A184-12


Referencia: expediente ICC-963

Auto 184/12

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA Y JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE MARMATO CALDAS

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para garantizar sin dilaciones el acceso a la administración de justicia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN ACCION DE TUTELA-Estrado judicial escogido por el actor

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente ICC-1832

 

Acción de tutela promovida por Francisco Luis Murillo Herrera contra la Alcaldía y la Secretaría de Planeación, Infraestructura y vivienda Municipal de Marmato, Caldas.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.  El señor Francisco Luis Murillo Herrera[1] promovió acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Planeación, Infraestructura y vivienda Municipal de Marmato, Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de libertad de empresa, de libertad de profesión u oficio y al mínimo vital.

 

1.1.2.  Manifiesta que desde el año 2005, es propietario del establecimiento de comercio “Estación de Servicio Marmato”, ubicado en el sector El Relleno del Atrio, cuyo objeto social es la venta de combustibles y lubricantes. Alega, que no obstante la existencia legal del citado local comercial, no ha sido posible reactivar el negocio por razones, dice, imputables al municipio.

 

1.1.3.  Indica que el 29 de marzo de 2012 la Secretaría de Planeación le informó que “según el Esquema de Ordenamiento Territorial vigente, Decreto 005 de enero 29 de 2004, la actividad que pretende desarrollar está definida como comercio 3 y la misma solo puede ser desarrollada de manera restringida en el Nuevo Marmato o sobre vías departamentales o nacionales”.  En consecuencia, no le concedió el uso del suelo. Ante esta circunstancia, narra que le manifestó a la autoridad municipal que su estación de servicios se encuentra ubicada en una carretera del orden departamental desde hace más de siete años.

 

1.1.4.  Expresa que, con posterioridad a su réplica, la Secretaría de Planeación, mediante Resolución 09 del 31 de marzo de 2012, ordenó la suspensión inmediata de las obras de readecuación en la estación de servicio Marmato, advirtiendo sobre sanciones y demoliciones.  Contra la anterior decisión, se presentaron los recursos correspondientes, los cuales fueron resueltos mediante Resoluciones 010 del 19 de abril y 011 del 2 de mayo de 2012.  Sin embargo, a juicio del accionante, quedaron varios planteamientos sin resolver, de trascendencia económica por relacionarse con la existencia misma del establecimiento de comercio.

 

1.1.5.  En tal virtud, el 7 de mayo de 2012 radicó derecho de petición solicitando a la Secretaría de Planeación la aclaración de las resoluciones 010 y 011 de 2012, sin que a la fecha de presentación de la tutela, haya obtenido respuesta.

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, despacho que mediante auto de fecha 26 de junio de 2012 rechazó la tutela por falta de competencia territorial. Consideró que debido a que las entidades accionadas están ubicadas en el municipio de Marmato, Caldas la competencia para tramitar la acción radica en los jueces de dicha localidad.

 

1.2.2.  En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados municipales de Marmato, Caldas, para su conocimiento.

 

1.2.3.  Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Marmato, mediante providencia del 4 de julio de 2012, no avocó el conocimiento de la acción de tutela.  A su juicio, “el sitio donde se producen los efectos o repercute la vulneración que se busca contrarrestar es en el domicilio del accionante en Barrancabermeja, pues es allí donde se le debe dar respuesta a los presuntos derechos de petición implorados, y donde tiene las repercusiones de la presunta vulneración, aunado a ello, se encuentra con la excesiva carga de posiblemente tener que trasladarse a Marmato, Caldas, a cumplir con los requerimientos para declaraciones o demás pruebas que necesite el fallador”.

 

1.2.4.  Como consecuencia de lo expuesto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión el proceso a la Corte Constitucional.

 

2.      CONSIDERACIONES

1. Competencia

 

Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[2]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, a fin de que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[3].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[4].

 

Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de que exista superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[5].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[6]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[7].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[8]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i)    Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)     Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla, este Tribunal en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, de manera reciente la Corte en Auto 067 de 2011[9], en razón al crecimiento desmesurado de conflictos de competencia aparentes, cambió la posición jurisprudencial en relación con el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

De esta manera, la jurisprudencia constitucional bajo la égida de que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario, informal (Arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y de que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (Art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[10] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[11], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras irrazonables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

Lo anteriormente expuesto, servirá de fundamento para que la Sala Plena de la Corte Constitucional, desate los supuestos conflictos de competencia propuestos, dentro de los expedientes de tutela de la referencia.

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces involucrados en el presente conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están ubicados en distintos distritos judiciales, por lo cual su superior funcional común viene a ser la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En el presente caso, el conflicto gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

Por consiguiente, es preciso recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente ha violado derechos fundamentales, coincide con el sitio de ocurrencia de la vulneración[12]; y, que el conocimiento no siempre corresponde al juez con competencia donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca contrarrestar[13].

 

A juicio del Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, el factor territorial lo establece el domicilio de las autoridades demandadas, es decir, el municipio de Marmato y es allí donde se presenta la presunta violación de los derechos reclamados. Por otro lado, el Juzgado Promiscuo Municipal de ese lugar afirma que el sitio donde se producen los efectos de la vulneración y donde reside el accionante es en la ciudad de Barrancabermeja.

 

De acuerdo con lo anterior, del escrito de tutela se advierte que el domicilio del  accionante se encuentra en Barrancabermeja.[14]  En este orden de ideas, el Juzgado Primero Civil Municipal de ese municipio, es competente para tramitar la acción, toda vez que es en esa unidad territorial, donde se estarían produciendo los efectos de la supuesta vulneración.  Además, fue el juez con jurisdicción escogido por el accionante para radicar la acción constitucional.

 

Igualmente, en la demanda se observa que la entidad accionada tiene su domicilio en Marmato, situación que permite trasladar la competencia territorial a los funcionarios judiciales ubicados en dicho lugar.

 

En los eventos como el que ahora nos ocupa, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante.  Al respecto en el Auto 030 de 2007 manifestó:

 

Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006[15], este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto. (…)”. (Subraya nuestra).

 

De manera que, aunque ambos despachos son competentes para conocer de la presente acción constitucional, en la medida en que la presunta vulneración estaría produciendo efectos en el domicilio del señor Francisco Luis Murillo Herrera, a cuyos jueces acudió el accionante y por reparto llegó inicialmente el presente asunto, “a prevención” el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja es el que debe avocar el conocimiento en primera instancia.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, ordenando remitir el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el  Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Marmato, Caldas y el Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja, ordenando la remisión del expediente a este último.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Barrancabermeja para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado en este caso.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Civil Municipal de Marmato, Caldas, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                   Magistrada                                                                         Magistrado

 

 

 

ADRIANA GUILLEN ARANGO                          JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

               Magistrado (E)                                                                   Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

            Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO         LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                     Magistrado                                                            Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Con domicilio en Barrancabermeja, Norte de Santander.

[2] La Sala Plena en Auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[3] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[4] Ley 270 de 1996 (Art. 43), Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[5] Ver Autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[6] En Auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[7] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los Autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[8] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.

[9] Reiterado en Autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[10] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[11] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[12] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[13] Ibídem.

[14] Ver folio 50 del expediente.

[15] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.