A214-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 214/12

(Bogotá, DC. Septiembre 24)

 

 

SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de revisión por parte de la Corte Constitucional

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para revisar eventualmente fallos de tutela/ACCION DE TUTELA-Competencia excepcional de la Corte Constitucional para verificar el cumplimiento de sus providencias

 

FALLO DE TUTELA-Juez de primera instancia o quien profiera orden de protección puede adoptar medidas para verificar los efectos del fallo

 

 

 

Referencia: expediente T-2.353.243

 

Accionante: Misael Payares Guerrero y otros

Accionado: Inspección Central de Policía del Peñón - Bolívar

Asunto: Solicitud de cumplimiento de la sentencia T-267 de 2011

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

 

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional decide sobre la solicitud formulada por la señora Eva Jeanneth Centeno Cabarcas, Personera del municipio del Peñón, con la finalidad de darle cumplimiento a la orden emitida en la sentencia T-267 de 2011, proferida por esta Corporación.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.      La Sentencia T-267 de 2011

 

La comunidad campesina accionante habita en el corregimiento de Buenos Aires, Municipio de El Peñón, Departamento de Bolívar. Es un pueblo asentado a la orilla del brazuelo del Río Magdalena denominado Papayal. Los municipios de referencia del corregimiento son Regidor, Río Viejo, El Peñón, y el Banco, Magdalena.

 

En los años 1966 a 1969, el INCORA adjudicó, en el municipio de San Martín de Loba, un total de 1.184 hectáreas de predios baldíos en desarrollo de la Ley 135 de 1961, de la siguiente manera:

 

- El 22 de diciembre de 1966, el INCORA, mediante la Resolución número 18105, adjudicó a los señores Pedro Pablo y Eugenio Pacheco el predio denominado “Si Dios Quiere”, ubicado en el Paraje de Lázaro, corregimiento de Playitas, Municipio de San Martin de Loba en el Departamento de Bolívar, con una cabida de (42) cuarenta y dos hectáreas.

 

- El 12 de mayo de 1967, el INCORA, mediante la Resolución número 5491, adjudicó al señor Abelardo Ramírez Rueda el predio denominado “No te canses” localizado en el Paraje Papayal, Corregimiento Papayal, Municipio San Martín De Loba en el Departamento de Bolívar, con una cabida de (473) cuatrocientas setenta y tres hectáreas.

 

- En esta misma fecha, el INCORA, mediante la Resolución 5492, adjudicó al señor Heriberto de Jesús Sierra el predio denominado “Las Pavas”, ubicado en el Corregimiento de Papayal, Municipio San Martín de Loba en el Departamento de Bolívar, con una cabida de (471) cuatrocientas setenta y una hectáreas.

 

- El 22 de agosto de 1969, el INCORA, mediante la Resolución 13262, adjudicó al señor Luciano Iglesia Rangel el predio denominado “Peñaloza” localizado en el Paraje del Congo, Corregimiento de Papayal, Municipio de San Martín de Loba, en el Departamento de Bolívar, con una cabida de ciento noventa y ocho (198) hectáreas.

 

En el año 1983, el señor Jesús Emilio Escobar compró los respectivos terrernos adjudicados y otras extensiones de tierra colindante.

 

Según señalaron los accionantes, en el año de 1997 se dio el abandono de los predios por parte del señor Jesús Emilio Escobar, y de forma paulatina 123 familias de la Vereda Buenos Aires empezaron a asentarse en los predios, ejerciendo actos de posesión, explotación económica, realización de mejoras para optimizar el rendimiento agrícola de la tierra. Los campesinos asentados en las tierras de propiedad del señor Escobar constituyeron la Asociación de Campesinos de Buenos Aires (ASOCAB).

