A206-12


Auto 206/12

Auto 206/12

 

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Atenta contra la cosa juzgada y contraría la seguridad jurídica

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de oficio y a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

 

Referencia: solicitud de aclaración de la Sentencia T-068 de 2012 (Expediente T-3221870)

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Séptima de Revisión de Tutelas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el siguiente auto, con base en las siguientes:

 

 

1.                 ANTECEDENTES

 

1.1.         En escrito dirigido a esta Corporación el quince (15) de junio de 2012, la señora Evelyn Galicia González, accionante en el proceso de la referencia, solicitó que la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional aclarara: i) “si la reanudación del año de gracia es a partir de la notificación de la sentencia o como en principio se había concedido, es decir, a partir de la terminación de las materias”, y ii) “si la exigibilidad del total de la deuda con el ICETEX  se materializa una vez terminado el año de gracia”.

 

1.2.         En la Sentencia T-068 de 2012 se resolvió conceder el amparo de los derechos de la accionante, al determinar que el ICETEX y la Universidad Jorge Tadeo Lozano vulneraron sus derechos a la educación, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad y a la igualdad, al impedirle la realización del curso “CPG”, requisito necesario para graduarse como profesional de Diseño Industrial, y al revocarle el año de gracia para el pago del crédito ACCES que le fue otorgado.

 

1.3.         Expresa la peticionaria que se debe aclarar la citada providencia por cuanto, en la parte resolutiva se estableció que el ICETEX debía reanudar el año de gracia que en principio le había concedido, sin disponer si dicha reanudación es a partir de la notificación de la sentencia o a partir de la terminación de las materias.

 

2.                 CONSIDERACIONES

 

2.1.                     PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE SENTENCIAS PROFERIDAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

2.1.1.              La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993 declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por este Alto Tribunal. Allí se expresó:

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

 

El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación”[1].

 

2.1.2.              No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de oficio o a solicitud de parte de la aclaración de sus sentencias, cuando en ésta existan “conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”[2].

 

2.1.3.              Conforme a lo anterior, esta excepción va dirigida específicamente a que “se aclare lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella”[3]. Así, se procederá a aclarar cualquier expresión que pueda tornarse imprecisa, siempre y cuando esté contenida únicamente en la parte resolutiva.

  

3.                 CASO CONCRETO

 

3.1.         Expuesto lo anterior, la Sala entrará a determinar si, en efecto, en la parte resolutiva de la sentencia T-068 de 2012 se encuentran conceptos que son motivo de duda.

 

Mediante la sentencia T-068 de 2012, la Corte Constitucional resolvió la solicitud de amparo presentada por la señora Evelyn Galicia González, quien consideraba vulnerados sus derechos fundamentales a la educación, al trabajo, al buen nombre, a la dignidad y a la igualdad, contra la Universidad Jorge Tadeo Lozano y el ICETEX, debido a que la primera le negó la inscripción en el curso “CPG”, requisito de grado para obtener su título de profesional en diseño industrial, y la segunda revocó el año de gracia que le había otorgado para el pago de su préstamo estudiantil.  

 

En esa sentencia, luego de determinar que se había configurado una vulneración al derecho a la educación de la accionante, debido a que si bien a ella se le permitió continuar con sus estudios pese a que el ICETEX no realizó los pagos correspondientes a dos semestres académicos, no se le había permitido graduar por la deuda que actualmente tiene con la Universidad. En consecuencia, y en aras de garantizar tanto el derecho a la educación de la accionante como el derecho de la Institución de recobrar el dinero adeudado, esta Sala ordenó:

 

“Primero: REVOCAR la Sentencia del veinticuatro (24) de agosto de 2011, proferida por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien revocó el fallo de primera instancia, para negar el amparo invocado. En su lugar CONCEDER el amparo requerido.

 

Segundo: ORDENAR a la Fundación Universitaria de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, autorizar en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, la inscripción de Evelyn Galicia González en el curso “CPG”.

 

Tercero: ORDENAR a la Fundación Universitaria de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, realice un acuerdo de pago de las sumas adeudadas con la señora Evelyn Galicia González. 

 

Cuarto: ORDENAR al ICETEX que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a  reanudar el año de gracia que en principio le había concedido a Evelyn Galicia González”.

 

3.1.2 Una vez analizada la petición de aclaración que Evelyn Galicia González presentó, la Sala concluye que dicha aclaración no versa sobre “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión (…)”. Lo que pretende la referida solicitud, es que se determine el alcance del concepto “reanudar el año de gracia que en principio se le había concedido” en relación con las órdenes impartidas, a pesar de que dicho concepto, fue claramente dilucidado en la parte motiva de la providencia.

 

3.              DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DENEGAR, de acuerdo a lo esgrimido anteriormente, la solicitud de aclaración de la Sentencia T-068 de 2012, formulada por Evelyn Galicia González.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.

[2] Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra

[3] Auto 004 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra