A185-12


La impugnante solicita la nulidad de la providencia por considerar que contraviene la linea jurisprudencia de la Corte en mater

Auto 185/12

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Puede solicitarse dentro del término de ejecutoria del fallo si la vulneración del debido proceso proviene de la sentencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia de oficio o a solicitud de parte/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Procedencia excepcional por violación al debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cumplimiento de condiciones genéricas

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos de procedencia

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Presupuestos materiales

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No es una nueva oportunidad procesal para reabrir debate jurídico

 

PRECEDENTE DEL CONSEJO DE ESTADO-Desconocimiento no es causal de nulidad de fallos de la Corte Constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO EN MATERIA DE NULIDAD DE PROCESO ELECTORAL DE ALCALDE-Negar solicitud nulidad sentencia T-125/10 por pretender reabrir debate jurídico

 

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia T-125 de 2010 proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Expediente: T-2.448.218

 

Peticionario: Carlos Segundo Durán Becerra y otro

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

 

1.                 ANTECEDENTES

 

El 17 de marzo de 2010, Carlos Segundo Durán Becerra, por intermedio de apoderado judicial y como tercero con interés legítimo dentro de la acción de tutela de la referencia, solicitó la declaración de nulidad de la sentencia T-125 de 2010, por considerar que viola su derecho al debido proceso. Esta solicitud fue complementada mediante escrito radicado en esta Corporación el 29 de abril de 2010. A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud:

 

1.1.         RESEÑA DE LA SENTENCIA T-125 DE 2010

 

En la sentencia T-125 de 2010, dictada por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte, se revisó el fallo de única instancia proferido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela interpuesta por Karina Paola Becerra Baños contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. La Corte revocó el fallo de instancia y concedió la tutela. Los antecedentes de esta decisión y su ratio decidendi se resumen a continuación:

 

1.1.1.  En los comicios que se llevaron a cabo el 28 de octubre de 2007 para la elección de alcalde en el municipio de Córdoba (Bolívar), participaron los siguientes candidatos: Carlos Segundo Durán Becerra, Karina Paola Becerra Baños y Gilberto Alfredo Sierra Rodríguez. Los resultados de la votación fueron los siguientes: Carlos Segundo Durán Becerra: 3.226 votos, Karina Paola Becerra Baños: 3.176 votos, Gilberto Sierra Rodríguez: 1.077 votos, votos en blanco: 19, votos nulos: 89, votos no marcados: 124, para un total de 7.711 votos.

 

1.1.2.  Karina Paola Becerra Baños formuló acción de nulidad electoral contra “el Acto de Escrutinio de Votos para Alcalde formulario E-26AL”, por medio del cual se declaró la elección de Carlos Segundo Durán Becerra como alcalde. Su demanda se basó en que se presentaron varias irregularidades en los comicios que afectaron más de 50 votos, es decir, un número mayor a la diferencia de los votos que obtuvieron en los comicios Carlos Segundo Durán Becerra y ella.

 

1.1.3.  El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena denegó las pretensiones de la demanda por estimar que las irregularidades no estaban probadas. Karina Paola Becerra Baños apeló la decisión. En sentencia del 19 de febrero de 2009, el Tribunal Administrativo de Bolívar revocó la sentencia, pues consideró que el a quo no valoró la totalidad de las pruebas allegadas al proceso –en particular un dictamen pericial- y realizó algunos análisis probatorios que chocaban con la realidad. Así, una vez valoró las pruebas nuevamente, concluyó que existían irregularidades que afectaban la validez de más de 50 votos, es decir, un número de votos que podía variar el resultado electoral; por ello declaró la nulidad del acto electoral y ordenó la práctica de un nuevo escrutinio.

 

1.1.4.  El 9 de marzo de 2009, Carlos Segundo Durán Becerra interpuso un recurso que denominó “nulidad por inconstitucionalidad” contra la sentencia del 19 de febrero anterior. El recurrente alegó que el Tribunal había vulnerado su derecho fundamental al debido proceso y había incurrido en una vía de hecho por defecto fáctico. Karina Paola Becerra Baños se opuso a la petición de nulidad y solicitó su rechazo de plano con fundamento en el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil.

 

1.1.5.  La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 20 de abril de 2009, declaró la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso electoral, incluida la sentencia, por las siguientes razones:

 

En primer lugar, encontró probada la incongruencia de la sentencia, hecho que, en su concepto, se encuadra dentro de la causal segunda del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil: la incompetencia funcional del juez. A juicio del Tribunal, el juez electoral de segunda instancia adoptó una decisión ultra petita, toda vez que se pronunció sobre 103 irregularidades en la votación, pese a que la apelante sólo se refirió a 87. Al respecto, sostuvo:

 

“La violación del debido proceso que pregona el petente, tiene su génesis, como atrás se dejó dicho, en que el Tribunal, al desatar el recurso de alzada, lo hizo por fuera o más allá de lo pedido en la demanda, lo decidido por la jueza de primera instancia y las razones que sustentan el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, lo cual en el evento de resultar probado, tipificaría la causal 2° de nulidad procesal prevista en el artículo 140 del C. de P. C. por incompetencia funcional del juez colegiado de segundo grado, para lo cual se hace necesario estudiar previamente  los límites y amplitudes que impone al superior funcional el artículo 357 del C. de P. C., en los eventos de apelante único, plural o adhesivo.

