A217-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 217/12

(Bogotá, D.C., septiembre 24 de 2012)

 

 

CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

ACLARACION O ADICION DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración de jurisprudencia

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Aplicación del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil para su procedencia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela aplicada en circunstancias especiales

 

 

 

Referencia: Expediente  T-2.972.192.

Accionante: Martiniano Acosta Herrera y Otros.

Accionado: Municipio de Villavicencio.

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Magistrado sustanciador: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, decide sobre la solicitud de cumplimiento de la sentencia T-527 de 2011, presentada por la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Villavicencio –Edna Reynet Hurtado Olivera-.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.        Mediante sentencia del 5 de julio de 2011, la Sala Segunda de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió la sentencia T-527 de 2011, en el trámite de revisión del fallo dictado en la acción de tutela promovida por Martiniano Acosta Herrera y Otros, contra el Municipio de Villavicencio.

 

2.        La Corte en la parte resolutiva de la referida sentencia, ordenó:

 

“Primero.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio del 2 de septiembre de 2010 que a su vez revocó el fallo del Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio del 27 de julio de 2010, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida digna derivado por la afectación de la confianza legítima de las personas que habitan en el predio sobre el cual se ordena su restitución en la resolución 037 de 1999 proferida por la Alcaldía Municipal de Villavicencio.

 

Segundo.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Villavicencio que suspenda por un término de seis meses contados a partir de la notificación de este fallo la medida de desalojo ordenada en la resolución 037 de 1999 proferida por la Alcaldía Municipal de Villavicencio “por medio de la cual se ordena la RESTITUCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO”.

 

Tercero.- ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Villavicencio que, con el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Villavicencio, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia proceda a iniciar el levantamiento de un censo de las familias que habitan efectivamente en el predio objeto de la medida de restitución ordenada en la resolución 037 de 1999 proferida por la Alcaldía Municipal de Villavicencio. Este censo debe estar listo en un término no superior a 10 días.

 Cuarto.-  ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Villavicencio que en un término no superior a 90 días a partir de la notificación de esta providencia, dentro de su ámbito funcional, incluya a los habitantes del terreno objeto de la medida de restitución en alguno de los programas de  reubicación con que cuenta la entidad.”

 

3.        La peticionaria en su escrito expuso que la Alcaldía de Villavicencio ha recibido “escritos de personas que manifiestan ser propietarios de predios en el sector objeto de la medida, pero que al momento de realizar el respectivo censo, no se encontraban habitando los mismos, argumentando que habían sido demolidos para ejecutar la obra que adelante CORMACARENA, relacionada con la segunda fase del dique perimetral margen izquierda” (Se subraya).

 

4.        En consecuencia, solicita a la Corte: “[…] ilustrarme si a la luz de la Corte Constitucional, las peticiones de Inclusión (sic) dentro del censo ordenado en el artículo tercero de la Sentencia T.527 de 2011 (Julio 5), son procedentes, por cúanto (sic) el sentido del fallo es claro al ordenar levantar el censo de las personas que habitan efectivamente el predio objeto de la medida”.

 

II.  CONSIDERACIONES.

 

2.1 Cumplimiento de los fallos de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

La Corte Constitucional ha señalado que en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° del Decreto 2591 de 1991 los principios rectores que orientan el trámite de la acción de tutela son la publicidad, la prevalencia del derecho sustancial, la economía, la celeridad y la eficacia. Igualmente, guiados por tales principios, la competencia correspondiente para adelantar las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos, reguladas en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado decreto, están en cabeza del juez de primera instancia en la acción de tutela.

 

Así, se ha señalado que por regla general es el juez de tutela de primera instancia quien conserva la competencia durante el trámite de la acción, aún cuando el mismo se haya agotado, competencia que le permite verificar el cumplimiento de las ordenes impartidas en las instancias e incluso de las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional como juez de revisión.

