A187-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 187/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA Y EL JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE FUNZA-Competencia a prevención

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial del domicilio donde se presentó la amenaza o vulneración de derechos fundamentales

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad para elegir la especialidad del juez competente

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1833

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Civil Municipal de Funza.

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil doce (2012) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Olga Lucía Rodríguez Abril instauró acción de tutela a través de apoderado contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Funza por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social.

 

2. Manifiesta que laboraba en la entidad accionada hasta el 30 de marzo de 2012, fecha en la cual fue proferido acto administrativo mediante el cual se dio por terminado su contrato de trabajo sin justificación alguna, por lo que solicita el amparo de sus derechos fundamentales.     

 

3. La accionante interpuso la tutela ante los jueces municipales de Bogotá y correspondió por reparto al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, el cual, mediante auto del 25 de junio de 2012 se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela porque los hechos alegados habían ocurrido en el municipio de Funza, por lo que remitió lo actuado a los Juzgados Civiles Municipales de dicho municipio por ser los competentes para conocer de la tutela.  

 

4. Al Juzgado Civil Municipal de Funza le correspondió conocer la acción de tutela interpuesta por la señora Rodríguez Abril, y mediante auto del 3 de julio de 2012 resolvió no avocar el conocimiento de la misma y propuso el conflicto negativo de competencia, por lo que ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional. A juicio de dicho Juzgado, el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá es el competente para conocer del presente asunto porque el domicilio de la accionante se encuentra en la ciudad de Bogotá.     

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[2]

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional.[3]

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común.[4]

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales,[5] pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[6]

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre los supuestos conflictos negativos de competencia planteados.

 

III. DEL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto. Sobre el particular, se observa que los jueces involucrados en el conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y están ubicados en distintos distritos judiciales, por lo cual su superior funcional común es la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

De los antecedentes expuestos se observa que el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por la señora Olga Lucía Rodríguez Abril, se declaró incompetente para conocerla porque los hechos que dieron origen a la misma se habían producido en el municipio de Funza. Por su parte, el Juzgado Civil Municipal de Funza señaló que debido a que el domicilio de la peticionaria se ubicaba en Bogotá, correspondía al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá conocer la acción de tutela. 

 

Al respecto, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, señala que “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.” 

 

Respecto de esta norma, la Corte ha concluido que no necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales, coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración;[7] y, que la competencia no corresponde al juez del lugar donde expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger.[8]

 

Bajo ese entendido, el conflicto planteado giraría en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

De acuerdo con lo anterior, del escrito de tutela se advierte que el domicilio de la entidad accionada se encuentra en la ciudad de Funza, y es en este lugar donde se expidió el acto administrativo que dio por terminado el contrato de trabajo de la actora.[9] En este orden de ideas, el Juzgado Civil Municipal de Funza es competente para tramitar la acción, toda vez que fue en dicho municipio donde se produjo la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la peticionaria.

 

Igualmente, en el expediente se observa que la accionante tiene su domicilio en Bogotá,[10] situación que permite trasladar la competencia territorial a los funcionarios ubicados en dicho lugar, es decir, al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, ante quien la actora interpuso la acción de tutela.

 

En los eventos como el que ahora nos ocupa, es decir cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la solicitud de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante.[11] 

 

De manera que, aunque los Juzgados 53 Civil Municipal de Bogotá y Civil Municipal de Funza son competentes para conocer de la presente acción constitucional, teniendo en cuenta que la peticionaria eligió a los jueces municipales de Bogotá para interponer la acción de tutela, pues en esta ciudad tiene su domicilio, “a prevención” el primero de los juzgados citados es el que debe avocar el conocimiento de la tutela en primera instancia.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 25 de junio de 2012 proferido por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá. En consecuencia, se remitirá el expediente a dicho despacho, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera la decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012) por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Olga Lucía Rodríguez Abril contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Funza.

 

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por la señora Olga Lucía Rodríguez Abril contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Funza.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Civil Municipal de Funza las decisiones adoptadas en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[7] Autos 125 de 2009, 095 de 2006 y 025 de 1997.

[8] Ibídem.

[9] Ver folio 18 del expediente.

[10] Ver folio 5 del expediente.

[11]Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.