A201-12


Referencia: expediente ICC-963

Auto 201/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

JURISDICCION CONSTITUCIONAL-No corresponde a quienes la ejercen determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela

 

 

Referencia: expediente ICC-1841

 

Acción de tutela promovida por María Esperanza Pacheco de la Hoz contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Atlántico, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D.C., (12) de septiembre de dos mil doce (2012) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.    HECHOS

 

1.1.1.  La señora María Esperanza Pacheco de la Hoz presentó acción de tutela en contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Atlántico, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

 

1.1.2.  Manifiesta que trabajó para la Rama Judicial desde el 1 de octubre de 1979 hasta el 18 de febrero de 2012, fecha en la fue aceptada su renuncia al cargo de Juez Promiscuo municipal de Suán.

 

1.1.3.  Indica que el 28 de febrero de 2012, solicitó al jefe de recursos humanos de la Rama Judicial, Seccional Atlántico, el monto actual de cesantías definitivas, solicitud que llevaba implícito el derecho de petición de pago oportuno de sus cesantías. Expone además, que el 14 de marzo, radicó ante el presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el acta de informe de gestión y el Acuerdo No. PSAA 10-7024-2010, para ingresar a la nómina de pensionados del ISS.

 

1.1.4.  Por último, señala que a la fecha de presentación de la acción de tutela la Dirección Seccional de Administración Judicial, Seccional Atlántico no ha emitido la resolución correspondiente, ordenando el pago de las cesantías definitivas.

 

1.2.    DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

1.2.1.  El proceso le correspondió por reparto a la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, mediante auto de fecha 5 de julio de 2012 rechazó la tutela por falta de competencia. Consideró que la accionante cuestiona únicamente la actuación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Atlántico, razón suficiente para excluir a las demás entidades accionadas.

 

1.2.2.  En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados del circuito de Barranquilla para su conocimiento.

 

1.2.3.  Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en providencia del 13 de julio de 2012 resolvió no avocar el conocimiento de la tutela.  A su juicio y de acuerdo con lo señalado en el auto 124 de 2009, el presente caso “no se encuentra bajo ninguno de los presupuestos que determinarían la incompetencia del Tribunal al que fue designada la demanda; pues por un lado, no se trata de derechos vulnerados por la acción u omisión de algún medio de comunicación y por el otro, al encontrarse dicho funcionario (Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla) dentro de la circunscripción territorial en la que se producen los efectos de la presunta vulneración”.

 

1.2.4.  Como consecuencia de lo expuesto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión el proceso a la Corte Constitucional.

 

2.      CONSIDERACIONES

1. Competencia

 

Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[1]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, a fin de que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de que exista superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[5]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i)    Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)     Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla, este Tribunal en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

Lo anteriormente expuesto, servirá de fundamento para que la Sala Plena de la Corte Constitucional, desate el supuesto conflicto de competencia propuesto dentro del expediente de tutela de la referencia.

 

3.      EL CASO CONCRETO

 

En principio, debe establecerse la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto.  Sobre el particular, se observa que los jueces involucrados en el presente conflicto pertenecen a la jurisdicción ordinaria y aunque están ubicados en el mismo distrito judicial, su superior funcional común viene a ser la Corte Suprema de Justicia; sin embargo, remitido el expediente a esta Corporación y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena procede a dar solución al caso objeto de estudio.

 

En este evento, el expediente fue inicialmente repartido a la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual mediante providencia fechada el día 5 de julio del año en curso, se declaró incompetente y ordenó su remisión a la oficina judicial respectiva para que fuera repartido entre los juzgados civiles del circuito de Barranquilla. Así, la acción fue asignada al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que suscitó conflicto negativo de competencia, con sustento en lo dispuesto por este Alto Tribunal mediante auto 124 de 2009.

 

A efectos de resolver el asunto de la referencia se reiterará que, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y su decreto reglamentario, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”[8]; lo cual implica que, prima facie, cualquier juez de la República es competente para conocer de un asunto de tutela ocurrido en el marco de su jurisdicción, regla exceptuada por los supuestos en que la demanda sea interpuesta en contra de los medios de comunicación y los criterios que determinan el factor territorial.

 

Ahora, las características del caso tampoco encuadran dentro de los criterios esbozados desde el auto 124 de 2009 como representativos de una aplicación manifiestamente arbitraria de las reglas sobre reparto y, en consecuencia, no se ajusta a las excepciones que, de conformidad con reiterada providencia de esta Corporación, admiten la devolución del expediente por irregularidades en el reparto.

 

Adicionalmente, esta Corporación en reiteradas ocasiones[9], ha considerado que a ninguna autoridad judicial le corresponde determinar a priori cuáles deberían ser, de acuerdo con las normas vigentes, los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional.  Sobre el particular, manifestó lo siguiente:

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[10] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[11] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[12], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[13]

 

Así las cosas, en vista de que los hechos que sustentaron la acción tuvieron lugar en Barranquilla, la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad era efectivamente competente para conocer de la tutela impetrada por la ciudadana María Esperanza Pacheco de la Hoz, ya que, se insiste, cualquier juez es competente para resolver las demandadas de tutela fundadas en circunstancias acaecidas dentro de su jurisdicción –salvo las excepciones anotadas-. Además, debido a que el expediente en cuestión fue inicialmente repartido a ese despacho judicial, le corresponde definir el asunto de la referencia.

 

En razón de lo anterior, se ordenará dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el día 5 de julio de 2012, mediante el cual se declaró incompetente para estudiar el caso precitado y, en consecuencia, se remitirá este expediente a dicho despacho judicial, al cual fue repartido en principio.

 

4.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE:

 

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido por la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla el día 5 de julio de 2012.

 

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente a la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla para que sin más demoras, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado en este caso.

 

TERCERO: Por Secretaría General COMUNICAR al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla la decisión adoptada a través de esta providencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

                        Magistrada                                                          Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ       JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

                           Magistrado                                                   Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                        JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

                 Magistrado                                                           Magistrado

                                                                                  Ausente en comisión

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA                               LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

            Magistrado (E)                                                              Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala Plena en Auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el Auto 016 de 1994, aclarado por el Auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[2] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Ley 270 de 1996 (Art. 43), Sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver Autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] En Auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitucional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los Autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[7] Cfr. Auto 230 de 2006, reiterado por el Auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Ver entre otros, Auto 278 de 2006, 112 de 2006, 033 de 2007, 017 de 2008 y 030 de 2008.

[10] Cfr. Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[11] Cfr. Corte Constitucional. Auto 271 de 2002

[12] Cfr. Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[13] Auto 112 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño.