A205-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 205/12

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE PROCESOS DE FILIACION PARA INVESTIGACION DE PATERNIDAD-Aclarar parte resolutiva de sentencia T-352/12

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-352 de 2012 (Expedientes T-2864427 y T- 2899574)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en las siguientes:

 

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         En escrito dirigido a esta Corporación el dieciséis (16) de agosto de 2012, el Magistrado de la Sala Familia del Tribunal Superior de Medellín, Antonio Pineda Rincón, solicitó que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional aclarara si era o no necesario que el Tribunal en mención adoptara una nueva decisión con respecto a su sentencia del diecisiete (17) de junio de 2010, la cual resultó contraria a la expedida por el Alto Tribunal el quince (15) de mayo de 2012 (sentencia T-352 de 2012-expediente T-2864427).

 

1.2.         En la Sentencia T-352 de 2012, con respecto al expediente T-2864427, se resolvió conceder el amparo por cuanto se determinó que la decisión revisada representaba una violación de los derechos del accionante al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al estado civil, a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana. A juicio de la Sala Séptima,  el juez de la causa le dio prevalencia al derecho procesal antes que al sustancial, al dedicarse sólo al estudio de la existencia de cosa juzgada, y dejó de lado la contundencia de la prueba de ADN, la cual mostró con probabilidad del 99.99993% que el señor Marco Emilio Zuluaga Velilla es padre de William de Jesús Restrepo.

 

1.3.         Expresa el peticionario que se debe aclarar y/o adicionar la citada providencia, por cuanto en la parte motiva y en la resolutiva sólo se estableció que se dejaba sin efectos la sentencia emitida por la Sala Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la pronunciada por el Juzgado Once de Familia de esa misma ciudad el tres (03) de diciembre de 2009, sin disponer si es o no necesario el proferimiento por el Tribunal en mención, de una nueva decisión que remplace la anterior.

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1.       La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993, declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal. Allí se expresó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiteradaque los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[1].

 

2.2.       No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de oficio o a solicitud de parte de la aclaración de sus sentencias, cuando en éstas existan “conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[2].

 

2.3.         Conforme a lo anterior, esta excepción va dirigida específicamente a que “se aclare lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[3]. Así, se procederá a aclarar cualquier expresión que pueda tornarse imprecisa, siempre y cuando esté contenida únicamente en la parte resolutiva.

 

2.4.         Así mismo, el Alto Tribunal también ha admitido la procedencia de la adición de sus fallos “cuando en éstos se omita la resolución de cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”[4].

2.5.         Ha sido pues sobre esa base que esta Corporación ha dispuesto de manera excepcional, y “con el único propósito de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales”, que proceda una solicitud de aclaración o corrección de sus fallos, siempre y cuando se respeten los precisos términos de los artículos 309 y 311 del Código de Procedimiento Civil”[5], los cuales, respectivamente establecen que:

 

“Artículo 309: La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término. El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.

 

Artículo 311:Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (…)”.

2.6.         Así las cosas, se tiene entonces que la aclaración de una decisión dictada por esta Corporación es procedente si cumple con los requisitos de:

 

“(i) oportunidad, ya que debe hacerse dentro del término de ejecutoria del auto, es decir, dentro de los tres días siguientes a su notificación, sin importar si se trata de una aclaración de oficio o a petición de parte;

(ii) legitimación activa en el caso de que se trate de una aclaración a petición de parte pues ésta debe provenir, precisamente, de una de las partes del proceso[6]”.

 

Adicionalmente a los requisitos de procedencia, la jurisprudencia constitucional ha determinado que “la aclaración sólo podrá hacerse si se refiere a conceptos o frases que:

 

(i) ofrezcan verdadero motivo de duda y

(ii) estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella[7]”.

3.                 CASO CONCRETO

 

Expuesto lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-352 de 2012, con respecto al expediente T-2864427, se encuentran conceptos que son motivo de duda o no se resolvieron asuntos que debían ser objeto de pronunciamiento.

 

3.1.         La Sentencia T-352 de 2012

 

Mediante la Sentencia T-352 de 2012, la Corte Constitucional resolvió, entre otra, la solicitud de amparo presentada por el señor William de Jesús Restrepo, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la filiación, a la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad, por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior de Medellín, específicamente por sentencia que dicha corporación emitió dentro del proceso de filiación extramatrimonial que inició contra Marco Emilio Zuluaga Velilla.

 

En esa sentencia, luego de determinar que el Tribunal en mención incurrió en un defecto fáctico, en un defecto procedimental absoluto y en una violación directa a la Constitución, la Corte procedió a amparar los derechos del peticionario que fueron conculcados.

 

Como consecuencia de lo anterior, ordenó:

 

“PRIMERO: LEVANTAR la suspensión de términos contenida en Auto de fecha del diez (10) de  marzo de 2011, proferido por la Sala Séptima de Revisión de esta Corporación.

 

SEGUNDO:REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de tutela proferida el veintiuno (21) de septiembre de 2010 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual confirmó la decisión del cinco (05) de agosto de 2010 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al estado civil, a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de ella y a la dignidad humana del señor William de Jesús Restrepo.

 

TERCERO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Sentencia del diecisiete (17) de junio de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del tres (03) de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín.

 

CUARTO: COMPULSAR copias del expediente T-2864427 a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con el fin de que se investigue la conducta del señor Luis Alfonso Marín Vásquez, con T.P. número 27.976, abogado del accionante en el proceso de la referencia, quien al parecer no brindó debida defensa técnica a su representado”.

 

3.2.         Procedencia de la solicitud de aclaración.

 

Con base en las consideraciones expuestas y en la parte resolutiva de la providencia, la Sala advierte que le asiste razón al peticionario respecto a que debe aclararse si es necesario o no que la Sala Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín dicte una nueva sentencia que remplace la del diecisiete (17) de junio de 2010.

 

La Sala considera necesario explicar que la sentencia en comento está encaminada a salvaguardar los derechos fundamentales cuya protección fue invocada por el accionante, pero esta protección no podrá materializarse si la Sala Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín no dicta un nuevo fallo en el que corrija los defectos en los que incurrió, y a los que se hace alusión en la parte motiva de la Sentencia T-352 de 2012.

 

Por todo lo anterior, la Sala procede a aclarar el fallo de la referencia, de modo que, en pro de la efectiva tutela judicial de los derechos fundamentales del señor William de Jesús Restrepo, el numeral tercero de la sentencia T-352 de 2012 quedará así:

 

“En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en esta providencia, la Sentencia del diecisiete (17) de junio de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del tres (03) de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín. En su lugar, la Sala Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín deberá expedir una nueva sentencia en la que corrija los defectos en los que incurrió.”

 

4. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ACLARAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la Sentencia T-352 de 2012, en el entendido de que “al DEJAR SIN EFECTOS, con base en las consideraciones esgrimidas en la providencia, la Sentencia del diecisiete (17) de junio de 2010, proferida por la Sala Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín, que confirmó la decisión del tres (03) de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellín”, la Sala Cuarta de Decisión Familia del Tribunal Superior de Medellín deberá expedir una nueva sentencia en la que corrija los defectos en los que incurrió.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[2]Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[3] Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[4] Ibíd.

[5] Auto 087 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

[6]Auto 085 A de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[7]Ibíd.