A189-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 189/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA Y LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE-Competencia por factor territorial

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis

 

 

Referencia: expediente ICC-1838

 

Acción de tutela presentada por Ismael Andrade Lozano, por medio de apoderado, contra el Fondo Nacional del Ahorro.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil doce (2012)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío.  

 

En sesión del primero (01) de agosto de dos mil doce (2012), la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el conflicto suscitado entre el la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.  

 

1.1.    HECHOS

 

El señor Ismael Andrade Lozano, por intermedio de apoderado, interpuso acción de tutela en contra del Fondo Nacional del Ahorro, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la defensa y al debido proceso, puesto que la entidad accionada modificó las condiciones del crédito de vivienda que había adquirido y comenzó aplicar el sistema cíclico decreciente en UVR, sin el previo consentimiento del tutelante.

 

A través de la acción constitucional, solicita a la entidad accionada que restablezca  en un término perentorio el crédito adquirido en pesos y en el plazo pactado inicialmente.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.         El proceso referido correspondió por reparto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, despacho que mediante fallo del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011), tuteló los derechos fundamentales del actor y ordenó al Fondo Nacional de Ahorro, restablecer el crédito en pesos y en el plazo indicado, según lo pactado inicialmente con el demandante.

 

2.2.         De igual manera, dicho Juzgado ordenó a la accionada, que una vez cumplido lo anterior, en el término de quince (15) días contados desde la notificación de la providencia, verificar si dicho crédito cumple o no con la prohibición de capitalización de intereses. En caso de constatar que el crédito del tutelante resulta contrario a lo establecido por la Corte Constitucional en dicho sentido y con las normas legales vigentes, la entidad accionada deberá, dentro del mismo plazo dar información clara, cierta, comprensible y oportuna al señor Ismael Andrade Lozano, respecto de dicha condición, de manera tal que conozca suficientemente como opera el crédito y cuál será el procedimiento a seguir para ajustar su crédito a la prohibición de capitalización de intereses.

 

2.3.         Dentro del término legal el Fondo Nacional del Ahorro solicitó la impugnación del fallo proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, mediante el cual se ordenó tutelar los derechos fundamentales del señor Ismael Andrade Lozano.

 

En vista de lo anterior se ordenó enviar la acción de tutela a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia para que resolviera la Impugnación.

 

2.4.         Efectuado el reparto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, resuelve mediante auto del veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) declarar su incompetencia para conocer la impugnación interpuesta por la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro contra el fallo proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío. Lo anterior debido a que los hechos expuestos en la demanda no ocurrieron ni han producido sus efectos en la ciudad de Armenia, sino en Ibagué, Tolima, ya que es en dicha localidad donde está ubicado el inmueble adquirido por el actor con el préstamo que le realizó la entidad accionada, razón por la cual es donde se pueden ejercer las acciones derivadas del contrato de mutuo.

 

De igual forma, señala que si se tiene en cuenta que no es el domicilio de los abogados que representan los intereses de los accionantes el que determina la competencia territorial, sino el lugar donde ocurren los hechos o donde se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, es claro que el conocimiento de la misma, por el factor territorial corresponde a los Juzgados del circuito de Ibagué ,Tolima, y al Tribunal Superior del aludido distrito judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente.

 

En vista de lo anterior, ordenó enviar el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, para que resolviera la impugnación propuesta contra del fallo de primera instancia.

 

2.5.         Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, conocer de la impugnación realizada por la apoderada de la entidad accionada contra el fallo proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío.

 

Este despacho mediante auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), advierte que no le es competente resolver la impugnación solicitada, puesto que no ostenta la calidad de superior funcional del Juez de Penas de Armenia que profirió el fallo impugnado, razón por la cual le resulta jurídicamente imposible desatar la impugnación so pena de incurrir en violación al debido proceso por carencia absoluta de competencia, además también le es inviable remitir la actuación a los Juzgados del Circuito de esta Ciudad para que conozcan en primera instancia de la misma, pues aún subsiste la sentencia de primera instancia que profirió el aludido Juez Primero de Ejecución de Penas de Armenia.

 

Añade que si el Tribunal de Armenia consideró que en virtud del factor territorial, el Juez de Ejecución de Penas de Armenia no era competente para conocer de la acción, ha debido decretar la nulidad de la actuación conservando la validez de las pruebas y enviar directamente el asunto al juez competente, en lugar de remitir el expediente a este tribunal alegando incompetencia.

