A200-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 200/12

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO PENAL MUNICIPAL DE BOGOTA Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE LETICIA-No tienen superior jerárquico funcional común

JUEZ DE TUTELA-Improcedencia de devolución de demandas

ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial del domicilio donde se presentó la amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente ICC-1840

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Leticia.

 

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012)

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Leticia, dentro de la acción de tutela instaurada por Nataly Ferreira Demetrio, quien actúa en representación de su hijo Kaleth Iván Jordán Ferreira, contra Médicos Asociados S.A.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Al niño Kaleth Iván, de un año y ocho meses de edad, le fue diagnosticada la enfermedad Leucemia Linfoblástica Aguda.

 

2.- El lugar de residencia de la accionante y de su pequeño hijo es la ciudad de Leticia (Amazonas), desde donde fueron remitidos al Instituto Nacional de Cancerología, ubicado en Bogotá, para que éste recibiera tratamiento.

 

3.- El Instituto, no obstante, le exige la presentación de las autorizaciones de la EPS accionada, las cuales, afirma, no le han sido entregadas en su totalidad, en detrimento de la salud y la vida de su hijo.

 

4.- La ciudadana Ferreira Demetrio promovió la acción de tutela contra la EPS Médicos Asociados S.A., con el fin de solicitar el amparo de los derechos a la vida digna y la salud de su pequeño hijo. A pesar de que su lugar de residencia es la ciudad de Leticia (Amazonas), interpuso la acción constitucional ante los juzgados municipales de Bogotá, dado que ella y el niño habitan actualmente en esta ciudad y es en la cual el menor recibirá el tratamiento para su enfermedad.

5.- El proceso de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Bogotá, el cual, el 20 de febrero de 2012, se declaró incompetente para asumir el conocimiento de la acción. Consideró que “su conocimiento debe ser asumido por el Juzgado Penal Municipal –reparto- con sede en la ciudad de Leticia, Amazonas, porque el hecho (sic) que la sede principal de la E.P.S. Médicos Asociados S.A., se encuentre en Bogotá, no es el único factor que determina la competencia para conocer de la acción de tutela […]” y agrega que “de la simple lectura del libelo demandatorio, se deduce, que los efectos lesivos de los derechos cuya protección se busca, se están presentando en la ciudad de Leticia, Amazonas, donde se efectuó la afiliación del menor Kaleth Iván Jordán Ferreira, siendo allí donde se deben expedir las autorizaciones para el tratamiento médico que requiere”. En consecuencia, propuso “colisión de competencia negativa al homólogo Municipal de Leticia, Amazonas, disponiendo la remisión inmediata del diligenciamiento […]”.

 

6.- Con fundamento en lo anterior, el expediente fue remitido a la Oficina de Reparto de Leticia (Amazonas) y su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de esa ciudad. La autoridad judicial promovió conflicto de competencia por considerar que el Juzgado Treinta y Tres Penal Municipal de Bogotá no tuvo en cuenta, no sólo, que tanto la accionante y su hijo, como la entidad accionada se encuentran en la capital de la República, sino que además, la atención médica y hospitalaria que requiere el menor será prestada también en esta última ciudad, en virtud de la remisión del niño al Instituto Nacional de Cancerología, por lo cual la omisión en la prestación de la atención y los servicios necesarios para adelantar el tratamiento ocurre en la misma. Por ello concluyó que el hecho de que el menor haya sido afiliado en la ciudad de Leticia carece por completo de relevancia para efectos de determinar la competencia en el presente asunto.

 

Adicional a lo anterior, el Juez Primero (1°) Civil Municipal de Leticia estimó que la Juez Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Bogotá faltó a su deber de administrar justicia, dadas las especiales circunstancias del caso, pues se trata de un menor de edad que se encuentra en un grave estado de salud, por lo cual ordenó, además de la remisión del expediente a esta Corporación para que resuelva el conflicto de competencia suscitado entre las dos autoridades judiciales, su remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca “para que investigue la conducta de la Jueza 33 municipal de Bogotá, a fin de establecer las responsabilidades disciplinarias del caso”.

 

II.      CONSIDERACIONES

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia entre El Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Leticia.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, procederá a decidir (iii) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

2.- Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[1]. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 017 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[2], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[3].

 

3.- Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4].  

 

4.- Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones pues los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[5], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[6].

 

5.- No obstante, a partir del Auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.