 

En el año 2003, un grupo armado ilegal, que desde el año de 1998 se encontraba asentado en el corregimiento de Papayal -vecino de Buenos Aires-, amenazó a los habitantes de los predios exigiéndoles que abandonaran la explotación económica de los mismos. Según relataron, los campesinos se refugiaron entonces en Buenos Aires y pararon su explotación económica. Una vez que el grupo armado se retiró de Papayal, los campesinos retomaron sus labores agrícolas en los predios.

 

A principios del año 2006, los trabajadores campesinos solicitaron al INCODER la apertura de un proceso de extinción de dominio por inexplotación económica, al amparo de la Ley 160 de 1994.

 

En el mes de junio de 2006, el funcionario Alfonso Buelvas, realizando la visita de inspección ocular del INCODER, mediante pruebas técnicas evidenció la explotación económica de 116 campesinos llevada a cabo durante 6 años. Constató, asimismo, el correlativo abandono de la propiedad por parte de su propietario.

 

Se afirma por parte de los accionantes que una vez enterado del proceso de extinción de dominio por parte del INCODER, el propietario retornó al predio en septiembre de 2006 en compañía de hombres armados que amenazaron y expulsaron a los campesinos de sus áreas de trabajo. Éstos afirmaron haber abandonado el predio por dichas presiones, aunque no aportaron material probatorio que respaldara su afirmación.

 

El propietario de las tierras en cuestión, Jesús Emilio Escobar, realizó posteriormente una compraventa con dos sociedades dedicadas a la empresa de la producción de palma africana, C.I TEQUENDAMA S.A Y APORTES SAN ISIDRO S.A, Según consta en la escritura 619 de 10 de Marzo de 2007 de la Notaría Novena de Barranquilla. El área total del predio en negociación fue de 1.717 hectáreas y el valor pagado fue de 1.000 millones de pesos.

 

El INCODER dictó resolución de apertura del proceso de extinción de dominio No. 1473 proferida por la UNAT, el 11 de noviembre de 2008, por inexplotación económica del predio. A mediados de enero de 2009, la comunidad representada por ASOCAB, retomó la ocupación y explotación de las tierras. Las sociedades propietarias, solicitaron mediante acción policiva el “amparo de la posesión por ellos detentada”, el cual fue concedido por la Inspección de Policía  de El Peñón mediante Resoluciones 02 y 03 de febrero de 2009.

 

El señor Payares en representación de ASOCAB, instauró acción de tutela contra esa decisión, solicitando le ampararan el derecho a la vida, igualdad ante la ley y las autoridades, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y a obtener la declaratoria de existencia de una vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico en la Resolución 03 de febrero de 2009.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-267 del 8 de abril de 201, decidió:

 

 Segundo: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Mompox, y en consecuencia CONCEDER el amparo al debido proceso y a los derechos a la vida digna y al trabajo del cual son titulares los campesinos ocupantes del predio Las Pavas, representados por ASOCAB.

 

Tercero: DECLARAR SIN VALOR NI EFECTO las Resoluciones 001, 002 y 003 de 2009 a través de las cuales la Inspección de Policía de El Peñón decretó el desalojo de la comunidad “las Pavas”.

 

Cuarto: INAPLICAR los actos administrativos 346 del 23 de febrero de 2010 y 766 del 7 de abril de 2010 del Subgerente de Tierras, al igual que los dictados el 28 de abril de 2010 y el 25 de mayo de 2010 por el Director Técnico de Procesos Agrarios de la Subgerencia de Tierras del INCODER, por medio de los cuales se abstuvo de iniciar proceso de extinción de dominio sobre el mencionado predio. En consecuencia, el INCODER, deberá continuar el proceso de extinción de dominio privado sobre los predios “Las Pavas”, “Peñaloza” y “Si Dios quiere”, teniendo en cuenta las decisiones y los parámetros adoptados en esta sentencia, atendiendo en todo caso los términos preestablecidos para el proceso administrativo y el debido proceso tanto de las sociedades propietarias como de los campesinos accionantes.