 

(…)

 

En nuestro caso al examen, existe apelante único, pues, no obstante que se trató de procesos acumulados, solamente apeló la sentencia de primera instancia, que denegó las súplicas de las demandas incoadas, y sustentó el recurso, el apoderado de la señora KARINA PAOLA BECERRA BAÑOS (Folios 1670 y 1673 a 1677 del Cdno. No. 4 del expediente); por lo que, en consecuencia, la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable a dicha parte, quedando limitada la competencia funcional del superior a los motivos que sirvieron de sustento al recurso de apelación (Folios 1673 a 1677 ídem), sin que pudiera el ad quem enmendar la providencia apelada en la parte que no fue objeto del recurso de alzada.

 

(…)

 

Como bien puede observarse, la sentencia de segunda instancia no discrimina detalladamente, dentro de las 103 irregularidades encontradas, pues no hay manera de establecer su correspondencia con las 87 irregularidades que fueron objeto de la demanda, lo cual imposibilita establecer la congruencia de la sentencia de segundo grado con las pretensiones y los cargos de irregularidad presentados en la demanda de la parte apelante, pues si bien el fallo de segunda instancia se apoya en el dictamen pericial o informe técnico del funcionario de la Registraduría, dado su carácter general, por abarcar un mayor número de irregularidades que el demandado, no permite determinar cuales de ellas corresponden a la demanda, que constituye el marco de su estudio y el límite de su competencia. En esas condiciones, se concluye que el fallo de segunda instancia, al dar por probadas 103 irregularidades, encontró demostradas las 87 que fueron demandadas, y adicionalmente la diferencia, o sea, 16 irregularidades más.

 

De esta manera, tampoco es posible determinar cuales de los cargos desestimados por la jueza de primera instancia fueron acogidos por el ad quem y cuales fueron desestimados; todo lo cual impone que se declare la nulidad del proceso (…)” (subraya fuera del texto).

 

El Tribunal también consideró que la solicitud de nulidad fue formulada dentro de la oportunidad debida, pues (i) según el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades procesales pueden  alegarse después de que es dictada la sentencia si se presentan durante actuación posterior a ésta o si ocurrieron en ella; y (ii) la nulidad se solicitó oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, de acuerdo con el artículo 142 ibídem.

 

Finalmente, señaló que la causal de nulidad invocada por Carlos Segundo Durán Becerra no daba lugar al recurso extraordinario de revisión –con lo cual la solicitud de nulidad hubiera resultado improcedente, puesto que la causal prevista en el numeral 6º del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (“[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”), sólo es reclamable cuando no se alegó por la parte en anteriores oportunidades, lo que no ocurrió en ese caso.

 

1.1.6.  Karina Becerra Baños interpuso recurso de reposición contra el auto proferido por el Tribunal; sin embargo, por medio de auto del 12 de mayo de 2009, la Sala de Decisión No. 3 reiteró su competencia para declarar la nulidad de lo actuado.

 

1.1.7.  Como consecuencia de la declaración de nulidad, la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió nueva sentencia de segunda instancia, el 18 de de agosto de 2009, en la que confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena.

 

1.1.8.  El 7 de mayo de 2009, Karina Becerra Baños interpuso acción de tutela contra el Tribunal por considerar que desconoció sus derechos al debido proceso, a acceder a la administración de justicia, a la defensa y al cumplimiento efectivo de las sentencias ejecutoriadas, al proferir el auto del 20 de abril de 2009. En criterio de la tutelante, el Tribunal incurrió en varias arbitrariedades que calificó como defectos fácticos, orgánicos y procedimentales: (i) declaró una nulidad que no fue invocada por Carlos Segundo Durán Becerra, (ii) declaró la nulidad de una sentencia que se encontraba ejecutoriada, y (iii) se extralimitó en sus competencias al declarar la existencia de nulidad por falta de competencia funcional, pues no es cierto que el ad quem hubiera proferido una decisión ultra o extra petita.

 

1.1.9.  En única instancia, la Sección segunda del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela por improcedente, por cuanto para el momento en que se interpuso, se encontraba en trámite el recurso de apelación promovido por la tutelante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

 

1.1.10. El proceso fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional. Luego, la Sala Séptima de Revisión, mediante sentencia T-125 de 2010, revocó el fallo de instancia y concedió el amparo, por las siguientes razones:

 

1.1.10.1. En primer lugar, la Sala verificó que en el caso se reunían todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber:

 

(i) La cuestión objeto de debate era de relevancia constitucional, pues versaba sobre la vulneración de los derechos fundamentales de la demandante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a ser elegida en un cargo de elección popular.

