A202-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 202/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE LA SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000

ACCION DE TUTELA CONTRA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA-Vulneración al derecho del Debido proceso

 

 

 

Referencia: Expediente ICC-1842

 

Conflicto de competencia entre la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla. 

 

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

 

 

Bogotá, D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012) 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Marvin Antonio Castillo Escorcia instauró acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.

 

2. Manifiesta que el 13 de abril de 2012 fue nombrado en propiedad en el cargo de Oficial Mayor Nominado de la Secretaría de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

3. Aduce que estando dentro de los 15 días que establece el artículo 133 de la Ley 270 de 1996 para posesionarse en el cargo, contados desde el día en que se acepta el nombramiento, solicitó a la accionada una prórroga para posesionarse.

 

4. Señala que la entidad accionada, mediante Acta de Reunión Extraordinaria No. 001 del 24 de mayo de 2012, resolvió negar su solicitud porque se había vencido el término para tomar posesión del cargo y en consecuencia había presentado de manera extemporánea la solicitud de prórroga. Así mismo, dispuso nombrar a otra persona en el cargo para el que había sido designado el peticionario, lo que a juicio del actor representa una vulneración a su derecho al debido proceso.          

 

5. La demanda correspondió por reparto a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la cual, mediante auto del 27 de junio de 2012, resolvió rechazar por competencia la acción de tutela interpuesta por el señor Castillo Escorcia, al considerar que el acto acusado no se produjo en ejercicio de la actividad jurisdiccional del Tribunal Superior de Barranquilla, sino en relación con su actividad administrativa, por lo que no resultaba pertinente aplicar al caso, el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. En consecuencia, dispuso remitir el expediente de tutela a los jueces del circuito.   

 

6. Realizado el nuevo reparto, la acción de tutela correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla. Mediante auto del 18 de julio de 2012 el mencionado Juzgado resolvió abstenerse de avocar el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor Marvin Antonio Castillo Escorcia y provocó el conflicto negativo de competencia. En consecuencia, remitió el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto suscitado. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla consideró que, de acuerdo al auto 124 de 2009 de la Corte Constitucional, las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto, mas no de competencia, por lo que todos los jueces deben conocer las tutelas que les son adjudicadas.  

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo.[2]

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[4].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la propia de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”.[6]

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconocía la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

III. DEL CASO CONCRETO

 

Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corporación procede a darle solución.

 

En el caso objeto de estudio, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a quien le correspondió en principio el estudio de la acción de tutela presentada por el señor Marvin Antonio Castillo Escorcia, se declaró incompetente para conocerla, bajo el argumento según el cual el acto acusado no se había producido en ejercicio de la actividad jurisdiccional del Tribunal Superior de Barranquilla, sino de su actividad administrativa, por lo que no resultaba pertinente aplicar el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, señaló que se estaba desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son de reparto, mas no de competencia, por lo que todos los jueces deben conocer las tutelas que les son adjudicadas.

 

Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes.

 

En estos casos, el funcionario judicial a quien inicialmente correspondió por reparto el conocimiento de la acción de tutela, debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.

 

Adicionalmente, al margen de la naturaleza del acto acusado, los asuntos examinados no son de aquellos exceptuados de la aplicación de la regla sobre conocimiento inmediato y obligado de la acción de tutela sentada en el auto 124 de 2009, entre otros, toda vez que no se observa una distribución caprichosa de la acción de tutela o un desconocimiento de las disposiciones sobre competencia.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el auto del 27 de junio de 2012 proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Marvin Antonio Castillo Escorcia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

Segundo.- REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que, de forma inmediata, tramite la acción de tutela iniciada por el señor Marvin Antonio Castillo Escorcia contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado 9º Civil del Circuito de Barranquilla, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Al respecto, ver entre otros, los autos 014 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mejía), 087 de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 031 de 2002 (M.P Eduardo Montealegre Lynett), 122 de 2004 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), 280 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis) y 031 de 2008 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Ver autos 167 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), 240 de 2006 M.P. (Humberto Antonio Sierra Porto) y 280 de 2007 (M.P. Mauricio González Cuervo).

[5] Ver Auto 099 de 2003 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Auto 230 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Reiterado por el auto 340 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), entre otros.