A183-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 183/12

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Solicitud de cumplimiento debe ser tramitado ante juez de primera instancia

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Juez de primera instancia no pierde competencia hasta que se de cumplimiento/CORTE CONSTITUCIONAL-Conserva competencia preferente para intervenir en cumplimiento de sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar eventualmente fallos de tutela/ACCION DE TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de sus providencias

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer solicitud de cumplimiento

 

 

 

Referencia: solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-960 de 2010.

 

Peticionario: Heriberto González.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012)

 

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva y María Victoria Calle Correa y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-960 de 2010, proferida por la Sala Octava de Revisión.

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- El ciudadano Heriberto González interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, con el objeto de que se amparara su derecho fundamental a la seguridad social. La acción de amparo fue presentada debido a que la entidad accionada se negó a reconocerle al actor la pensión de vejez, por haberse reconocido en 1994 la indemnización sustitutiva, aun cuando éste siguió cotizando de manera ininterrumpida hasta el año 2008 y la prestación indemnizatoria no fue notificada ni reclamada por éste.

 

2.- La Corte Constitucional, en la sentencia T-960 de 2010, reseñó los presupuestos fácticos del asunto así:

 

“1.- Heriberto González, de 81 años de edad, afirma que el día 10 de enero de 1990, solicitó ante el Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

 

2.- Dicho instituto, por medio de la Resolución No. 616 de 1994  negó la prestación reclamada, por cuanto el actor de las 625 semanas cotizadas únicamente 485 correspondían a los 20 años anteriores a la presentación de la solicitud, por lo que “no cumplía los requisitos contemplados en el articulo 11 del Acuerdo 224 de 1966 (Decreto 3041 de 1966) modificado por el artículo 1 del acuerdo 029 de 1983 (Decreto 1900 de 1983)” (Folio 24, cuaderno 2).

 

En razón a ello, se le concedió al peticionario una indemnización sustitutiva equivalente a un millón seiscientos veintinueve mil setecientos cincuenta pesos ($ 1´629.750. oo.).

 

3. Esta resolución, sostiene el actor, solo fue conocida por él en febrero de 2008 cuando solicitó, por segunda vez, la pensión de vejez.

 

4.- En el interregno, es decir, entre la primera y la segunda vez que el actor solicitó la referida prestación, añade el peticionario, siguió cotizando al Sistema de Seguridad el Pensiones.   

 

5.- Por medio de la Resolución 6383 de 2008, el Instituto de Seguros Sociales negó nuevamente el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

 

 Argumentó en esta ocasión que el señor Heriberto González “había recibido una indemnización por vejez concedida mediante resolución número 616 de 1 de marzo de 1994, lo cual lo inhabilita inmediatamente para reclamar alguna prestación, por tanto no es procedente la solicitud del asegurado puesto que la misma resolución 616 el Artículo Segundo reza: “Una vez recibida la indemnización concedida por ésta resolución, el asegurado (a) no podrá inscribirse nuevamente al ISS para cotizar al Sistema General de Pensiones”.

 

6.- Contra la anterior decisión la accionante interpuso el día 8 de agosto de 2008 recurso de reposición y en subsidio el de apelación ya que, afirma el actor, nunca fue le fue notificada la Resolución No. 616 de 1994 y en consecuencia tampoco le fue pagada la referida indemnización.

 

7.- El Instituto de Seguros Sociales, por medio de la resolución No. 036 de 2009 confirmó la Resolución impugnada por las mismas razones expuestas en la Resolución 6383 de 2008. (Folio 21, cuaderno 2)”

 

3.- En la providencia se sintetizaron tanto las decisiones de instancia, como el escrito presentado por el actor para fundamentar su impugnación, en los siguientes términos:

 

“Decisiones judiciales objeto de revisión

 

Sentencia de primera instancia

 

10.- El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira denegó el amparo solicitado pues consideró que la acción de tutela impetrada al ser interpuesta 21 meses después de proferida la Resolución No 036 de 2009, por parte del Instituto de Seguros Sociales, carecía del requisito de inmediatez.

 

11.- Aunado a lo anterior, sostuvo el ad quo, que el petente no utilizó, pudiendo hacerlo, los medios contenciosos que el ordenamiento jurídico brinda para atacar la legalidad de los actos administrativos que negaron la prestación de vejez.

 

Impugnación

 

12.- El accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira con el objetivo de que revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se le concedan sus pretensiones.

 

Sentencia de segunda instancia

 

13. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó en su integridad y con idéntica motivación la decisión de primera instancia (folio 99, cuaderno 2).”  

 

4.- La Sala Octava de Revisión, mediante sentencia T-960 de 2010, decidió revocar los fallos proferidos en el trámite de la acción de tutela por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de la misma cuidad, para en su lugar conceder de manera definitiva el amparo del derecho fundamental a la seguridad social de Heriberto González. En la parte resolutiva de la sentencia se ordenó:

 

“Segundo.- En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO la Resoluciones No. 616 de 1994,  No. 6383 de 2008 y No. 036 de 2009, proferidas por la entidad demandada que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de Heriberto González y ORDENAR  al Instituto de Seguros Sociales, a través de su representante o quien haga sus veces que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia expida la Resolución definitiva de reconocimiento y pago de la pensión de vejez que corresponda, a favor del actor”.