 

(ii) La tutelante agotó todo los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, ya que (a) se opuso en reiteradas oportunidades a la solicitud de nulidad formulada por Carlos Segundo Durán Becerra; (b) interpuso dentro de la oportunidad debida recurso de reposición contra el auto cuestionado; (c) contra el auto que declaró la nulidad de lo actuado no procedía el recurso de apelación, por tratarse de auto dictado en segunda instancia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 181 del Código Contencioso Administrativo; (d) tampoco procedía el recurso de súplica, pues ni el auto objeto de estudio, ni el que resolvió el recurso de reposición, fueron dictados por el ponente, como lo exige el artículo 183 ibídem; y (e) dado que no se cuestionaba una sentencia, el recurso extraordinario de revisión tampoco era procedente, en los términos del artículo 185 ibídem

 

Ahora bien, era cierto -como señalo el a quo- que para el momento de formulación de la acción de tutela, el recurso de reposición no se había resuelto. Sin embargo, la Sala consideró:

 

“(…) este hecho no desvirtúa la procedencia de la acción, ya que (i) lo que exige la jurisprudencia constitucional es que los tutelantes interpongan y agoten los mecanismos judiciales de defensa a su disposición, y (ii) la decisión del tribunal demandado en sede de reposición no remedió ninguno de los defectos que Karina Paola Becerra Baños atribuye al auto del 20 de abril de 2009.”

 

(iii) La acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, este es, dos semanas después de que tuvieron lugar los hechos que la actora consideró vulneraban sus derechos fundamentales.

 

(iv) Las irregularidades procesales alegadas por la tutelante tuvieron un efecto decisivo en el sentido de la decisión acusada, pues de haberse acogido, la solicitud de nulidad debía haber sido rechazada.

 

(v) La demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que estimó hacían procedente la acción de tutela.

 

1.1.10.2. En segundo lugar, la Sala concluyó que el auto proferido por el Tribunal adolecía de un defecto sustantivo por aplicación de una norma manifiestamente inaplicable al caso: el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como causal de nulidad la falta de competencia funcional del funcionario judicial. Las premisas de esta conclusión fueron las siguientes:

 

(i) La Sala resumió los argumentos de la apelante así:

 

“Karina Paola Becerra Baños apeló la decisión de primera instancia, por considerar que (i) contiene aspectos contradictorios, y (ii) da por ciertos supuestos edificados deductivamente sobre apreciaciones subjetivas carentes de fundamento probatorio. La peticionaria alegó que el juzgado encontró probada la irregularidad de más de 50 votos (9 votos de ciudadanos que no estaban en el censo electoral del municipio, y más de 49 votos respecto de los cuales se presentó suplantación de votantes), número suficiente para mutar el resultado del escrutinio; sin embargo, se abstuvo de declarar la nulidad de la elección. Agregó que respecto de los votos afectados por suplantación, el juzgado no estudió las pruebas que demostraban su falsedad, como el dictamen pericial que obra en el expediente.”

 

(ii) Luego verificó que el juez de segunda instancia dentro del proceso de nulidad electoral (a) no adoptó una decisión más gravosa para la apelante única –Karina Paola Becerra Baños, sino que por el contrario, revocó el fallo adverso a sus pretensiones, y (b) no se pronunció más allá o sobre asuntos distintos a los delimitados por las pretensiones de la apelante. En efecto, a juicio de la Sala, “[l]as conclusiones del ad quem, (…) estuvieron en consonancia con las pretensiones formuladas por la peticionaria en su recurso de apelación. El tribunal se pronunció (i) sobre las pruebas que –a juicio de la peticionaria- no fueron tenidas en cuenta por el a quo; (ii) sobre las irregularidades alegadas por la recurrente respecto de las votaciones de varias mesas; y (ii) sobre si el número de votos inválidos podía mutar el resultado del escrutinio.”

 

Específicamente en relación con la objeción de que el ad quem del proceso electoral se pronunció sobre más irregularidades que las alegadas por Karina Paola Becerra Baños, la Sala explicó:

 

“Para la Sala, es posible que en la demanda de nulidad electoral Karina Paola Becerra Baños haya alegado la nulidad de un número de votos inferior a 103. En efecto, la tutelante alegó 90 irregularidades en la votación. Sin embargo, lo que delimitaba la competencia de la segunda instancia eran las pretensiones de los dos demandantes del proceso de nulidad electoral (Karina Paola Becerra Baños  y Marín Elías Vásquez) y los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. De un lado, los demandantes del proceso electoral denunciaron 118 votos irregularidades (ver hechos 1.2.2 y 1.2.3). De otro lado, las pretensiones de la tutelante en el recurso de apelación aludían a la valoración que hizo el juzgado de las irregularidades en la votación que tanto ella como Marín Elías Vásquez denunciaron. Esto significa que sus pretensiones en el recurso de apelación no se restringían a las irregularidades que inicialmente denunció, sino a todas las que fueron estudiadas en la primera instancia. El argumento de Karina Paola Becerra Baños en el recurso de apelación era que más de 50 votos estaban viciados de falsedad. En consecuencia, el ad quem podía pronunciarse sobre todos los votos irregulares denunciados por los dos demandantes del proceso electoral -118 votos- y sobre todas las irregularidades que examinó el a quo” (negrilla original).

 

(iii) Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Séptima de Revisión observó que el juez de segunda instancia del proceso electoral no excedió sus competencias funcionales ni desconoció el principio de no reformatio in pejus –manifestación del principio de congruencia. En consecuencia, concluyó que no había lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado, incluida la sentencia, con fundamento en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, puesto que no se presentó falta de competencia funcional del funcionario judicial.

 

1.1.10.3. Por las anteriores razones, la Sala revocó el fallo de única instancia y resolvió lo siguiente:

 

PRIMERO. Revocar la sentencia de única instancia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de julio de 2009. En su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al debido proceso de Karina Paola Becerra Baños.

