A215-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 215/12

(Septiembre 24)

 

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia radica prima facie en cabeza del juez de primera instancia

 

FALLO DE TUTELA-Juez de primera instancia o quien profiera orden de protección puede adoptar medidas para verificar los efectos del fallo

 

INCIDENTE DE DESACATO-Finalidad

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela aplicada en circunstancias especiales

 

 

 

Referencia: expediente T-1.628.358

 

Accionante: Rafael Amelio Franco Zea

Accionado: Consorcio Autosur

Asunto: Incidente de desacato de la sentencia T-830 de 2008

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, decide la solicitud formulada por el accionante Rafael Amelio Franco con la finalidad de dar cumplimiento a la orden emitida por la sentencia T-830 de 2008, proferida por esta Corporación.

 

I.                  ANTECEDENTES:

 

1.      La Sentencia T-830 de 2008.

 

1.1 El señor Rafael Amelio Franco interpuso acción de tutela contra el Consorcio Autosur, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, salud y protección especial a las personas discapacitadas y solicitó que se le ordenara a la accionada, ponerse al día en el pago de los aportes a Salud Total E.P.S., además de la reubicación laboral y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento en que se terminó el contrato.

 

1.2 El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, negó la acción de tutela, bajo la consideración que el derecho a la seguridad social no es un derecho fundamental sino cuando por conexidad se desconocen derechos como la vida, la dignidad, la integridad o la igualdad de las personas. Consideró que en el caso concreto, es ostensible que existe otro medio de defensa de sus intereses, como es la jurisdicción laboral, y al no haber acreditado la existencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela no era procedente como mecanismo transitorio.

 

1.3 Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, confirmó la decisión del a quo, argumentando que la acción de tutela no cumplía con el requisito de subsidiariedad, ya que no es la acción de tutela el medio para reclamar los intereses del accionante.

 

1.4 La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en Sentencia T-830 del 28 de agosto de 2008, decidió:

 

“(…)

Segundo: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, proferida el 2 de mayo de 2007, y en su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la salud, al trabajo en conexidad con la vida digna y a la estabilidad laboral reforzada del señor Rafael Amelio Franco Zea, de conformidad con las consideraciones expuestas en el presente fallo.  

Tercero: En consecuencia, ORDENAR al representante legal del Consorcio AUTO SUR que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, realice el pago del salario y todas las prestaciones a las que tenga derecho el señor Rafael Amelio Franco Zea, incluyendo los aportes a salud, hasta la fecha de finalización de la última incapacidad sucesiva por la afección que padece.

Cuarto: ORDENAR al representante legal del Consorcio AUTO SUR que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia pague una indemnización equivalente a 180 días de salario al señor Franco, de conformidad con lo que establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.”

 

Lo anterior porque la Corte consideró que el señor Rafael Franco, se encontraba incapacitado en el momento de la terminación del contrato y la empresa accionada conocía de su situación de incapacidad, sin embargo, como la vinculación laboral se había hecho bajo la modalidad de obra o labor determinada y ésta había llegado al 80% de ejecución, la terminación de la relación laboral se dio con base en la cláusula de duración del contrato, justa causa para la culminación del mismo. No obstante, el Consorcio Auto Sur no acudió al inspector de trabajo para proceder a finalizar la relación laboral, ante la sobrevivencia de la terminación del periodo del vínculo, haciendo caso omiso de las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto, respecto a la estabilidad laboral reforzada de los trabajadores en situación de incapacidad.

 

Así las cosas, dada la importancia del requisito de autorización previa ante el Ministerio de Protección Social para efectos de terminar el vínculo laboral, la jurisprudencia previo que la culminación irregular no tendría efectos jurídicos, empero como al momento de proferirse sentencia, el Consorcio Auto Sur no podría reintegrar al señor Franco, porque la obra para la cual el accionante había sido contratada ya finalizó, se dispuso ordenar el pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas, desde el momento en que se produjo el despido, esto es, el 15 de enero de 2007, hasta la fecha de terminación de la incapacidad sucesiva por la afección que padecía, que se acreditó hasta el 16 de junio de 2008. Además, se dispuso el pago de los aportes en salud y la indemnización equivalente a 180 días de salario.

 

2.      Solicitud de Cumplimiento y Desacato.

 

2.1 En repetidas ocasiones, el señor Rafael Franco presentó ante el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, incidente de desacato[1] pues consideró que la empresa accionada no había dado cabal cumplimiento a la Sentencia T-830 de 2008, pues “ha solicitado 2 veces que se le reintegre a sus labores” y, de la misma manera, solicitó que se siguiera suministrando el pago de la seguridad social, puesto que la empresa promotora de salud, esto es, Salud Total ya no le presta ningún tipo de servicio de salud.

 

2.2 Por su parte, el juzgado ordenó a la empresa Consorcio Auto Sur[2] que suministrara información respecto al cumplimiento del fallo de referencia, mediante comunicación allegada al juzgado de primera instancia, el Consorcio manifestó que había dado cumplimiento a la sentencia de la Corte, prueba de ello, fue el desistimiento al incidente allegado por el tutelante, en el cual expresa que se dio cabal cumplimiento de la orden proferida por la Corte Constitucional, además de suministrar un documento suscrito por la partes que se denominaba acta de acreditación de cumplimiento.

