A194-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 194/12

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para proferir nuevas decisiones, adicionar o aclarar fallos

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia en sentencia T-178/12

 

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-178 de 2012.

 

Expediente: T-2908138

                                                         

Acción de tutela instaurada por Germán Reyes González contra el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja.

 

Magistrado ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto.

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el día 8 de marzo de 2012, la Sala Primera de Revisión de esta Corporación profirió la sentencia T-178.

 

2. Que en dicha sentencia, se concedió el amparo del derecho al debido proceso del señor Germán Reyes González, al constatar que no fue informado por la entidad bancaria de la reliquidación de su crédito ni de las consecuencias que de tal operación derivarían hacía el futuro, razón por la cual se encuentra a punto de perder su vivienda de manera definitiva. Para la Sala este proceder generó la violación del derecho al debido proceso del actor, quien no tuvo la oportunidad de ejercer los recursos que el ordenamiento le otorga a efectos de garantizar sus derechos, violación que en el marco del proceso ejecutivo hipotecario no fue reconocida por los jueces de instancia, los cuales a su vez incurrieron en vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial, que ha establecido que constituye una violación al debido proceso del deudor modificar unilateralmente las condiciones del crédito de vivienda inicialmente pactadas. En consecuencia, la Sala resolvió:

 

Tercero.- REVOCAR las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de octubre de 2010, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de noviembre de 2010, que declararon improcedente la acción de tutela. En su lugar, ORDENAR que el Banco BBVA, dentro de los diez días siguiente a la notificación de la presente sentencia, informe al señor Germán Reyes González su situación crediticia, relacionando con claridad, certeza y de manera comprensible los procedimientos de reliquidación y redenominación de créditos, a fin de que pueda formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer recursos, de acuerdo con las normas legales y la sentencia C-955 de 2000 de esta Corporación.

 

Cuarto.- Dejar sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja del 19 de junio de 2008 que ordenó la venta en pública subasta del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 070-85574, ubicado en la carrera 4 No. 6A-33, Urbanización Bochica, manzana D, de la ciudad de Tunja, dado en garantía hipotecaria, y por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, del 18 de febrero de 2009, que la confirmó; y suspender la exigibilidad del crédito hipotecario contraído por el señor Germán Reyes González con el banco BVBA hasta que se profiera sentencia de fondo, sin perjuicio i) de la obligación del deudor de conservar la garantía y de atender oportunamente, las cuotas periódicas atinentes al contrato de seguro, y ii) del derecho del banco BVBA de solicitar las medidas para conservar la garantía hipotecaria, que sea del caso.

 

3. Que en comunicación dirigida a la Magistrada Sustanciadora, radicada en la Secretaría General de esta Corporación el día 12 de junio de 2012, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja informó que mediante memorial del 25 de febrero de 2011, la apoderada de la actora solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, solicitud que fue atendida por Auto del 2 de marzo de 2011, mediante el cual y por reunir los presupuestos del artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, se declaró terminado el proceso por pago total y se dispuso la cancelación de las medidas cautelares y entrega de los títulos base de ejecución al demandado, providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y cumplida. Además, señaló que el oficio de desembargo del inmueble fue reclamado por el señor Germán Reyes González el 28 de marzo de 2011. En consecuencia, solicita que la Corte “precise el alcance de la parte resolutiva de la sentencia T-178 de 2012, pues proceder en contra de la voluntad del demandado al cancelar el total de la obligación y revivir un proceso que está legalmente terminado, para proferir una nueva sentencia, sobre una obligación que ya fue extinguida por pago, es incurrir en una serie de hechos adversos a las partes, y que en algún momento podrían ser vulneradores de derechos fundamentales, pues es claro que para esta fecha el inmueble ya se encuentra libre del  gravamen de la hipoteca y por supuesto el Banco ya recibió el dinero que fue entregado en préstamo al señor GERMÁN REYES GONZÁLEZ.”

 

4. Que en varias oportunidades,[1] esta Corporación ha sostenido que una solicitud encaminada exclusivamente a precisar el contenido de una decisión judicial, es innecesaria cuando el contenido de dicha decisión es claro, o corre el riesgo de modificar sus alcances, alterar su contenido, reducir su espectro de acción o modificar las condiciones en que se concedió el amparo de tutela. En criterio de la Corte, dado que admitir lo contrario implicaría la producción de una nueva providencia judicial y la consecuente afectación de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, por regla general, la solicitud de aclaración de sentencias de la Corte Constitucional es improcedente.

 

En efecto, en el Auto 165 de 2007[2], esta Corporación reiteró:

 

“La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, no procede la aclaración de sentencias de control de constitucionalidad ni de revisión de tutela. Lo anterior, por cuanto admitir dicha posibilidad atentaría contra el principio de respeto por la cosa juzgada constitucional, e igualmente excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política.