SEGUNDO. En consecuencia, REVOCAR los autos proferidos por la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar, los días 20 de abril y 12 de mayo de 2009, y ORDENAR dar de inmediato estricto cumplimiento a la sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 19 de febrero de 2009,en el expediente acumulado No. 2007-00176-01 y 2007-00173-01, por la cual se declaró nula el acta de la elección del alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Carlos Durán Becerra, periodo 2008-2011, excluyéndose 15 mesas y ordenándose nuevos escrutinios.

 

TERCERO. Así mismo, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia dictada el 18 de agosto de 2009, por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en la cual se confirma la sentencia del 14 de noviembre de 2008 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Cartagena, mediante la cual se deniegan las pretensiones de las demandas promovidas por Martín Elías Velásquez y Karina Paola Becerra Baños contra el acto que declaró la elección del alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar).

 

CUARTO. OFICIAR al Gobernador del departamento de Bolívar, para que encargue alcalde mientras se realizan los nuevos escrutinios, y expida la credencial respectiva a la persona que resulte electa.”

 

1.2.         CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-125 de 2010

 

1.2.1.  El 17 de marzo de 2010, Carlos Segundo Durán Becerra, por intermedio de apoderado judicial, solicitó la nulidad de la sentencia T-125 de 2010 por “violación del debido proceso”, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

“(…) el Tribunal sí se extralimitó en sus funciones como quiera que el fallo recae sobre situaciones de hecho que jamás y nunca fueron planteados por el demandante, incurriéndose así en una manifiesta extralimitación de su competencia y como tal su actuación resulta viciada de nulidad al carecer de competencia para fallar sobre presuntas irregularidades que no fueron planteadas por el demandante.

 

Así las cosas, Honorables Magistrados la sentencia de tutela proferida por la sala séptima está viciada de nulidad por respaldar la misma una decisión judicial anterior en la cual como está dicho, el Tribunal encontró irregularidades que no fueron planteadas en la demanda y por tanto estaba impedido para hacerlo por razones de competencia funcional”.

 

1.2.2.  Posteriormente, el 29 de abril de 2010, Carlos Segundo Durán Becerra presentó un nuevo memorial en el que adicionó los siguientes argumentos:

 

1.2.2.1.                       Aseveró que la sentencia T-125 de 2010 vulneró su derecho el debido proceso, ya que en su trámite no se vinculó al Consejo Nacional Electoral. En criterio del peticionario, “(…) no se puede, a la luz del nuevo marco constitucional, realizarse unos escrutinios y expedirse una credencial que declara un acto de elección sin la intervención necesaria del Consejo Nacional Electoral”, especialmente a la luz del acto legislativo 01 de 2009.

 

1.2.2.2.                       Agregó que al proferir el fallo cuya nulidad se solicita, la Sala Séptima de Revisión incurrió en una vía de hecho por desconocimiento de algunos “precedentes verticales”. A su juicio, la sentencia T-125 de 2010 no tuvo en cuenta (i) la sentencia C-836 de 2001, en la que se reconoció el valor normativo de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia y cuyas conspiraciones también son aplicables a las decisiones del Consejo de Estado; y (ii) la sentencia del 22 de mayo de 2008 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (expediente 2006-00119, 127, 128 y 129), “(…) en donde se establece una nueva línea jurisprudencial acerca de la resolución de la incidencia de los registros falsos en el resultado electoral y la aplicación del principio de eficacia del voto, con base en la filosofía de la reforma política del Acto Legislativo No. 01 del año 2003, llamada por los doctrinantes DISTRIBUCIÓN PONDERADA”.

 

1.2.3.  El 25 de agosto de 2010, por intermedio de un nuevo apoderado judicial, Carlos Segundo Durán Becerra presentó un nuevo memorial en el que reiteró el argumento de que la Sección Quinta del Consejo de Estado varió su jurisprudencia sobre cómo establecer la incidencia de votos irregulares en los resultados de unos comicios. Al respecto, manifestó:

 

“La sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, el 19 de febrero de 2009, en el expediente acumulado No. 2007 – 00176 – 01 y 2007 – 00173 – 01 por la cual se declaró nula el acta de elección del alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar) Carlos Durán Becerra, periodo 2008 – 2011, excluyéndose 15 mesas y orinándose nuevos escrutinio (sic), desconoció el precedente jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, de utilizar el mismo tratamiento jurídico a la aplicación del principio de eficacia del voto para determinar si por causas objetivas de nulidad es menester despojar o no de la presunción de validez al acto de elección acusado.

 

El Tribunal Administrativo de Bolívar, a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que hizo de la norma en el caso concreto, desconoció sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance, resultando la sentencia dictada contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada).

 

Con la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado sobre eficacia del voto basada en un criterio de proporcionalidad, las 87 irregularidades electorales dispuestas en la sentencia, no son suficientes para declarar la nulidad de la elección. Según este nuevo estándar jurisprudencial, los 87 votos irregulares tendrían que haberse repartido a prorrata de la participación obtenida por cada candidato de la siguiente manera: 38 para Carlos Segundo Durán Becerra, 37 para Karina Paola Becerra Baños, y 12 para Gilberto Alfredo Sierra Rodríguez. Una reducción de 38 votos en la votación obtenida por Carlos Segundo Durán Becerra no es suficiente para mutar los resultados del escrutinio”[1] (negrilla original).

