A182-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 182/12

 

 

FALLO DE REVISION DE TUTELA-Reiteración improcedencia de aclaración, corrección o adición

 

ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad para solicitarla

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Atenta contra la cosa juzgada y contraría la seguridad jurídica

 

PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACLARACION-Supeditada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por cuanto busca nuevo pronunciamiento

 

 

Referencia: solicitud de aclaración a la sentencia T-084 de 2012. Expediente T-3165718. Acción de tutela promovida por Alait de Jesús Díaz Escalante contra la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A.

 

Magistrado Sustanciador

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados María Victoria Calle, Luis Ernesto Vargas Silva, y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1, Mediante memorial del 30 de julio de 2012, el señor José Miguel Arango Isaza en su calidad de apoderado de la sociedad demandada, formuló solicitud de aclaración de la sentencia T- 084 de 2012, por lo cual esta sala decidió conceder la tutela y ordenar la protección de los derechos constitucionales alegados por el actor. 

 

2. En consecuencia, solicitó la aclaración del numeral segundo de la sentencia T-084 de 2012 que dispuso:

 

“SEGUNDO.-CONCEDER la tutela a favor de Alait de Jesús Díaz Escalante en contra de la Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A y, en consecuencia ORDENAR a la empresa accionada extender a los trabajadores sindicalizados los mismos beneficios otorgados a los no coaligados mediante pactos individuales suscritos el día 18 de agosto de 2010. Lo anterior, bajo el condicionamiento de que los efectos de los mismos persistirán hasta tanto el conflicto colectivo suscitado en diciembre de 2009 entre la empresa y el sindicato SINTRAVALORES sea debidamente resuelto.”

 

De igual manera, el peticionario solicitó:

 

“La Corte deberá indicar en forma precisa a quiénes se extienden los beneficios a los que se refiere la sentencia, teniendo en cuenta que existen otras sentencias proferidas en procesos de tutela originados en demandas idénticas, con resultados adversos a los trabajadores, que no fueron revisadas por la Corte.”  

 

CONSIDERACIONES

 

1.- Esta Corporación en reiterada jurisprudencia, por regla general, ha dispuesto que las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración[1], la razón de dicha negativa obedece a la aplicación de principios superiores de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, pues en caso contrario no se culminaría con la actividad jurisdiccional reabriendo el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva en una sentencia.  

 

2.- Esto se encuentra plenamente sustentado, en Sentencia C-113 de 1993 la Corte declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, disposición que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias emitidas por la Corporación.

 

3.- Ahora bien, por vía excepcional, la Corte ha admitido su procedibilidad cuando se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en auto A147 de 2004 la Corporación sostuvo lo siguiente:

 

“…La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(…) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.) Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 Ibídem que trata de la ejecutoria de las providencias. (…)”

4.- En este sentido, en Auto 001 de 2000 se señaló que la ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.

 

5.- En este orden, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias está supeditada a que exista una razón objetiva de duda que impida el entendimiento de la providencia pero únicamente en lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva, cuando de manera directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[2].

 

6.- Esta Corporación ha señalado que la aclaración sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido[3]. Al respecto, vale anotar que en la sentencia T-084 de 2012 se abordaron por esta Corporación todos los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela y atendiendo la naturaleza y finalidad de esta acción, el operador jurídico concentró su atención en aquellos puntos que tuvieron relevancia constitucional y que, de manera cierta, fueron atendidos para valorar la violación de los derechos fundamentales alegados por el accionante. En ese sentido esta Corporación ordenó tutelar y proteger los vulnerados al accionante.

 

7. Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión estima que la solicitud de aclaración de la sentencia T-084 de 2010 no es procedente en la medida en que, en primer lugar, la petición no satisface el requisito que demanda de la decisión judicial un defecto consistente en la falta de resolución de cualquiera de los extremos de la litis, el cual, como ya fue indicado, según ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, condiciona la prosperidad de tales pretensiones.

 

En segundo término, a juicio de la Sala la improcedencia de la solicitud resulta evidente al examinar con detenimiento la solicitud, pues, mediante ésta, el peticionario pretende que la Corte Constitucional vuelva sobre una sentencia en la cual fue resuelta la controversia referente y decida e imparta órdenes sobre cuestiones no solicitadas en la tutela inicial.

 

Por las razones anotadas, esta Sala de Revisión procederá a rechazar la solicitud de aclaración del fallo de tutela presentado por el ciudadano José Miguel Arango Isaza.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-084 de 2012.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Ver Auto 134 de 2009, Auto 087 de 2009, Auto 202 de 2005 entre otros.

[2] En el mismo sentido, autos A-058 de 2002, A-018 de 2004

[3] Auto 031 de 2002,  Auto 013 de 2004.