A213-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 213/12

(Bogotá D.C., Septiembre 24)

 

 

SOLICITUD DE RESERVA DE NOMBRE-Publicación de sentencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los actores de un proceso de tutela, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales

 

CORRECCION DE CONTENIDO DE SENTENCIA-Aplicación

 

Esta Corporación ha señalado que cuando en la trascripción del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el artículo 130 del CPC a fin de proceder a la corrección

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Alcance

 

El núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural

 

 

 

Referencia: Sentencia T-811 de 2011

 

 

Asunto: Solicitud de reserva del nombre en la publicación de la sentencia T-811 de 2011

 

 

Magistrado Ponente:

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente:

 

AUTO

 

1. Que mediante sentencia T-811 de 2011 se ampararon los derechos a la vida digna, la salud y la integridad personal del accionante.

 

El recurrente solicitaba que se le ordenara a la entidad accionada renovar el contrato de medicina prepagada para garantizarle el suministro de exámenes, suplementos nutricionales y medicamentos ordenados por los galenos tratantes, ofreciendo atención integral para la patología que padece y de las que de ella se deriven.

 

3. Que si bien la Corte Constitucional puede decidir si mantiene en reserva los nombres reales de los actores de un proceso de tutela, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales, dicho procedimiento no se realizó ni fue solicitado en la demanda por el recurrente cuyo nombre aparece también en la sentencia de única instancia.[1]

 

4. Que la sentencia T-811 de 2011 es un documento de acceso público, divulgado en la página web de la Corte Constitucional, al igual que en otras páginas de internet, tales como: buscadores, bases de datos de universidades, bibliotecas, centros académicos, etc. Por lo tanto, suprimir el nombre y los demás datos que lo identifiquen que reposan en la sentencia, es una medida necesaria pero no suficiente para corregir el problema reseñado por el peticionario. Lo anterior por cuanto el documento de la sentencia original puede seguir siendo consultada en internet.

 

5. Que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sólo procede la corrección del contenido de una sentencia en firme cuando en la trascripción del texto de la providencia existan errores o inconsistencias mecanográficas que pueden generar confusión; escenario en el cual es aplicable el artículo 310 del C.P.C, de acuerdo al Auto 054 de 2001[2]. Esto no impide que la Corte tome las medidas necesarias, después de la publicación de la sentencia, para amparar los derechos fundamentales del interviniente en el trámite de la acción de tutela,[3] dado que con la reserva del nombre no se altera el fondo de la sentencia.

 

6. Que la Ley 23 de 1981 en el artículo 34 expresa que  la historia clínica “es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado sometido a reserva que únicamente puede ser conocido por terceros previa autorización del paciente o en los casos previstos por la Ley(Subrayado fuera del texto). El peticionario en el proceso de referencia, puso a disposición del juez de tutela la copia de su historia clínica con la intención de probar las patologías que padecía y justificar sus pretensiones; información que fue igualmente estudiada y reseñada en la sentencia T-811 de 2011 que decidió de fondo sobre su pretensión.

 

7. Que en este caso no se trata en realidad de la modificación de una sentencia en firme, sino de la publicación de la sentencia cambiando el nombre del peticionario por uno ficticio y suprimiendo los datos que lo identifiquen, con la intención de proteger su intimidad y la de su familia al publicar la providencia en la página web de la Corte Constitucional.

 

Como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, “el núcleo esencial del derecho a la intimidad, supone la existencia y goce de una órbita reservada en cada persona, exenta del poder de intervención del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual y cultural.”[4] En este orden de ideas, al existir diferentes grados del derecho a la intimidad, uno de los cuales supone el secreto y la privacidad del ámbito familiar, esta Sala considera desproporcionado salvaguardar el principio de publicidad de los procesos, sobre la intimidad familiar de la accionante. Así,

 

Los procesos judiciales deben ser públicos. (…) La protección del sosiego familiar de la peticionaria no puede entonces llevar a la prohibición de la publicación de la presente sentencia, o a la total reserva del expediente, por cuanto se estarían afectando de manera desproporcionada el principio de publicidad de los procesos y la propia función institucional de esta Corte Constitucional. Es pues necesario armonizar la protección de la intimidad de la peticionaria con los intereses generales de la justicia, por lo cual esta Corporación concluye que la única determinación razonable es la siguiente: de un lado, y con el fin de amparar la intimidad, en la sentencia se suprimen todos los datos que puedan permitir la identificación de la menor o de la peticionaria, lo cual explica no sólo que no aparezcan sus nombres ni el de su médico tratante (…)[5]

 

Y aunque el peticionario no solicitó la reserva de su nombre, ni de sus datos personales al momento de interponer la acción de tutela, esta Corporación optará por una solución intermedia entre el conflicto que existe entre el derecho a la intimidad y el principio de publicidad de los procesos judiciales.

 

8. Que por lo anterior, la Sala ordenará que en toda publicación de la sentencia T-811 de 2011 en la página web de la Corte Constitucional se sustituya el nombre del peticionario por el ficticio de “Juan F.”. La Sala de Revisión ha preferido cambiar el nombre e identificación real del accionante por datos ficticios, en lugar de sustituirlos por letras –tal como se hizo en el Auto 286 de 2010[6]- para facilitar la lectura de la providencia y la comprensión de los hechos que dieron lugar a la acción de tutela de referencia. Al tratarse de un nombre ficticio, éste se escribirá en letra cursiva y no se usarán apellidos.

 

En merito de lo expuesto esta Sala de Revisión,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Ordenar a la Secretaria General de la Corte Constitucional que de manera inmediata proceda a suprimir de toda publicación actual y futura del fallo los nombres y los datos que permitan identificar al accionante de la sentencia T-811 de 2011, y que en su lugar utilice el nombre ficticio de “Juan F.”.

 

Segundo.- Ordenar a la Relatoría de la Corte Constitucional que de manera inmediata proceda a remplazar en la página web de la Corte Constitucional la versión actual de la sentencia T-811 de 2011 por la que resulte de cambiar los nombres y datos que permitan identificar al peticionario por datos ficticios, providencia que se anexa al presente auto.

 

Tercero.- Ordenar por Secretaria General al Juzgado Noveno Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, que profirió el fallo de única instancia en el proceso de tutela instaurada por Juan F. contra Salud Colpatria S.A., se encargue de salvaguardar la intimidad del accionante, manteniendo la reserva sobre el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-856 de 2007.

[2] M.P. Alvaro Tafur Galvis. Ver entre otros: Auto 007 de 2004, Auto 019 de 2004, Auto 097 de 2004.

[3] Sentencia T-856 de 2007.

[4] Sentencia T-504 de1994.

[5] Sentencia SU-337 de 1999.

[6] M.P. María Victoria Calle Correa.