 

Indicó que esta situación no fue tenida en cuenta en la sentencia T-125 de 2010, lo que constituye una violación de su derecho al debido proceso.

 

2.       CONSIDERACIONES

 

2.1.         POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE DECLARAR LA NULIDAD DE LAS DECISIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

2.1.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 impide interponer recursos contra las sentencias de la Corte Constitucional, pero admite la solicitud de nulidad del proceso, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha admitido que si la vulneración del debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad puede solicitarse dentro del término de ejecutoria del fallo[2].

 

La posibilidad de declarar la nulidad de los fallos de la Corte incluye, por supuesto, la de las sentencias de revisión en materia de acción de tutela. La jurisprudencia constitucional ha permitido esta opción cuando la Sala Plena verifica, bien sea de oficio[3] o a solicitud de parte interesada, la ocurrencia de una grave afectación del debido proceso por parte de alguna de las salas de revisión. No obstante, como la solicitud de nulidad sólo procede cuando la vulneración de la garantía procesal es realmente grave, la Corte ha dicho que la procedencia de la nulidad es excepcional y no constituye un recurso más dentro del trámite de la acción de tutela[4].

 

2.1.2. Ahora bien, el carácter excepcional con que la Corte ha querido revestir la nulidad de sus fallos implica, indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad. Ciertamente, desde que la nulidad de los fallos de la Corte es excepcional, la obligación argumentativa que pretende deslegitimarlos debe examinarse con especial rigor. En otras palabras, para que la Corte asuma el estudio de la solicitud de nulidad de uno de sus fallos se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la fuente de la vulneración del debido proceso.

 

Tal como lo reconoció la Corte en una de sus primeras providencias:

 

“(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[5].

 

Luego, en el auto 031 de 2002[6], la Corte sintetizó como sigue las condiciones genéricas que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias:

 

“c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa sería y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

d) Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

 

e) Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la Sala de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

 

f) Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

 

g) Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado original).

 

Con fundamento en estas consideraciones, la Sala concluye que el carácter excepcional de la nulidad de los fallos de la Corte impone al solicitante la carga de argumentación de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave al debido proceso que afectó el sentido de la decisión y que además se desprende directamente del texto de la sentencia censurada, de modo que la solicitud de nulidad no puede basarse simplemente en una inconformidad con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no inciden en la decisión final del caso sometido a estudio.

 

2.2.         PROCEDENCIA DE UNA SOLICITUD DE NULIDAD

 

Además de la carga argumentativa señalada en párrafos previos, la jurisprudencia constitucional ha señalado que para que una solicitud de nulidad sea procedente, debe reunir algunos requisitos de procedimiento adicionales, los cuales también ha denominado requisitos de procedencia. Como se resumió en el reciente auto 083 de 2012, estos requisitos son:

 

·        “Que el incidente de nulidad se proponga de manera oportuna, esto es, dentro de los tres (3) días contados a partir de la notificación de la sentencia[7], en el caso que la nulidad tenga origen en la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo ‘sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo’ (Art. 49 Decreto 2067 de 1991); de lo contrario, quienes hayan intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[8]. De la misma forma, vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada[9].

 

·        Quien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión, y,

 

·        Quien alega la existencia de una nulidad debe cumplir con una exigente carga argumentativa, en el sentido de explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida[10]. Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.”

 

2.3.         PRESUPUESTOS MATERIALES QUE PUEDEN DAR LUGAR A UNA DECLARACIÓN DE NULIDAD

 

Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha desarrollado un catalogo de causales en cuya presencia es posible declarar la nulidad de los fallos de la Corporación, por supuesto sobre la base de que el peticionario haya cumplido con la carga argumentativa a que se ha hecho referencia. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una sentencia de la Corte puede ser declarada nula en casos como los siguientes, los cuales evidencian una grave y ostensible afectación del debido proceso:

2.3.1. Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[11].

 

2.3.2.  Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en de conformidad el decreto 2067 de 1991, el acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la ley 270 de 1996.

 

2.3.3.  Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo o la decisión carece por completo de fundamentación.[12] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado que los problemas de estilo o la corta extensión de la argumentación no necesariamente constituyen afectaciones de debido proceso que conduzcan a una declaración de nulidad.[13]

 

2.3.4. Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

 

2.3.5. Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

 

2.3.6. Cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[14].

 

2.4.         IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE NULIDAD BAJO ESTUDIO

 

2.4.1.  La solicitud reúnen los requisitos de procedencia

 

2.4.1.1.                       Por medio del oficio 1549 remitido por el Oficial Mayor de la Secretaría General del Consejo de Estado el 24 de marzo de 2010, se notificó al entonces alcalde del municipio de Córdoba (Bolívar), Carlos Segundo Durán Becerra, la sentencia T-125 de 2010.[15] La solicitud de nulidad, por otra parte, fue presentada el 17 de marzo de 2010, de lo que se deduce que Carlos Segundo Durán Becerra se notificó de la providencia por conducta concluyente y que su solicitud de nulidad fue presentada oportunamente.

 

2.4.1.2.                       De otro lado, la Sala advierte que Carlos Segundo Durán Becerra está legitimado para solicitar la nulidad de la sentencia T-125 de 2010, pues de conformidad con los antecedentes que dieron lugar a la providencia en cuestión, actuó como un tercero interesado dentro del proceso de tutela.