 

Estimó el juzgado de instancia, que el accionante pretendía el cumplimiento de una pretensión que no fue fallada por la Corte en la providencia, como es, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido sin justa causa. Por las razones anteriores, el juzgado decidió por medio de incidente del 31 de enero de 2012, abstenerse de abrir incidente de desacato.

 

3.      La solicitud que se resuelve.

 

3.1 Por escrito recibido por la Secretaria General de la Corte Constitucional el 20 de abril de 2012, el accionante, puso en conocimiento de la Sala el presunto incumplimiento de la Sentencia T-830 de 2008, bajo el argumento que el Consorcio Auto Sur no ha cumplido cabalmente la orden impartida. Lo anterior, por cuanto no lo han reintegrado a sus labores. Sostuvo que Salud Total EPS ya no le presta el servicio de salud, ni le expide las incapacidades, aun cuando tiene pendiente varios exámenes de diagnóstico por la afección lumbar que padece. 

 

3.2 Indicó el actor que, en virtud de lo anterior, se encuentra desprotegido en el servicio de salud, no tiene capacidad para trabajar y no tiene ingresos económicos para sufragar las necesidades básicas de él y su familia. Asimismo, adjunto copia de las incapacidades que expidió Salud Total E.P.S a su nombre, hasta el 25 de agosto de 2009.

 

II. CONSIDERANDO:

 

El artículo 241 de la Carta Política le confía a esta Corporación la guarda de su integridad y supremacía, a la vez que le asigna, de acuerdo con el artículo 86 constitucional, la facultad de revisar las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, en la forma que determine la ley.

 

Dispone el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 que la Corte Constitucional comunicará sus decisiones al juez o tribunal competente de primera instancia, quien notificará el fallo a las partes y adoptará las decisiones necesarias, con el fin de lograr su cumplimiento, para lo cual mantendrá su competencia –artículos 3, 27 y 52.

 

La protección que se otorga a través de un fallo de tutela sería inocua si no existieran mecanismos eficaces y oportunos al alcance del juez para obligar a la autoridad accionada para que cumpla con la orden impartida por el funcionario judicial. Así las cosas, “el juez no puede quedarse inerme frente al incumplimiento de una orden contenida en un fallo de tutela sino que está en la obligación ineludible de actuar, de agotar todos los mecanismos que sean necesarios para restablecer el derecho violado y de utilizar las herramientas jurídicas que la ley le confiere para que su decisión no quede en mera teoría. El poder que tiene el juez en esta materia es tal que la ley ha dispuesto que él mantiene su competencia hasta tanto no se logre el restablecimiento completo del derecho vulnerado o hayan sido eliminadas las causas de la amenaza (art. 27 del Decreto 2591 de 1991)”[3].

 

Esto quiere decir que corresponde al juez de tutela de primera instancia conminar a las partes vinculadas a la decisión, para que cumplan la decisión contenida en la sentencia de tutela.

 

En efecto, el mismo Decreto 2591 de 1991 dispone el procedimiento correspondiente para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias y el trámite del incidente de desacato. Así, los artículos 23 y 27 buscan la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y de esta forma, la protección oportuna de los derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 52 determina que al incumplirse una orden judicial se procederá a tramitar el incidente de desacato, cuya finalidad es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de amparo fallada en su contra.

 

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera reiterada que sólo excepcionalmente esta Corporación mantiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo en cabeza de las Salas de Revisión que profirieron la sentencia. 

 

En ese sentido se sostuvo en el Auto 249 de 2006[4]: “que esta posibilidad de que la Corte Constitucional reasuma la competencia para asegurar el cumplimiento de una decisión de tutela tiene carácter excepcional y se ha aplicado en circunstancias especiales, cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[5].”

 

Como consecuencia de lo anterior, esta Sala resolverá no asumir el conocimiento de la verificación del cumplimiento del fallo de tutela T- 830 de 2008, remitida por el accionante del fallo de referencia a esta Corporación.  Disponiendo a su vez, enviar esta petición al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá con el fin de que sea éste quien verifique si, efectivamente, el Consorcio Auto Sur cumplió a cabalidad con la parte motiva y resolutiva de la sentencia de tutela, y actúe de conformidad con sus competencias.

 

III. DECISION:

 

En mérito de las consideraciones anteriores, la Sala Segunda de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud promovida por señor Rafael Franco Zea, para que la Corte Constitucional por vía excepcional haga cumplir la sentencia de T-830 de 2008.

 

SEGUNDO. ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, para que actúe de acuerdo con sus competencias y verifique el cumplimiento del fallo de conformidad con la parte motiva y resolutiva de la sentencia de T- 830 de 2008.

 

TERCERO. COMUNICAR al señor Rafael Franco Zea de la decisión adoptada en este auto.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ      GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado                                                         Magistrado

                                                                  Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Peticiones radicadas el 19 de mayo de 2010 y el 9 de agosto de 2009.

[2] Por medio de oficio del 6 de octubre de 2011, el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá solicitó a la empresa Consorcio Auto Sur, “para que en el término de dos (2) días contados a partir de su notificación, emita pronunciamiento respecto del cumplimiento dado a lo ordenado en la sentencia de tutela T-830/2009 del 28 de agosto proferido (sic) por la Corte Constitucional.”

[3] Sentencia T-459 de 2003. M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[4] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[5] Ver Autos 010, 045 de 2004 y 184 de 2005.