A192-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 192/12

(Bogotá D.C., agosto 22 de 2012)

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCION DE CONOCIMIENTO Y TRIBUNAL SUPERIOR-Reiteración Auto 124/09

 

ACCION DE TUTELA CONTRA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Competencia de juzgado penal municipal con función de conocimiento

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1834.

 

Asunto: Conflicto de competencia entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Alejandro Salcedo Roa contra la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez.

 

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1. El señor Alejandro Salcedo Roa, vinculado como trabajador a la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A, interpuso acción de tutela el once (11) de junio de 2012, contra la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso.

 

2. Como fundamento de la acción, argumentó que la Junta Nacional de Calificación, en el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, del 14 de junio de 2012, calificó su patología como de origen común;  desconociendo la historia clínica y las pruebas médicas, además de carecer de motivación, en tanto no señaló las razones técnico-científicas que adujo la entidad accionada para determinar el origen de la enfermedad.

 

Lo anterior, después de haber surtido un trámite ante la Aseguradora de Riesgos Profesionales por un dolor en las manos, diagnosticado como síndrome del túnel carpiano.

 

En este orden de ideas, pretende el accionante que la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, emita un nuevo dictamen realizando una evaluación técnica y científica del origen de su patología, teniendo en cuenta los factores de riesgo en su lugar de trabajo.

 

3. El proceso de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bucaramanga, el cual, por medio de auto del once (11) de julio de 2012 decidió remitir al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, oficina de reparto, el expediente de la acción de tutela “atendiendo que los hechos tuvieron ocurrencia en esa capital.”[1]

 

Sustentó su posición en que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez tiene sede en la ciudad de Bogotá y este es el lugar donde presuntamente se están vulnerando los derechos fundamentales del actor, razón por la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial es la autoridad judicial que debe aprehender el conocimiento de la acción de tutela de referencia, por competencia funcional y territorial, de conformidad con los precedentes establecidos por la Corte Constitucional en los autos 024 de 2008, 124 de 2009 y auto 079 de 2010.

 

Concluyó que en el caso concreto no se estudia una competencia a prevención, pues atendiendo a que la decisión objeto de inconformidad y que fundamentó la interposición de la acción de tutela, fue proferida por un organismo nacional con sede en Bogotá.

 

4. Por su parte, el 18 de julio de 2012 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decidió promover un conflicto negativo de competencia, por lo cual remitió el expediente a la Corte Constitucional, en cuanto la competencia de ésta es residual y esta dirigida a dirimir conflictos de competencia entre autoridades judiciales que no tienen superior jerárquico común[2]

 

Argumentó la Sala que, de conformidad con el auto 115 de 2011, la competencia a prevención implica que cualquier autoridad judicial que a la luz del artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, esta autorizado para conocer sobre la acción de tutela. Por lo tanto, la competencia a prevención “debe  entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrieren la violación o amenaza, ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos”.

 

El Tribunal sostuvo que en el caso concreto, el accionante escogió la ciudad de Bucaramanga[3], al ser el lugar donde se producen los efectos tomados con la decisión proferida por la Junta, en tanto dicha ciudad es el lugar de residencia del actor. Por lo cual es el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga la autoridad competente a prevención, para conocer de la acción de tutela de referencia.

 

II. CONSIDERACIONES.

 

En esta oportunidad se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

 

En este orden de ideas, para resolver el conflicto planteado se abordarán los siguientes temas: (i) las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela, (ii)  la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia de tutela, para posteriormente decidir (iii) el caso concreto.

 

1. Las normas generales sobre conflictos de competencia en materia de tutela.

 

1.1 La Constitución Política dispone en el artículo 256 numeral 6º que corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según sea el caso, dirimir los conflictos de competencia, la “que ocurran entre las distintas jurisdicciones.”

 

1.2 No obstante, cuando el conflicto de competencia se suscita en el marco de la acción de tutela, éste enfrenta a los jueces de una misma jurisdicción, esto es, la jurisdicción constitucional. Lo anterior, bajo el entendido que desde el punto de vista funcional todos los jueces que resuelven el recurso de amparo hacen parte de la jurisdicción constitucional. En estos casos, esta Corporación ha acudido a las normas de rango legal para identificar cuál es el superior funcional común entre los jueces de tutela, en aras de determinar a quien le corresponde resolver un conflicto de competencia planteado en esta materia, y sólo excepcionalmente la Corte ha obrado residualmente, como tribunal para dirimir conflictos de competencia.