 

2.4.1.3.                       Por último, la Sala considera que el peticionario explicó con mediana claridad las razones por las cuales considera que la sentencia T-125 de 2010 debe ser declarada nula. En resumen, el peticionario alega que la sentencia T-125 de 2010 vulneró su derecho al debido proceso porque: (i) los argumentos de la Sala Séptima de Revisión no son ciertos, puesto que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al expedir el auto del 20 de abril de 2009, no extralimitó sus funciones; (ii) no se vinculó al proceso de revisión al Consejo Nacional Electoral, pese a que la Constitución ordena su  participación en este tipo de controversias; y (iii) en el fallo se desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, específicamente la sentencia del 22 de mayo de 2008 de la Sección Quinta (expediente 2006-00119, 127, 128 y 129), “(…) en donde se establece una nueva línea jurisprudencial acerca de la resolución de la incidencia de los registros falsos en el resultado electoral y la aplicación del principio de eficacia del voto, con base en la filosofía de la reforma política del Acto Legislativo No. 01 del año 2003, llamada por los doctrinantes DISTRIBUCIÓN PONDERADA”.

 

2.4.2. Improcedencia de la solicitud de nulidad

 

La Sala considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, ya que no se advierte en la sentencia T-125 de 2010 ninguna violación del derecho al debido proceso del peticionario, y por su puesto, tampoco ninguna de las causales que ha decantado la jurisprudencia constitucional para poder excepcionalmente declarar la nulidad de un fallo de revisión de tutela de la Corte Constitucional. Los argumentos que respaldan esta conclusión son los siguientes:

 

2.4.2.1.                  El primer argumento del peticionario, es decir, su discrepancia con los argumentos de la Sala de Revisión sobre la falta de competencia del tribunal demandado para declarar la nulidad de su propia sentencia, no demuestra una grave vulneración de su derecho al debido proceso, sino una diferencia argumentativa propia del escenario de los recursos judiciales. La Sala recuerda que el incidente de nulidad de los fallos de la Corte Constitucional no es una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate jurídico y probatorio, como lo pretende en esta oportunidad el peticionario.

 

2.4.2.2.                  El segundo argumento –la no vinculación del Consejo Nacional Electoral (CNE) al proceso de revisión- tampoco constituye una causal que pueda conducir a la nulidad de la providencia censurada, toda vez que (i) no es cierto que la Constitución imponga la obligación de vincular al CNE a procesos de revisión como el que dio lugar a la sentencia T-125 de 2010[16]; (ii) tampoco es cierto que la Corte ordenara realizar nuevos escrutinios, pues la decisión consistió en revocar el auto expedido con violación del debido proceso y confirmar el fallo que le precedía, es decir, la decisión adoptada por el juez natural del proceso electoral; y (iii) en todo caso, la supuesta no vinculación de un tercero interesado no puede ser invocada sino por ese tercero, como se explicó en apartes previos.

 

2.4.2.3.                  Por último, el demandante tampoco demuestra que la Sala Séptima de Revisión haya desconocido la jurisprudencia de la Corporación. Para comenzar, la Sala recuerda que el desconocimiento de los precedentes del Consejo de Estado no son causal de nulidad de los fallos de la Corte Constitucional; solamente un desconocimiento ostensible de la jurisprudencia de la propia Corte puede conducir a tal consecuencia.

 

Además, la Sala recuerda que la ratio decidendi de la sentencia T-125 de 2010 consistió en que el Tribunal Administrativo de Bolívar, al expedir el auto del 20 de abril de 2009 que anuló lo actuado en el proceso electoral iniciado por Karina Paola Becerra Baños, incluida la sentencia, incurrió en un defecto sustantivo por aplicación de una norma manifiestamente inaplicable al caso: el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé como causal de nulidad la falta de competencia funcional del funcionario judicial. Las premisas de esta conclusión fueron en esencia las siguientes: (i) el Tribunal, al proferir la sentencia que posteriormente anuló, no falló extra o ultra petita ni en contravía del principio de no reformatio in pejus, sino de conformidad con las pretensiones de los dos apelantes: Karina Paola Becerra Baños y Marín Elías Vásquez, y sin agravar la situación de la apelante Karina Paola Becerra Baños; las pretensiones de los dos apelantes demarcaban su ámbito de competencia funcional en sede de apelación. (ii) Si el Tribunal no falló extra o ultra petita ni en contravía del principio de no reformatio in pejus, no es cierto que carecía de competencia funcional. (iii) Como no carecía de competencia funcional, el Tribunal posteriormente no podía anular su propia sentencia en aplicación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. En este orden de ideas, la Sala Séptima concluyó que al anular el proceso electoral y su propia sentencia de segunda instancia, el Tribunal dio aplicación a una disposición manifiestamente inaplicable –el 140 del Código de Procedimiento Civil- y por esta vía vulneró de forma ostensible el derecho al debido proceso de las partes, lo que hizo procedente la acción de tutela. La Sala expresó:

 