 

2.      Solicitud de cumplimiento

 

2.1. El 08 de agosto de 2012, la Personera del municipio del Peñón solicitó que se conmine al INCODER, para que a la mayor brevedad posible se sirva decidir de fondo sobre el trámite de extinción de dominio del predio de las Pavas, que cursa ante al oficina de tierras. 

 

2.2. El 13 de agosto de 2012, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, envío un escrito informando de las actuaciones realizadas tendientes a dar cumplimiento al fallo T-267 de 2011.

 

II. CONSIDERANDO:

 

El artículo 241 de la Carta Política le confía a esta Corporación la guarda de su integridad y supremacía, a la vez que le asigna, de acuerdo con el artículo 86 constitucional, la facultad de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, en la forma que determine la ley.

 

Dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que la Corte Constitucional comunicará sus decisiones al juez o tribunal competente de primera instancia, quien notificará el fallo a las partes y adoptará las decisiones necesarias con el fin de lograr su cumplimiento, para lo cual mantendrá su competencia –artículos 3, 27 y 52.

 

La protección que se otorga a través de un fallo de tutela sería inocua si no existieran mecanismos eficaces y oportunos al alcance del juez para obligar a la autoridad accionada para que cumpla con la orden impartida por el funcionario judicial. Así las cosas, “el juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. El poder que tiene el juez en esta materia es tal que la ley ha dispuesto que él mantiene su competencia hasta tanto no se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza (art. 27 del Decreto 2591 de 1991)”[1].

 

Esto quiere decir que corresponde al juez de tutela de primera instancia conminar a las partes vinculadas a la decisión, para que cumplan la decisión contenida en la sentencia de tutela.

 

En efecto, el mismo Decreto 2591 de 1991 dispone el procedimiento correspondiente para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias y el trámite del incidente de desacato. Así, los artículos 23 y 27 buscan la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y de esta forma, la protección oportuna de los derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 52 determina que al incumplirse una orden judicial se procederá a tramitar el incidente de desacato, cuya finalidad es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de amparo fallada en su contra.

 

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que sólo excepcionalmente esta Corporación mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo en cabeza de las Salas de Revisión que profirieron la sentencia. 

En ese sentido se sostuvo en el Auto 249 de 2006: “que esta posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para asegurar el cumplimiento de una decisión de tutela tiene carácter excepcional y se ha aplicado en circunstancias especiales, cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[2].”

 

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala resolverá no asumir el conocimiento de la verificación del cumplimiento del fallo de tutela T-267 de 2011. Disponiendo a su vez, enviar esta petición al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba -Bolívar- con el fin de que sea éste quien verifique si, efectivamente, el INCODER cumplió a cabalidad con la parte motiva y resolutiva de la sentencia de tutela, y actúe de conformidad con sus competencias.

 

III. DECISION:

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud promovida por la señora Eva Jeanneth Centeno Cabarcas, para que la Corte Constitucional por vía excepcional haga cumplir la sentencia de T-267de 2011.

 

SEGUNDO. ORDENAR la remisión de la solicitud de cumplimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba -Bolívar-, para que actúe de acuerdo con sus competencias y verifique el cumplimiento del fallo de conformidad con la parte motiva y resolutiva de la sentencia de T- 267 de 2011.

 

TERCERO. ORDENAR la remisión del escrito enviado por el INCODER el 13 de agosto de 2012, en el cual informa sobre las actuaciones desarrolladas en aras de dar cumplimiento a la sentencia T-267 de 2011, al Juzgado Promiscuo Municipal de San Martín de Loba -Bolívar-, para que actúe de acuerdo con sus competencias.

 

CUARTO. COMUNICAR a la señora Eva Jeanneth Centeno Cabarcas de la decisión adoptada en este auto.

 

QUINTO. COMUNICAR a la señora Jennifer María Mojica Flórez, subgerente de tierra rurales del INCODER, de la decisión adoptada en este auto.  

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ     

Magistrado

 

 

 

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Sentencia T-459 de 2003.

[2] Ver Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005.