 

1.2.2 En ese orden de ideas, las reglas generales para resolver los conflictos de competencia, están establecidas principalmente en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, que establece:

 

“Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

 

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

 

Igualmente, el Código de Procedimiento Civil –artículo 28- consagra:

 

“Los conflictos de competencia que se susciten entre los tribunales superiores, entre un tribunal y un juzgado de otro distrito o entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

Los que ocurran entre juzgados de igual o diferente categoría, de distintos circuitos, pero dentro de un mismo distrito, serán resueltos por la sala civil del respectivo tribunal; aquéllos que se presenten entre juzgados municipales de un mismo circuito, por el juez de éste; y los que no estén atribuidos a la Corte Suprema de Justicia ni a los jueces de circuito, por los tribunales superiores de distrito judicial”.

 

1.2.3 Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2195 de 1991 dispone la regla general de competencia en materia de tutela, según la cual corresponde conocer de este recurso al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales de los ciudadanos. Asimismo, el inciso tercero consagra que las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación serán competentes en primera instancia, los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

 

1.3 Acorde con lo anterior, en el Auto 124 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación estableció las siguientes reglas relativas a la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela. De la siguiente manera:

 

(i)    Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)   Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)   Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia. 

(iv)   Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

2. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia. 

 

2.1 De acuerdo con las normas generales relativas a la solución de conflictos de competencia mencionadas anteriormente, la Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma en la cual se definía la atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir conflictos de competencia. En dicha oportunidad, consideró la Corte que era necesario “establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional”, estableciendo en la parte resolutiva de la providencia declarar exequible la norma en comento bajo las condiciones expuestas en la sentencia.

 

2.2 Sin embargo, a partir del auto 170A de 2003 esta Corporación estableció que en aras de preservar los principios de celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y el acceso oportuno a la administración de justicia, la Corte Constitucional conocería y resolvería directamente los conflictos que se presente entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común, con el objetivo de garantizar la protección de los derechos fundamentales, así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela[4]. Lo anterior, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al despacho judicial encargado para hacerlo, teniendo en cuenta la inminencia y urgencia de la necesidad del resguardo de los derechos constitucionales. En dicho auto se estableció lo siguiente:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[5].

 

2.3 Por lo tanto, la intervención residual y excepcional de la Corte para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades judiciales con un superior jerárquico común, tiene como fin observar los principios de celeridad y eficacia de los derechos fundamentales (C.P, art. 2) de acuerdo con los objetivos de la Constitución Política[6], en aras de evitar que la resolución de conflictos de competencia no se conviertan en una forma de dilatar la protección efectiva de los derechos fundamentales.

 

3. Caso Concreto.

 

3.1 Esta Corporación ha considerado que la solución de conflictos de competencia debe atender al cumplimiento de dos principios constitucionales: i) la eficacia de los derechos fundamentales ii) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela.

 

3.2 De acuerdo con las normas y la jurisprudencia constitucional los conflictos de competencia que se ocasionen entre jueces de tutela: i) serán dirimidos por el superior jerárquico común de los jueces en disputa y, ii) excepcionalmente la Corte Constitucional conocerá y resolverá los conflictos de competencia cuando las autoridades no tengan un superior jerárquico común o, cuando éste exista pero sea necesario dirimir el conflicto suscitado directamente, con el fin de aplicar las garantías constitucionales previstas en el artículo 2, artículo 5, 86 y 229 de la Constitución Política.[7]

 

3.3 En este orden de ideas, esta Corporación es competente para conocer sobre el presunto conflicto negativo de competencia promovido entre el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en aras de preservar los principios generales que rigen el procedimiento de la acción de tutela y para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales, aun cuando los despachos judiciales involucrados tienen un superior jerárquico común.

 

3.4 En el caso objeto de estudio, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga ordenó remitir el expediente de referencia a la oficina judicial de reparto del Tribunal Superior de Bogotá, por considerar que los hechos a los que hace referencia la acción de tutela interpuesta por Alejandro Salcedo contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, ocurrieron en la ciudad de Bogotá, al ser un organismo nacional con sede en dicha ciudad. Por lo tanto, consideró que el Tribunal Superior del Distrito Judicial era la autoridad competente funcional y territorialmente para conocer de la tutela, de acuerdo con los precedentes de la Corte Constitucional.

 

De otro lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rechazó su competencia y así, decidió promover un conflicto negativo de competencia con el argumento que la “competencia a prevención” implica, a la luz del artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2537 de 1991, que cualquier autoridad judicial puede conocer sobre un asunto de tutela. En este orden de ideas, argumentó que el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga es el funcionario competente, por cuanto en dicha ciudad se producen los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales y es el lugar de residencia del actor.

 

3.5 Así las cosas, en aras de destrabar el conflicto de competencia planteado, es necesario analizar, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y, en segundo lugar, el concepto de competencia territorial consagrada en las diferentes normas que consagran el reparto en materia de acción de tutela.

