A208-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 208/12

 

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS TRAMITADOS Y APROBADOS POR EL SENADO DE LA REPUBLICA-Improcedencia

 

IMPEDIMENTO-Causales taxativas

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Causales en acción de inconstitucionalidad

 

Los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991 señalan que serán causales de impedimento y recusación en los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión; tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION-Procedencia es de interpretación restrictiva

 

Es la misma Carta Política la que le atribuye a la Corte Constitucional la función de examinar la constitucionalidad de proyectos de ley estatutaria, leyes y actos legislativos (Art. 241) sin que la competencia se restrinja a actos producidos por un Senado distinto al que eligió a los Magistrados que ejercen el control. La procedencia de impedimentos y recusaciones es de interpretación restrictiva, de manera que sólo si la Constitución lo estableciera expresamente, podría afirmarse que los Magistrados elegidos por el Senado involucrado en la expedición de un acto objeto de control, están impedidos para pronunciarse sobre el mismo.

 

RECUSACION DE MAGISTRADOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE LEYES Y ACTOS LEGISLATIVOS TRAMITADOS Y APROBADOS POR EL SENADO DE LA REPUBLICA-Denegar solicitud de nulidad por impertinente

 

 

 

Referencia: expediente D-9227

 

Decisión sobre recusación presentada por el ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez contra los Magistrados de la Corte Constitucional.

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012)

 

 

1. ANTECEDENTES

 

 

1.1.         En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez, demandó la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, modificatorio de los artículos 360 y 361 de la Constitución Política, al considerar que infringe los artículos 309 y 13 de la Constitución Política. La demanda fue radicada con el número D-9227.

 

1.2.     Mediante auto de dos (2) de agosto de 2012, el suscrito Magistrado inadmitió la demanda al encontrar que  “los cargos entablados contra el Acto Legislativo 05 de 2011, no están destinados a plantear vicios de procedimiento o de competencia, como lo dispone el artículo 379 Superior y la jurisprudencia constitucional, sino a afirmar que la norma acusada viola preceptos constitucionales. Además, si bien se menciona la existencia de vicios de sustitución, el demandante no cumplió con la carga argumentativa requerida por la jurisprudencia de esta Corte para que se admita este tipo de cargo”. En la misma providencia, al demandante se le concedieron tres (3) días contados a partir de su notificación para que, si lo estimara pertinente, corrigiera la demanda de la referencia.

 

1.3.     De acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta Corporación del 13 de agosto de 2012, que obra a folio 36 del expediente, notificado el auto del 2 de agosto de este año, “durante el término de ejecutoria (08, 09 y 10 de agosto de 2012), el ciudadano ELMER RAMIRO SILVA RODRÍGUEZ, presentó escrito de corrección”.

 

1.4.         Mediante escrito radicado en la Secretaría General de la Corte Constitucional el 16 de agosto de 2012, el señor Silva Rodríguez solicita que los nueve Magistrados de la Corte Constitucional se declaren impedidos para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 05 de 2011, pues fueron elegidos por la misma institución que aprobó la expedición de la norma acusada. Afirma textualmente: “Los Honorables magistrados, ELEGIDOS por el SENADO de la República, no pueden ser JUECES de sus propios ELECTORES quienes a su vez intervinieron en el TRÁMITE y APROBACIÓN  del ACTO LEGISLATIVO 5 DE 2011, porque violarían una institución tan antigua como el mismo Derecho: la de IMPEDIMENTOS y RECUSACIONES, garantía suprema de IMPARCIALIDAD en cualquier ser justo y racional que pretenda actual como Administrador de Justicia”. Con base en lo anterior, pide además la nulidad de todo lo actuado.

 

1.5.         En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 28 del Decreto 2067 de 1991[1] por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, el Magistrado Sustanciador, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, informó a la Sala Plena sobre la recusación, con el objeto de que la Sala Plena decidiera sobre su pertinencia.

 

1.6.         Al respecto, la Sala Plena consideró lo siguiente:

 

 

2. CONSIDERACIONES

 

 

2.1.         La Sala Plena encuentra que no es procedente la solicitud de impedimento presentada por el actor frente a todos los Magistrados de la Corte Constitucional elegidos por el actual Senado de la República, para pronunciarse sobre las leyes y actos legislativos por él tramitados y aprobados, en cuanto no corresponde a ninguna de las causales de impedimento consagradas en el marco legal de los procesos de constitucionalidad. Las causales de impedimento son taxativas y, para que sean procedentes, deben estar establecidas en la Constitución o en la Ley.

 

2.2.         Dentro de las causales de impedimento actualmente consagradas para los procesos de constitucionalidad, no existe ninguna en el sentido señalado por el actor. Así, los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991[2] señalan que serán causales de impedimento y recusación en los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión; tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante[3].

 

2.3.         Además, es la misma Carta Política la que le atribuye a la Corte Constitucional la función de examinar la constitucionalidad de proyectos de ley estatutaria, leyes y actos legislativos (Art. 241) sin que la competencia se restrinja a actos producidos por un Senado distinto al que eligió a los Magistrados que ejercen el control. La procedencia de impedimentos y recusaciones es de interpretación restrictiva, de manera que sólo si la Constitución lo estableciera expresamente, podría afirmarse que los Magistrados elegidos por el Senado involucrado en la expedición de un acto objeto de control, están impedidos para pronunciarse sobre el mismo.

 

2.4.         En este orden de ideas, esta Sala encuentra que no son pertinentes las razones que apoyan la recusación elevada por el ciudadano Silva Rodríguez, y en consecuencia, denegará la solicitud de nulidad por él presentada con fundamento en la supuesta existencia de impedimento de todos los Magistrados de la Corte Constitucional. 

 

3.       En hilo de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

 

PRIMERO.- DECLARAR QUE NO ES PERTINENTE la causal de recusación formulada por el ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez contra los Magistrados de la Corte Constitucional, por las razones expuestas en esta providencia, de manera que no hay lugar a iniciar el incidente de recusación en los términos del artículo 29 del Decreto 2067 de 1991. 

 

SEGUNDO.- DENEGAR la solicitud de nulidad elevada por el ciudadano Elmer Ramiro Silva Rodríguez el día 16 de agosto de 2012.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrado

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO VÉLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Artículo 28. Cuando existiendo un motivo de impedimento en un magistrado o conjuez, no fuera manifestado por él, podrá ser recusado o por el Procurador General de la Nación o por el demandante. La recusación debe proponerse ante el resto de los magistrados con base en alguna de las causales señaladas en el presente decreto.

 

Cuando la recusación fuere planteada respecto de todos los magistrados, el pleno de la Corte decidirá sobre su pertinencia.

 

[2] "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional"

[3] Artículo 25. En los casos de objeciones del Gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, serán causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

 

Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el articulo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.