“Para la Sala, es posible que en la demanda de nulidad electoral Karina Paola Becerra Baños haya alegado la nulidad de un número de votos inferior a 103. En efecto, la tutelante alegó 90 irregularidades en la votación. Sin embargo, lo que delimitaba la competencia de la segunda instancia eran las pretensiones de los dos demandantes del proceso de nulidad electoral (Karina Paola Becerra Baños  y Marín Elías Vásquez) y los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. De un lado, los demandantes del proceso electoral denunciaron 118 votos irregularidades (ver hechos 1.2.2 y 1.2.3). De otro lado, las pretensiones de la tutelante en el recurso de apelación aludían a la valoración que hizo el juzgado de las irregularidades en la votación que tanto ella como Marín Elías Vásquez denunciaron. Esto significa que sus pretensiones en el recurso de apelación no se restringían a las irregularidades que inicialmente denunció, sino a todas las que fueron estudiadas en la primera instancia. El argumento de Karina Paola Becerra Baños en el recurso de apelación era que más de 50 votos estaban viciados de falsedad. En consecuencia, el ad quem podía pronunciarse sobre todos los votos irregulares denunciados por los dos demandantes del proceso electoral -118 votos- y sobre todas las irregularidades que examinó el a quo.

 

En conclusión, como muestra el anterior análisis, el numeral segundo del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil era manifiestamente inaplicable al caso, de modo que no podía ser el fundamento para que la Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Bolívar declarara la nulidad de todo los actuado dentro del proceso electoral, desde el 19 de febrero de 2009, incluida la sentencia.”

 

Como se puede apreciar, no es cierto lo que afirma el peticionario en el sentido de que la decisión de revisión haya sido tomada con fundamento en sentencias del Consejo de Estado y, en ese sentido, tampoco es cierto que haya desconocido la sentencia del 22 de mayo de 2008 de la Sección Quinta.

 

Finalmente, nuevamente observa la Sala Plena que lo pretendido por el peticionario es reabrir el debate jurídico del proceso electoral, para lo cual no es procedente la solicitud de nulidad.

 

 

3.       DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, analizada la solicitud de nulidad presentada por el peticionario,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad formulada por Carlos Segundo Durán Becerra contra de la  sentencia T-125 de 2010.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

Con aclaración de voto

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

AL AUTO 185/12

 

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de recursos/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

Dada la brevedad de los términos y la carga argumentativa exigida para que proceda excepcionalmente una solicitud de nulidad contra las providencias de la Corte Constitucional, permitir que argumentos presentados con posterioridad al vencimiento del plazo sean considerados, convierte en oportunas razones que en realidad se fundamentan en solicitudes extemporáneas. Es por ello que jurisprudencialmente se ha entendido que el término de los tres días se aplica tanto para la presentación de la solicitud como para su sustentación. Por lo anterior, consideré que los escritos presentados por fuera del término no debieron ser considerados en el auto que nos ocupa

 

 

 

Referencia: Expediente T-2448218

 

Solicitud de nulidad de la sentencia T-125 de 2010, proferida por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Con el acostumbrado respeto, a continuación expongo las razones que me llevaron a aclarar el voto en el presente auto.

 

Si bien comparto con la mayoría que en este caso no prosperaba la solicitud de nulidad de la sentencia T-125 de 2010, estimo que no era posible considerar todos los argumentos presentados por los solicitantes, pues solo uno de los tres memoriales fue allegado dentro el término previsto para ello.

 

En efecto, tal como quedó recogido en los antecedentes de esta providencia, la sentencia fue notificada mediante telegrama el 24 de marzo de 2010. El solicitante presentó un primer escrito de nulidad de la sentencia T-125 de 2010, el 17 de marzo de 2010 en el que alegó que el tribunal había incurrido en un fallo extra petita. El 29 de abril de 2010, remitió un segundo memorial en el que agregaba que la Sala Séptima había vulnerado su derecho al debido proceso, ya que en el trámite de la acción, no se vinculó al Consejo Nacional Electoral. Señaló además que la Sala de Revisión había incurrido en una vía de hecho por desconocimiento de los “precedentes verticales”, pues en su criterio la providencia cuestionada no tuvo en cuenta la sentencia C-836 de 2001, en la que se reconoció el valor normativo de las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, ni la sentencia del 22 de mayo de 2008 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (Expediente 2006-00119), en la que se establece una nueva línea jurisprudencial acerca de la incidencia de los registros falsos en el resultado electoral y la aplicación del principio de la eficacia del voto, con base en la filosofía de la reforma política del Acto Legislativo No. 01 de 2003, llamada por los doctrinantes distribución ponderada. Finalmente, el 25 de agosto de 2010 allegó un tercer memorial reiterando nuevamente que la decisión de la Corte había desconocido el precedente del Consejo de Estado.

 

Dada la procedencia excepcional de recursos contra las decisiones de la Corte Constitucional, la posibilidad de solicitar y sustentar la nulidad de una providencia de la Corte Constitucional se agota al vencimiento del término de tres (3) días, contado a partir de la notificación de la providencia. En esa medida, sólo el primero de los escritos podía ser tenido en cuenta, como quiera que agotado dicho término, se debe entender saneada toda nulidad.

 

Dada la brevedad de los términos y la carga argumentativa exigida para que proceda excepcionalmente una solicitud de nulidad contra las providencias de la Corte Constitucional, permitir que argumentos presentados con posterioridad al vencimiento del plazo sean considerados, convierte en oportunas razones que en realidad se fundamentan en solicitudes extemporáneas. Es por ello que jurisprudencialmente se ha entendido que el término de los tres días se aplica tanto para la presentación de la solicitud como para su sustentación.[17]

 

Por lo anterior, consideré que los escritos presentados por fuera del término no debieron ser considerados en el auto que nos ocupa.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. fol. 58 C. 2.