 

(…)

 

Este criterio ha sido reiterado en autos adoptados tanto en Sala Plena de la Corte como en distintas Salas de Revisión, (A- 031A de 2002, 013 de 2004, 204 de 2006, 285 de 2006, entre otros), donde se señaló que la Corte Constitucional carece de competencia para proferir, en principio, nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, para adicionar sentencias ya dictadas o aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio las cumplimiento.”

 

5. Que no obstante, cabe precisar que la jurisprudencia constitucional ha aceptado que en cumplimiento de lo indicado en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, de manera excepcional, procederá la aclaración de una sentencia en los términos señalados en dicha norma:[3]

 

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

 

En el mismo sentido, en el Auto 004 de 2000,[4] esta Corporación manifestó:

 

“Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada por este la sentencia con la cual culmina su actividad jurisdiccional, razón esta por la cual, dicha sentencia, como regla general, no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció.  Sin embargo, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil autoriza la aclaración de las sentencias, de oficio a solicitud de parte, respecto de ‘los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.’

 

Conforme a este principio, se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la sentencia ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla.” 

 

6. Que de conformidad con lo expresado anteriormente, de manera excepcional, la aclaración de lo resuelto en una sentencia proferida por la Corte Constitucional, es procedente si:

 

(i) La solicitud correspondiente es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

 

(ii) Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.  

 

(iii) Las frases o conceptos que sugieren duda están contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando hayan resultado definitivos para la decisión.

 

7. Que en aplicación de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión encuentra que la solicitud de aclaración de la sentencia T-178 de 2012 es improcedente, en primer lugar, porque se solicitó fuera del término de ejecutoria de la providencia, y en segundo lugar, por cuanto la petición no está orientada a aclarar el significado de una frase o de un concepto contenido en la parte resolutiva de la sentencia de la referencia o en los apartes que constituyen los motivos y razones de la decisión allí expresada.

 

8. Que de conformidad con la certificación remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Civil Familia -Tutelas-, la sentencia T-178 de 2012 fue notificada personalmente al Juzgado Sexto Civil Municipal y al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, el día 29 de mayo de 2012, por lo que dicha solicitud no fue interpuesta dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el cual corrió durante los días 30 y 31 de mayo y 1 de junio del mismo año.

 

9. Que la decisión adoptada por la Sala se estructuró en torno a analizar si en los fallos cuestionados[5] se evidenciaba alguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Sala concluyó que incurrieron en la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada desconocimiento del precedente judicial, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sostenido reiteradamente que las entidades financieras no pueden modificar unilateralmente las condiciones de los créditos de vivienda inicialmente pactadas y que su obligación no se limita a notificar a los deudores sobre la readecuación del crédito, sino que también deben hacerlo respecto del objeto de la redenominación, la forma de la reliquidación y el comportamiento hacia el futuro, señalando los cálculos hasta la finalización de la obligación. Esto, para que los deudores, en desarrollo del principio de publicidad de las actuaciones que desarrolla la entidad financiera, tengan la oportunidad de discutir el mantenimiento de las condiciones inicialmente pactadas, formular reclamos, solicitar y presentar pruebas e interponer los recursos a que haya lugar.

 

La Sala Primera de Revisión concluyó que este deber se incumplió, omisión que generó una violación del derecho fundamental al debido proceso del accionante que debía ser corregida. Con este propósito la Sala decidió dejar sin efectos las sentencias cuestionadas, sin proferir por ello una orden vaga o ambigua que justifique la aclaración del fallo, por el contrario, estableció de manera precisa la orden y sus efectos, en concordancia con la forma en que la Corporación ha  procedido, siempre que ha evidenciado la violación de derechos fundamentales con ocasión de una providencia judicial.

 

10. Que en la medida en que la Corporación fue notificada con posterioridad a la expedición de la sentencia T-178 de 2012 sobre la terminación del proceso por pago de la obligación adeudada, no corresponde a la Sala  determinar las consecuencias jurídicas de otros hechos o actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el que se dictaron las sentencias demandadas, pues se trata de asuntos propios del proceso civil cuyos alcances corresponde determinar al despacho judicial competente.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-178 del 8 de marzo de 2012.

 

Segundo.- INFORMAR al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tunja, que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

ADRIANA MARIA GUILLÉN ARANGO

Magistrada (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto A-100 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto).

[2] MP. Humberto Sierra Porto.

[3] Autos A-075A de 1999 (MP. Alfredo Beltrán Sierra). En el mismo sentido ver: A-124 de 2003 (MP. Alfredo Beltrán Sierra); A-001 de 2005 (MP.  Marco Gerardo Monroy Cabra); A-032 de 2006 (MP. Rodrigo Escobar Gil); A-150 de 2006 (MP. Jaime Araújo Rentería); A-084 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo).

[4] MP. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] Las sentencias proferidas por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de octubre de 2010, y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de noviembre de 2010, que declararon improcedente el amparo.