 

II. SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

 

Con base en lo expuesto el accionante solicita:

 

1.- Que la Corte Constitucional reasuma la competencia en este asunto a efectos de hacer cumplir la sentencia T-960 de 2010.

 

2.- Que se disponga todo lo necesario para que el Instituto de Seguros Sociales cumpla con la orden establecida en la sentencia T-960 de 2010, dado que han pasado más de 16 meses desde que ésta se encuentra ejecutoriada.

 

III. CONSIDERACIONES.

 

Esta Corporación, siguiendo los lineamientos de los artículos 37 y 52 del Decreto 2591 de 1991, ha sostenido como regla general, que la competencia para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y establecer la forma como éstos deben cumplirse, reposa en cabeza de los jueces de primera instancia. Así, en sentencia T-458 de 2003 la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, indicó que: "Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad".

 

No obstante lo anterior, la jurisprudencia ha precisado[1] que el hecho de haberse radicado en cabeza del juez de primera instancia la competencia para velar por el cumplimiento del fallo y tramitar el desacato, no quiere decir que la Corte Constitucional no sea competente en algunos casos para hacer cumplir directamente sus órdenes cuando las mismas no han sido acatadas, pues “de conformidad con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 34 del Decreto 2591 de 1.991, la competencia asignada a la Corte Constitucional en relación con las acciones de tutela radica en revisar eventualmente los fallos que en esta materia hayan sido proferidos por los jueces de la República, teniendo una competencia excepcional para verificar el cumplimiento de sus providencias”[2]. Es decir, en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones,  bajo la consideración de que "la eficacia de las garantías individuales constituye un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, y a su vez un factor legitimante de las decisiones judiciales y del acceso a la justicia"[3].

 

Esta posibilidad de que la Corte Constitucional asuma la competencia para asegurar el cumplimiento de una decisión de tutela tiene carácter excepcional y se ha aplicado en circunstancias especiales, cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[4], o cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.[5]

 

Este Alto Tribunal, en Auto 010 de 2004, señaló que está en capacidad de ejercer la competencia para hacer cumplir sus sentencias cuando se reúnan las siguientes condiciones: “(i) [que] se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado - en teoría puede ser una confirmación-, (ii) [que] resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) [que] la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto  149 A de 2003). En ejercicio de esa competencia, la Corte es autónoma, tanto para determinar la oportunidad en la cual interviene, es decir, si lo hace antes o después del juez de primera instancia, como para definir que tipo de medidas son las adecuadas al propósito de dar cumplimiento al fallo. Ello, “porque de constatarse el desacato la consecuencia sería la sanción del sujeto desobediente más no necesariamente la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados” (Auto ibídem).

 

En el caso objeto de estudio, la solicitud hecha por el petente busca el cumplimiento de la sentencia T 960 de 2010, fallo que ha sido proferido por esta Corporación y que concedió el amparo solicitado, por lo que cumple con el primero de los requisitos esbozados por la jurisprudencia constitucional.

 

Adicionalmente, la eficacia de las garantías individuales, como lo son: el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales correspondientes a la  pensión de vejez y el mínimo vital que reclama el accionante, es un principio fundante en el modelo de Estado social de derecho, por lo que la guarda de éste resulta imperiosa para el juez constitucional, cumpliendo con ello el segundo requisito indicado por esta Corporación.

 

Finalmente, respecto del último requisito se observa que la intervención de esta Corporación no es indispensable, por cuanto no se demostró que el ad quo no haya podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección proveída, al no haberse solicitado el cumplimiento del fallo ante el juez de primera instancia.

 

En este sentido, esta Sala encuentra que la petición elevada por el accionante no cumple con el tercero de los requisitos establecidos por este alto tribunal y por ello no es posible la intervención de esta Corporación para lograr el cumplimiento de la sentencia T 960 de 2010 y en consecuencia rechazara por improcedente la solicitud presentada por Heriberto González en el presente asunto

 

No obstante, debido a la importancia de los derechos en juego y a la precaria situación del actor se ordenará al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira que inicie los tramites establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para el cumplimiento de la mencionada providencia y el respectivo incidente de desacato consagrado en los artículos 52 y 53 del mencionado decreto. 

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente la solicitud presentada por Heriberto González en el asunto de la referencia.

 

SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretaría General de esta Corporación que remita la solicitud de cumplimiento elevada por el señor Heriberto González al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira.

 

TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira que inicie los tramites establecidos en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 para el cumplimiento de la sentencia T-960 de 2010 y el respectivo incidente de desacato consagrado en los artículos 52 y 53 del mencionado decreto. 

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]  Corte Constitucional, A-96 B de 2006 

[2] Corte Constitucional,  A-184 de 2005

[3] Corte Constitucional. Auto del 17 de febrero de 2004.

[4] Corte Constitucional A-010 de 2004; A-045 de 2004 y A-184 de 2005   

[5] Corte Constitucional A-050 de 2004; A-185 de 2004;  A-176 de 2005 y A-177 de 2005