 

3.5.1 De conformidad con el artículo 11 del Decreto 2463 de 2001, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es una entidad de derecho privado, sin animo de lucro, autónoma, de creación legal y sin personalidad jurídica[8], el Juzgado Quinto Penal Municipal consideró que asistía competencia al Tribunal Superior, por cuanto la Junta era una organismo del orden nacional con sede en Bogotá.

 

3.5.2 En este orden de ideas, desde la perspectiva constitucional, toda persona tiene derecho a reclamar ante cualquier juez, en todo momento y lugar, la protección inmediata de los derechos fundamentales (artículo 86 C.P). Empero, el Decreto 2591 de 1991 precisó el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, consagrando: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…);”[9] así, se establece un factor territorial y otro subjetivo para asignar la competencia de los jueces. El factor territorial radica en cabeza de los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales o se producen los efectos. Mientras que el factor subjetivo, determina la competencia, en primera instancia, de los jueces del circuito, cuando las acciones están dirigidas en contra de medios de comunicación y la prensa[10].

 

Además, teniendo en cuenta que la entidad accionada es una entidad particular, y tal como lo establece el numeral 1º del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000: "A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares."

 

3.6 En virtud de lo anterior, corresponde a la Sala analizar en el caso concreto, cuál de las autoridades judiciales en colisión debían, desde la perspectiva territorial, avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Alejandro Salcedo contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

3.6.1 En este orden de ideas, la Sala Plena verifica que el lugar de la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso no fue la ciudad de Bogotá, aun cuando la entidad accionada encuentre su sede allí, sino la ciudad de Bucaramanga, lugar de residencia del accionante, el lugar donde ocurrió la conducta que causó la vulneración de los derechos fundamentales y surtió efectos la decisión de la Junta Nacional[11]. Adicionalmente, corresponde a los jueces municipales conocer en primera instancia de las demandas de tutela interpuestas contra particulares.

 

3.6.2 Por lo tanto, considera la Sala Plena que la autoridad judicial que debe avocar el conocimiento de la acción de tutela de referencia es el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Bucaramanga, de acuerdo con el factor territorial y las normas de reparto, establecidas en el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 1382 de 2000.

 

Razón por la cual, se dejará sin efectos el auto del once (11) de julio de 2012, proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga, mediante el cual resolvió declarase incompetente para conocer de la acción de tutela instaurada por Alejandro Salcedo contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Además, se remitirá el expediente de la acción de tutela al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Bucaramanga, para que de manera inmediata y sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción.

 

III. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del once (11) de julio de dos mil doce (2012) proferido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Bucaramanga mediante el cual resolvió declararse incompetente para seguir conociendo de la acción de tutela instaurada por Alejandro Salcedo contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.

 

Segundo.- ORDENAR QUE SE REMITA el expediente de la acción de tutela de referencia al Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de la ciudad de Bucaramanga para que asuma de manera inmediata el conocimiento.

 

Tercero.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá sobre la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto..

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLEN ARANGO

Magistrado  (E)

 

 

 

JORGE IVAN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Folios 62 al 65.

[2] Folios 75 al 78.

[3] El 18 de julio de 2012, el señor Alejandro Salcedo remitió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una carta mediante la cual explica las razones por las cuales cree que la autoridad judicial competente es el Juzgado Quinto Penal Municipal de Bucaramanga. Lo anterior, porque se trata de su lugar de  residencia, donde se producen los efectos y donde fue notificado del dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de la Invalidez, esto, teniendo en cuenta el Decreto 2463 de 2001 “por el cual se reglamenta la integración, financiación y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez” y el Decreto 1382 de 2000. (Folios 79 al 82).

 

[4] Auto 072 de 2004.

[5] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos: A-168 de 2005, A-157 de 2005, A-167 de 2005, A-081 de 2005, A-169 de 2006, A-095 de 2006, entre otros.  

[6] Auto 075 de 2007.

[7] Auto 224 de 2008.

[8] El artículo 11 del Decreto 2463 de 2001 establece: Artículo 11. Naturaleza jurídica de las jun tas de calificación de invalidez. Las juntas de calificación de invalidez son organismos de creación legal, autónomos, sin ánimo de lucro, de carácter privado, sin personería jurídica, cuyas decisiones son de carácter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con lo señalado en el artículo 17 del presente decreto, no tienen el carácter de servidores públicos, no devengan salario, ni prestaciones sociales, sólo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto.

Los dictámenes de las juntas de calificación de invalidez no son actos administrativos y sólo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento en el artículo 2° del Código de Procedimiento Laboral.”

[9] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[10] Auto 027de 2005.

[11] Ver Auto 01 de 2004.