 

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por que sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela”[7].

 

6.- En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia

 

7.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual se asigna a los jueces del circuito.

 

De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia[8]. Precisamente la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[9].

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.[10]

 

En conclusión, a partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado.

 

Caso concreto

 

8.- Esta Corporación es competente para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Bogotá y el Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Leticia pues, si bien las autoridades judiciales involucradas pertenecen a la jurisdicción ordinaria, hacen parte de dos especialidades y dos circuitos judiciales diversos, lo que hace que no tengan un superior jerárquico funcional común. Así pues, corresponde a esta Corte desatar el presente conflicto de competencia.

 

9.- En el caso bajo estudio, el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Bogotá se abstuvo de asumir el conocimiento de la presente acción, bajo el argumento de que el menor en favor de quien se solicita el amparo, fue afiliado a la EPS accionada en la ciudad de Leticia, ante lo cual, a su juicio, la controversia debía ser resuelta por una autoridad judicial de dicha ciudad.

 

No obstante, en consideración a la regla de competencia antes enunciada, incluida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el sitio donde se materializa la presunta violación o amenaza de cualquier derecho fundamental es el factor que determina la competencia en razón del territorio de los jueces constitucionales y, en consecuencia, es éste el elemento que en primer lugar debe tenerse en cuenta al analizar la competencia. Siendo ello así, no le es dable al juez constitucional abstenerse de conocer de una acción de tutela con fundamento en que la afiliación a la EPS accionada de la persona que ve amenazados o vulnerados sus derechos fundamentales se hizo en otra ciudad, sin tener en cuenta el lugar donde acaecieron los hechos que motivan la solicitud de protección.

10.- En este caso, tal y como lo puso de presente el Juez Primero (1°) Civil Municipal de Leticia, los hechos materia de la acción y en los que la accionante funda su reclamo, tuvieron lugar en la ciudad de Bogotá, comoquiera que es donde el niño Kaleth Iván deberá recibir el tratamiento para su enfermedad, es el nuevo lugar de residencia de los dos, dada la necesidad de su permanencia en ésta hasta tanto el mismo se lleve a cabo y, además, en consideración a que, como lo señaló la propia Juez Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Bogotá, la sede principal de la EPS Médicos Asociados S.A. –accionada en esta oportunidad- se encuentra también en esta ciudad.

 

Luego, si bien en cierto que los servicios se venían prestando en la ciudad de Leticia y que la afiliación se produjo en esta última por ser el lugar habitual de residencia de la actora y de su pequeño hijo, también lo es que la peticionaria ha visto obstaculizado el trámite para la atención médica del niño en la ciudad de Bogotá, ciudad ésta a la que fue remitido para el tratamiento de la grave enfermedad que padece.

 

Por lo tanto, en virtud de que el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Bogotá es el competente para conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana Nataly Ferreira Demetrio, en representación de su menor hijo, Kaleth Iván Jordán Ferreira, esta Corporación ordenará remitir el expediente a dicho Despacho para que asuma el conocimiento de la actuación y, sin demoras, resuelva de fondo la controversia.

 

11.- No escapa a la Sala que este caso presenta una relevancia particular en consideración a que los derechos fundamentales en juego son la salud y la vida de un niño de menos de dos años de edad que padece una delicada enfermedad y que, en tal virtud, requiere de manera urgente un tratamiento médico para su recuperación. Por esta razón, encuentra que la actuación de la Juez Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Bogotá, al sustraerse de la obligación de avocar el conocimiento y fallar en el presente asunto, bajo argumentos inválidos, en efecto, debe ser objeto de investigación por la autoridad competente para ello.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por el Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Bogotá el día 20 de febrero de 2012.

 

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por Nataly Ferreira Demetrio, en representación de su menor hijo, Kaleth Iván Jordán Ferreira, en contra de la EPS Médicos Asociados S.A., al Juzgado Treinta y Tres (33) Penal Municipal de Bogotá para que, sin más demoras, adelante el trámite de la misma.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero (1°) Civil Municipal de Leticia, la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que tenga conocimiento sobre lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el presente conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 17 de 1995.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Auto 044 de 1998.

[5] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[6] Posición sostenida en los autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, , A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[7] Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

[8] Auto 009A de 2004. Reiterado por los autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros. 

[10] Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078 de 2008; Auto 169 de 2008 y Auto 202 de 2008, entre otros.