 

En ese orden de ideas, indica que sin animo de desconocer el carácter sumarial y expedito,  y los principios de informalidad y celeridad que caracterizan a la acción de tutela, al igual que los criterios jurisprudenciales frente a la aplicación de las normas que determinan la competencia, ante la imposibilidad jurídica en que se encuentra esta Sala para desatar la impugnación y en virtud del conflicto de competencia propuesto por la Sala Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, no le queda otro remedio a esta sala que abstenerse de desatar la impugnación y remitir el expediente a la Corte Constitucional para que sea esta Corporación quien decida a que funcionario le corresponde conocer de la misma.

 

3.      CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponden al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.2.  Normas que determinan la competencia en materia de tutela.

 

3.2.1. Ahora bien, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 superior,  el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], puesto que por su inferioridad jerárquica no puede modificar las anteriores disposiciones. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 (…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)[4]

 

3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (Negrilla fuera del texto)

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (Negrilla fuera del texto)

iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (Subrayado y negrilla fuera del texto)

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” (Negrilla fuera del texto)

 

3.2.5. Por último, la Corte sostuvo que la anterior argumentación no   desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, por el contrario le estaba otorgando el alcance que debería tener,  pues reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

4.      CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del caso objeto de estudio, esta Corporación procede a darle solución.

 

4.1.   En este evento, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, se abstuvo de avocar el conocimiento de la impugnación al fallo proferido por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío, puesto que consideró que el despacho no era competente para ello. El Tribunal en mención señaló:

 

“…debido a que los hechos expuestos en la demanda no ocurrieron ni han producido sus efectos en la ciudad de Armenia, sino en Ibagué, Tolima, ya que es en dicha localidad donde está ubicado el inmueble adquirido por el actor con el préstamo que le realizó la entidad accionada, razón por la cual es donde se pueden ejercer las acciones derivadas del contrato de mutuo. [Además]si se tiene en cuenta que no es el domicilio de los abogados que representan los intereses de los accionantes el que determina la competencia territorial, sino el lugar donde ocurren los hechos o donde se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, es claro que el conocimiento de la misma, por el factor territorial corresponde a los Juzgados del circuito de Ibagué ,Tolima, y al Tribunal Superior del aludido distrito judicial, en primera y segunda instancia, respectivamente.”

 

En vista de lo anterior, ordenó enviar el expediente a la Oficina de Reparto de la Administración Judicial para que realizara nuevamente el reparto ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima,  a su parecer, el competente para el efecto.

 

Sin embargo la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, manifestó: “que no es competente para resolver la impugnación solicitada, puesto que no ostenta la calidad de superior funcional del Juez de Penas de Armenia que profirió el fallo impugnado, razón por la cual le resulta jurídicamente imposible desatar la impugnación so pena de incurrir en violación al debido proceso por carencia absoluta de competencia, además también le es inviable remitir la actuación a los Juzgados del Circuito de esta Ciudad para que conozcan en primera instancia de la misma, pues aún subsiste la sentencia de primera instancia que profirió el aludido Juez Primero de Ejecución de Penas de Armenia.”

 

   4.2. De acuerdo con lo anterior, el conflicto planteado giraría en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.  Sin embargo, en el mismo momento en que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Aseguramiento de Armenia avocó el conocimiento de la presente acción y mediante fallo del dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) tuteló los derechos fundamentales del actor, radicó la competencia en ese despacho judicial, la cual, de conformidad con el principio de la perpetuatio jurisdictionis[5] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, que es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios la Sala procederá a resolver el presente conflicto de competencia, dejando sin efectos el auto proferido el veintiocho (28) de octubre de dos mil once (2011) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, mediante el cual declaró su incompetencia para resolver la impugnación y, se remitirá el expediente de la referencia a dicho despacho judicial, para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto de la impugnación contra el fallo de primera instancia.

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el Veintiocho (28) de octubre de dos mil once, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, mediante el cual rechazó la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del Fondo Nacional del Ahorro contra el fallo proferido el dieciséis (16) de septiembre de dos mil once (2011) por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, Quindío y, ordenó la remisión de ésta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima.   

 

Segundo: REMITIR el expediente que contiene la acción de tutela instaurada  por Ismael Andrade Lozano, quien actúa por medio de apoderado, contra el Fondo Nacional del Ahorro, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, para que tramite la segunda instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero: INFORMAR  de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. 

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

                                   GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

                                                                  Presidente

 

 

     MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

          MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                           Magistrada

                              Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

   ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

       JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                           Magistrada (E)

                             Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

              NILSON PINILLA PINILLA

           JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                           Magistrado

                                 Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

         LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

                           Magistrado

                              Magistrado

 

 

 

 

 

 

                              MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

                                                     Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] [1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden observarse, entre otros,  los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.