A191-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 191/12

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE TRIBUNAL SUPERIOR Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL ICETEX-Competencia de Tribunal Superior

 

 

Referencia: expediente ICC-1831

 

Conflicto de competencia entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por Hernán Darío Velásquez Gómez, como apoderado de su hija Juanita Velásquez Hoyos, en contra del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, en adelante ICETEX.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- En el año 2011, Juanita Velásquez Hoyos adquirió un préstamo educativo con el ICETEX con el fin de adelantar sus estudios en Madrid (España), adquiriendo la obligación de cancelar el valor a través de cuotas mensuales.

 

2.- El día 29 de febrero del 2012, el señor Hernán Darío Velásquez Gómez, padre de Juanita Velásquez Hoyos y quien venía cancelando la obligación, dirigió una petición al Director del ICETEX con el fin de que le fueran explicadas las razones por las cuales se había enviado a cobro jurídico el valor de unas supuestas cuotas atrasadas, siendo que las mismas se venían pagando cumplidamente mes a mes.

 

3.- El día 12 de marzo, el Sr. Osman Roberto Morla Pinilla, funcionario del ICETEX, le responde que si desea obtener información sujeta a reserva deberá anexar un poder debidamente autenticado por la beneficiaria del crédito. El día 27 de marzo, el actor envió al ICETEX poder autenticado e insistió en que su solicitud fuera resuelta de manera completa, precisa y detallada.

 

4.- El Sr. Hernán Darío, como apoderado de su hija Juanita Velásquez Hoyos, impetró acción de tutela en contra del ICETEX porque considera vulnerado su derecho fundamental de petición al no haber sido resuelta su solicitud a la fecha.

 

5.- El proceso de tutela correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín quién, el 23 de mayo del 2012, rechazó la acción por considerar que como el ICETEX es una entidad vinculada al Ministerio de Educación Nacional, la misma debió ser repartida para su conocimiento a los Jueces del Circuito en atención del artículo 1°, numeral 1° inciso 2° del Decreto 1382 del 2000 según el cual les corresponde a éstos, por reparto, las acciones de tutela que se presenten “contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional.” Además, ordenó la remisión del proceso al Juzgado del nivel del Circuito que se le asigne por reparto, para que asuma inmediatamente su conocimiento.

 

6.- Con base en lo anterior, la Oficina Judicial de Medellín remitió el expediente al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en la Oralidad quien, el 25 de mayo del 2012, promovió conflicto negativo de competencia por considerar que inobservó “las reglas de competencia fijadas por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como también el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional sobre la materia y sobre la competencia a prevención; máxime si se tiene en cuenta que, la tutela fue dirigida por el accionante a dicho Tribunal”.

 

Por esta razón, dado que la jurisprudencia ha establecido que es la Corte Constitucional la encargada de dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela en los casos en que las autoridades judiciales carezcan de un superior jerárquico común, dispuso remitir el expediente a esta Corporación.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

7.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, procederá a decidir (v) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

8.- Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[1]. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 017 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[2], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[3].

 

9.- Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].  

 

10.- Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones pues los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[5], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[6].

 

11.- No obstante, a partir del Auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[7].

 

12.- En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

13.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia[8]. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[9].

 

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.[10]

 

Es por ello que esta Sala ha indicado que los conflictos de competencia que se derivan de la aplicación del Decreto 1382 de 2000 son tan sólo aparentes[11], pues en realidad plantean problemas de simple reparto; de este modo, los verdaderos conflictos de competencia en materia de tutela sólo se presentan a causa del artículo 37 del decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

En conclusión, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto

 

14.- Esta Corporación es competente para conocer del presunto conflicto negativo de competencia entre la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en la Oralidad pues, si bien las autoridades judiciales involucradas poseen un superior jerárquico común (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia), a partir del Auto 170 A de 2003, la Corte ha venido desatando ella misma conflictos de competencia en estos casos, “con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo” y de este modo, evitar que se agrave la situación del/a peticionario/a.

 

15.- En el caso bajo estudio, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en la Oralidad, promovió conflicto negativo de competencia con el argumento de que la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al rechazar la acción aduciendo que el artículo 1º del Decreto 1382 del 2000 le asigna por reparto el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas contra los organismos o entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional a los Jueces del Circuito, inobservó “las reglas de competencia fijadas por el artículo 86 de la Carta Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, como también el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional”.

16.- Como se señaló anteriormente, al margen de las consideraciones sobre la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX –, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las reglas del Decreto reglamentario 1382 de 2000 son simplemente de reparto y no de competencia, “pues las únicas normas que determinan ésta última en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación.”

 

Con base en lo anterior, la Sala puede concluir que no se genera una falta de competencia, pues ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto reglamentario 1382 del 2000 da lugar un conflicto de esta naturaleza, ni siquiera aparente.

 

17.- Por lo tanto, como quedó establecido en los fundamentos del Auto 124 del 2009, en el caso en que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto[12], lo cual se hará en el presente caso.

 

18.- Lo anterior, porque consideramos que remitir a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia la presente diligencia para que ella resuelva el aparente conflicto de competencia negativo, agravaría más la situación de Juanita Velásquez Hoyos pues tendría que soportar las consecuencias de la vulneración del derecho de petición por un término mucho mayor al término constitucional de diez (10) días.

 

19.- De este modo, la Corte se abstendrá de proceder a determinar, de acuerdo al Decreto reglamentario 1382 de 2000, a quién debió haber sido repartida la acción de tutela en cuestión, para en su lugar devolver el proceso al juez a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto, con base en los argumentos expuestos el presente auto.

 

20.- Con fundamento en lo dicho, se ordenará remitir el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que, sin más demoras, resuelva la acción de tutela interpuesta por Hernán Darío Velásquez Gómez, como apoderado de su hija Juanita Velásquez Hoyos, en contra del ICETEX.

 

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por Hernán Darío Velásquez Gómez, en representación de su hija Juanita Velásquez Hoyos, en contra del ICETEX, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín para que, sin más demoras, adelante el trámite de la misma.

 

Segundo.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín Piloto en la Oralidad, la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARÍA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 



[1] Auto 17 de 1995.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Auto 044 de 1998.

[5] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[6] Posición sostenida en los autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, , A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[7] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

[8] Auto 009A de 2004. Reiterado por los autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. 

[10] Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078 de 2008; Auto 169 de 2008 y Auto 202 de 2008, entre otros.

[11] Auto 099 de 2003. Reiterado por los autos A. 282/06, A. 070/07, A. 124/07, A. 138/07, A. 149/07, A. 150/07, A. 201/07, A. 210/07, A. 257/07, A. 037/07, A. 280/07, A. 202/07, A. 209/07, A. 064/07, A. 033/07, A. 090/07, A. 222/07, A. 058/08, A. 015/08, entre otros.

[12] En el auto 124 del 2009 se estableció que lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, “proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”