínimo y vital, a la seguridad social, a los derechos de las personas de la tercera edad, a la integridad personal y a la  igualdad.

 

Adujo la parte accionante que la entidad demandada, previa solicitud, negó el derecho a la indemnización sustitutiva de José Daniel Salazar Restrepo, quien se encuentra en una precaria situación económica que le impide seguir cotizando al Sistema General de Pensiones para acceder a la pensión de vejez, así como someterse a la espera de un proceso ordinario.

 

2. El 18 de mayo de 2012 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué decidió “remitir a la Oficina Judicial Reparto de Manizales, Caldas, la acción de tutela (…) para que sea repartida entre los Juzgado del Circuito de Manizales, Caldas”. Consideró, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en atención a que la pretensión de la demanda es que la Gobernación de Caldas reconozca y liquide la indemnización sustitutiva de José Daniel Salazar Restrepo, que “la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y los efectos de los mismos, se presentan en el departamento de Caldas”.

 

3. El 24 de mayo de 2012 el Juzgado Primero de Familia de Manizales, despacho judicial a quien le correspondió el conocimiento del asunto remitido, decidió no avocar el conocimiento de la acción de tutela y enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto de competencia. Argumentó que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué es competente para asumir el conocimiento de esta acción de tutela, por cuanto el accionante reside bajo su jurisdicción y por ende es allí donde se producen los efectos de la aludida vulneración; éste eligió presentar la acción constitucional en Ibagué y señaló una nomenclatura en dicha ciudad como lugar de notificaciones y en razón a la  celeridad judicial e inmediatez en la prestación del servicio de acceso a la justicia.

 

4. El 14 de junio de 2012 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió “abstenerse de dirimir el conflicto negativo de competencia (…)” y dispuso “remitir inmediatamente el expediente en mención a la Corte Constitucional para lo de su cargo (…)”. Juzgó que no es competente para dirimir conflictos relacionados con el trámite de una acción de tutela, sino que lo es la Corte Constitucional, por cuanto en sentencia C- 037 de 1996 la misma Corte así lo dispuso y porque cuando los jueces resuelven acciones de tutela no están actuando en ejercicio de sus competencias ordinarias sino como integrantes de la jurisdicción constitucional.

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. En diversos pronunciamientos esta Corporación ha determinado que en principio es residual la facultad que tiene de resolver los conflictos de competencia que se presentan entre diversas autoridades judiciales para conocer de una demanda de tutela, por cuanto sólo opera cuando no existe superior jerárquico común entre éstas. La razón de su competencia se fundamenta en que es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y en que los conflictos relacionados con las demandas de tutela pertenecen a esta jurisdicción desde la órbita funcional, así los jueces involucrados pertenezcan a otra jurisdicción. 

 

No obstante lo anterior, también se ha determinado que esta Corporación puede ser competente para desatar conflictos suscitados entre autoridades judiciales que tenga un superior jerárquico común, en cumplimiento a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales[2].

 

2. Normativamente la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene cualquier autoridad judicial, a prevención[3], del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental. Empero, cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación el competente es el juez del circuito (artículo 86 C.P.; artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). Estos dos factores, el territorial y el de las acciones dirigidas contra los medios de comunicación, son el único fundamento para desatar un conflicto de competencia.

 

3. Esta Corporación ha definido en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que a) entre sus posibilidades están: el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza  de los derechos invocados, o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[4]; b) no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales debe coincidir con el lugar donde ocurrió la vulneración y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger[5]y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico”[6].

 

4. Ahora, en lo que atañe con el Decreto 1382 de 2000[7], esta Corporación ha concluido que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, más no de asignación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial a excepción de las dirigidas contra los medios de comunicación, las cuales conoce el juez del circuito. De allí que los artículos que contiene el mencionado Decreto no son fundamento para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[8] o para declarar la nulidad de lo actuado[9], se trata así de normas de reparto que deben ser aplicadas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos jueces.

 

Así, esta Corporación ha considerado que no existe un conflicto de competencia cuando el fundamento del mismo es únicamente el Decreto 1382 de 2000 y no se observa una distribución caprichosa de las acciones de tutela por la oficina de apoyo judicial. El permitir que se genere este tipo de colisión, atenta contra la celeridad propia de esta acción constitucional y puede producir graves violaciones de derechos fundamentales, en razón a la urgencia de asuntos que se debaten en estos procesos.

 

5. Conforme con los antecedentes de este caso y los fundamentos jurídicos expuestos, esta Sala considera que el competente para conocer de la acción de tutela presentada por Sara Payán Isaza[10] contra la Gobernación de Caldas, es el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, por cuanto en ese lugar se está produciendo los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que es el sitio donde el actor reside, como se deriva de la afirmación que hace en el poder otorgado al profesional del derecho y es la localidad mencionada para recibir notificaciones en este proceso de tutela.

 

Además, si bien en Manizales, se produjo la acción que vulneró los derechos fundamentales, el accionante en uso de su libertad escogió la ciudad de Ibagué, lugar donde se producen los efectos de la acción censurada, para presentar su demanda de tutela.

 

6. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a esta autoridad judicial para que tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué y el Juzgado Primero de Familia de Manizales, en el sentido de que el primero es el competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por José Daniel Salazar Restrepo, a través de apoderada, contra la Gobernación de Caldas.

 

Segundo: REMITIR al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué el expediente de la referencia para que de forma inmediata, trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero: COMUNICAR al Juzgado Primero de Familia de Manizales la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Secretario General Ad hoc

 

 

 

 

 

 



[1] A folio 1 del cdno. principal obra poder otorgado por José Daniel Salazar Restrepo a Sara Payán Isaza “para que inicie y lleve a su terminación proceso ordinario laboral de única instancia contra Caprecom”.

[2] Auto 170A-03, 124-09, entre otros.

[3] El término competencia a prevención significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante” Auto 061 de 2011.

[4] Auto 143-08, 079-10, 087-11, entre otros.

[5] Auto 025-97, 095-06, 125-09, 227-09, 188-11, entre otros.

[6] Auto 030-07, 227-09, 079-10, entre otros.

[7] Mediante sentencia del 18 de junio de 2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de declarar la nulidad del Decreto 1382 de 2000.

[8] Auto 069-12, entre otros.

[9] Auto 087-12, entre otros.

[10] A folio 1 del cdno. principal obra poder otorgado por José Daniel Salazar Restrepo a Sara Payán Isaza “para que inicie y lleve a su terminación proceso ordinario laboral de única instancia contra Caprecom”.