A216-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 216/12

 

 

ACCION DE TUTELA-Principios rectores/CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para verificar el cumplimiento del fallo

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Diferencias

 

ACCION DE TUTELA CONTRA MUNICIPIO EN MATERIA DE CONFIANZA LEGITIMA, DESALOJO Y RESTITUCION DE PREDIO DE USO PUBLICO-Competencia del juez de primera instancia para dar cumplimiento a sentencia T-527/11

 

 

Referencia: Expediente  T-2.972.192.

Accionante: Martiniano Acosta Herrera y Otros.

Accionado: Municipio de Villavicencio.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Adriana Guillén Arango y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, decide sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-527 de 2011, presentada por el señor Fabio Cifuentes.

 

I.                  ANTECEDENTES.

 

1.        Mediante sentencia del 5 de julio de 2011, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-527 de 2011, en el trámite de revisión del fallo dictado en la acción de tutela promovida por Martiniano Acosta Herrera y Otros, contra el Municipio de Villavicencio.

 

2.        La Corte en la parte resolutiva de la referida sentencia, ordenó:

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del 2 de septiembre de 2010 que a su vez revocó el fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio del 27 de julio de 2010, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna derivado por la afectación de la confianza legítima de las personas que habitan en el predio sobre el cual se ordena su restitución en la resolución 037 de 1999 proferida por la Alcaldía Municipal de Villavicencio.

 

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Villavicencio que suspenda por un término de seis meses contados a partir de la notificación de este fallo la medida de desalojo ordenada en la resolución 037 de 1999 proferida por la Alcaldía Municipal de Villavicencio “por medio de la cual se ordena la RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO”.

 

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Villavicencio que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Villavicencio, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a iniciar el levantamiento de un censo de las familias que habitan efectivamente en el predio objeto de la medida de restitución ordenada en la resolución 037 de 1999 proferida por la Alcaldía Municipal de Villavicencio. Este censo debe estar listo en un término no superior a 10 días.

 

Cuarto.-  ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Villavicencio que en un término no superior a 90 días a partir de la notificación de esta providencia, dentro de su ámbito funcional, incluya a los habitantes del terreno objeto de la medida de restitución en alguno de los programas de  reubicación con que cuenta la entidad.”

 

3.        El peticionario en su escrito solicitó, la inclusión de su nombre en el censo ordenado por esta Corporación a la Alcaldía Municipal de Villavicencio, pues no fue incluido en el mismo.

 

II.               CONSIDERACIONES.

 

La Corte Constitucional ha señalado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 los principios rectores que orientan el trámite de la acción de tutela son la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia. Igualmente, guiados por tales principios, la competencia correspondiente para adelantar las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos, reguladas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado decreto, están en cabeza del juez de primera instancia en la acción de tutela.

 

Así, se ha señalado que por regla general es el juez de tutela de primera instancia quien conserva la competencia durante el trámite de la acción, aún cuando el mismo se haya agotado, competencia que le permite verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en las instancias e incluso de las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional como juez de revisión.

 

Excepcionalmente, será la Corte la que ejerza la competencia para verificar el efectivo cumplimiento del fallo, cuando quiera que el mismo haya sido proferido por ella y siempre que se den los siguientes supuestos: “1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.    2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[1].

 

Como ya se indicó, uno es el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, y otro el correspondiente al incidente de desacato. Ciertamente estas actuaciones apuntan a fines muy distintos; sin embargo, en el fondo se pretende en ambos: garantizar la efectiva y cumplida ejecución de las órdenes judiciales impartidas en el trámite de la acción de tutela y la consecuente protección de los derechos fundamentales.

 

En efecto, el mismo Decreto 2591 de 1991 dispone en normas diferentes el procedimiento correspondiente para el incidente de desacato y para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. Así, el fin perseguido con la proposición de un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de tutela fallada en su contra. Por su parte, lo preceptuado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativo al cumplimiento del fallo, busca la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y la pronta protección de los derechos fundamentales.

 

Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, en principio, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta.

 

III. Decisión a adoptar frente a la solicitud de cumplimiento de la Sentencia T-527 de 2011.

 

De los elementos que acompañan la solicitud del señor Fabio Cifuentes, es claro que la Corte Constitucional no debe -en este momento-  asumir la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-527 de 2011. Esto, en razón a que los requisitos indicados en las consideraciones generales de esta providencia no se cumplen.

 

En primer lugar, el peticionario no indica que haya acudido a la autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela –Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio- para iniciar el correspondiente incidente que garantice la materialización de las órdenes impartidas, de haber lugar a ello. Por lo demás, tampoco aporta algún elemento probatorio que permita inferir tal actuación.

En segundo lugar, como se indicó anteriormente, es la autoridad judicial de primera instancia la competente para conocer de estos asuntos, salvo las excepciones anteriormente referidas, las cuales –para el caso concreto- no se cumplen. Y es que, al no haber acudido ante el juez de primera instancia, es imposible que el mismo haya omitido la adopción de medidas para materializar las órdenes contenidas en la sentencia T-527 de 2011 o que haya efectuado algunas actuaciones y la desobediencia persista.

 

Por lo mismo, el solicitante debe iniciar el incidente pertinente ante la autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela, pues es la competente –en este momento, dado que no se han cumplido las referidas excepciones- para asumir el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-527 de 2011.

 

En consecuencia, en esta ocasión será el juez de primera instancia del proceso de la referencia, quien deberá verificar si ha existido o no incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en la sentencia T-527 de 2011 y, en caso afirmativo, adoptará todas las medidas conducentes al efectivo cumplimiento de las mismas, para lo cual deberá hacer uso de todas las herramientas jurídicas que para el efecto consagra el Decreto 2591 de 1991.

 

Es decir, podrán hacerse efectivas todas las acciones contenidas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado Decreto. Incluso podrán iniciarse las acciones penales a que hace mención el artículo 53 del pluricitado Decreto 2591 de 1991.

 

IV.  DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

 

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, conforme a las consideraciones de esta providencia, la solicitud de cumplimiento elevada por el señor Fabio Cifuentes.

 

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA V. SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Auto A-127 de agosto 23 de 2004. Sobre el tema se puede consultar también el Auto de agosto 9 de 2005.