[2] Ver auto 164 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Mediante Auto A-050 de 2000, la Corte declaró la nulidad de la Sentencia T-157 de ese mismo año, donde por un error involuntario, ante el cambio de ponencia, profirió una sentencia cuya parte motiva difería completamente de su parte resolutiva.

[4] Auto 063 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[5] Sentencia T-396 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

[6] M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[7] “Ver el Auto 163A de 2003.”

[8]Corte Constitucional, Auto del 13 de febrero de 2002. En el mismo sentido, Auto del 20 de febrero de 2002.”

[9]  Como lo recordó la Corte en el Auto 217 de 2006, esta afirmación se justificó, "(...) no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma." (Auto de 30 de abril de 2002 y Auto 031A de 2002).

[10] “Cfr. Autos A-62/03; A-146, A-103, A-029A y A-03A de 2002; A-256/01. Ver también los autos A-232/01, 053/01,082/00,050/00,074/99,013/99,026"/98, 022/98, 053/97, 033/95 Y 008/93.”

[11] Ver autos 234 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; 178 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 344A de 2008, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En la primera providencia, la Corte explicó lo siguiente sobre el concepto de jurisprudencia en vigor: “El concepto de ‘jurisprudencia en vigor’ logra concretar la idea de que únicamente debe ser entendida como causal de nulidad por desconocimiento de la jurisprudencia aquella modificación sustancial de un precedente que referido a un problema jurídico concreto no tuvo la misma consecuencia jurídica. Contrario sensu, no constituye causal de nulidad la modificación de cualquier doctrina contenida en una sentencia. Dicho de otro modo, no puede la Sala Plena definir, por vía del incidente de nulidad, si una Sala de Revisión acertó o falló en su decisión, por cuanto ello violaría el principio de autonomía judicial. || En consecuencia, resulta evidente que si una Sala de Revisión cambia la doctrina sentada por el plenario de este Tribunal Constitucional o modifica, desconoce o no aplica la ratio decidendi reiterada en forma uniforme, constante y actual por las distintas salas de revisión, que pueda calificarse como jurisprudencia en vigor, vulnera el debido proceso.”

[12] Ver auto 305 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[13] Ver auto 083 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[14] Ver auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[15] Ver fol. 73 C. 1.

[16] Ver artículos 264 y 265 de la Constitución.

[17] Sobre el plazo para solicitar la nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirma lo siguiente en  el Auto 163A de 2003 (MP. Jaime Araujo Rentería):  

“El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: “Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato...”.

“La Sala considera que ante la ausencia de norma legal expresa que indique el término dentro del cual se debe proponer o alegar la nulidad de cualquier sentencia proferida por esta Corporación que se origine en la misma, procede hacer uso de la aplicación analógica y aplicar el término de los tres (3) días señalado en el artículo 31 antes citado para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia, por considerar además que se dan los tres (3) presupuestos básicos para acudir a la aplicación del principio de la analogía, así: ǁ “a) Ausencia de norma que establezca el término procesal dentro del cual ha de presentarse la solicitud de nulidad de las sentencias que profiera la Corte Constitucional. ǁ “b) Se trata de dos (2) situaciones similares en cuanto en los dos (2) eventos se ataca la decisión o sentencia que pone fin a una instancia o actuación; se refieren los dos (2) casos a situaciones de orden procesal dentro de la acción de tutela, y además se trata de actuaciones que se surten con posterioridad a la decisión de una instancia o actuación. ǁ “c) La razón o fundamento de la existencia de un término perentorio para la presentación del escrito de impugnación del fallo es el bien jurídico fundamental y superior de la seguridad jurídica que motiva a ésta Corporación a establecer un término perentorio para la presentación de la solicitud de nulidad, como es, el determinar en forma clara y precisa la oportunidad para el ejercicio de una facultad procesal, en virtud del principio de la preclusión que orienta en forma general la actividad procesal y en aras de salvaguardar valores del derecho como la seguridad jurídica y la justicia. ǁ “Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem. ǁ “En conclusión, de conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 contra sentencias de la Corte Constitucional proferidas en desarrollo de los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y décimo del artículo 241 de la Constitución Política Colombiana, no procede recurso alguno ni solicitud de nulidad alguna. Excepcionalmente y como única excepción procede la solicitud de nulidad contra las sentencias que dicten las Salas de Revisión por irregularidades cometidas en la sentencia; y la única causal de nulidad es la violación al debido proceso; o sea del artículo 29 de la Constitución. Todas las irregularidades cometidas antes de la sentencia no pueden ser alegadas, después de producida la sentencia y quedan saneadas al ser proferida la misma. ǁ “La solicitud de nulidad de las sentencias que profieran las Salas de Revisión de esta Corporación, debe ser presentada dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la misma; acto de notificación que cumple el juez o tribunal que profirió el fallo de primera instancia; debiendo dejar constancia de la fecha de la notificación y del medio empleado y que el juez consideró más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.” Ver también los Autos A- 031A de 2002(MP. Eduardo Montealegre Lynett); A 063 de 2004 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa); A164 de 2005(MP. Jaime Córdoba Triviño);  Auto 223 de 2006 (MP: Jaime Córdoba Triviño), A068 de 2007 (MP: Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchos otros.