 

Excepcionalmente, será la Corte la que ejerza la competencia para verificar el efectivo cumplimiento del fallo, cuando quiera que el mismo haya sido proferido por ella y siempre que se den los siguientes supuestos: “1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.    2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[1].

 

Como ya se indicó, uno es el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, y otro el correspondiente al incidente de desacato. Ciertamente estas actuaciones apuntan a fines muy distintos; sin embargo, en el fondo se pretende en ambos garantizar la efectiva y cumplida ejecución de las órdenes judiciales impartidas en el trámite de la acción de tutela y la consecuente protección de los derechos fundamentales.

 

En efecto, el mismo Decreto 2591 de 1991 dispone en normas diferentes el procedimiento correspondiente para el incidente de desacato y para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. Así, el fin perseguido con la proposición de un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de tutela fallada en su contra; por su parte lo preceptuado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativo al cumplimiento del fallo, busca la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y la pronta protección de los derechos fundamentales.

 

Vistas las anteriores consideraciones, es evidente que es deber del juez de instancia, en principio, garantizar que la orden de tutela impartida en el trámite de dicha acción se cumpla de manera pronta y eficaz, para lo cual deberá adelantar todas las actuaciones que permitan la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo dispone el artículo 86 de la Carta.

 

2.2. Aclaración o adición de las sentencias de la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.

 

Este tribunal, en reiterada jurisprudencia[2] ha sostenido que en principio sus sentencias no son susceptibles de aclaración o adición, acorde con el artículo 241 de la Carta, en el que se establece que la Corte Constitucional debe velar por la integridad y supremacía de la Carta, en los precisos términos de este articulo; es decir, que sus sentencias sólo podrán ser aclaradas cuando se presente alguna ambigüedad respecto de la parte resolutiva del fallo, o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en su decisión. 

 

La Corte, al estudiar la constitucionalidad del inciso 4 del articulo 21 del Decreto 2067 de 1991, declaró inexequible mediante sentencia C-113 de 1993[3], al considerar que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo excede las competencias otorgadas por el articulo 241 superior a esta Corporación y a su vez, violenta principios estructurales del ordenamiento jurídico como lo son el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional. 

 

Es decir, la Corte pierde competencia cuando al finalizar la etapa de eventual revisión profiere una sentencia de tutela, por tanto, no esta facultada para ampliar, revocar, reformar o aclarar sus fallos, sin embargo, de manera excepcional, este Tribunal ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, siempre y cuando se haga en observancia a lo estipulado en el artículo 309 del Código de procedimiento Civil que establece: 

 

“ARTÍCULO 309. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

 

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

En este sentido, la facultad de adicionar o de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional, se restringe a aquellas expresiones contenidas en la providencia, cuya falta de precisión afecta su verdadero entendimiento, lo anterior, implica que la aclaración del fallo de ninguna manera puede restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede  modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento, lo cual va en contra de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

 

En resumen, en principio las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser aclaradas, modificadas o adicionadas, sin embargo, este tribunal ha admitido que de manera excepcional se haga siempre y cuando no constituya una modificación sustancial de la parte considerativa o de la resolutiva, además la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia es decir dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

 

III. Decisión a adoptar frente a la solicitud de cumplimiento y/o aclaración de la Sentencia T-527 de 2011.

 

De los elementos que acompañan la solicitud de la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Villavicencio, es claro que la Corte Constitucional no debe -en este momento- asumir la competencia para conocer del cumplimiento de la sentencia T-527 de 2011.

 

En primer lugar, como se indicó anteriormente, es la autoridad judicial de primera instancia la competente para conocer de estos asuntos, salvo las excepciones anteriormente referidas, las cuales –para el caso concreto- no se cumplen.

 

En segundo lugar, no es procedente la solicitud aclaración respecto de la orden dada por este Tribunal en la mencionada sentencia puesto que –además de ser extemporánea toda vez que la solicitud de aclaración debe ser interpuesta dentro del término de ejecutoria de la misma- la orden es clara al determinar que el censo debía comprender a: “las familias que habitan efectivamente en el predio objeto de la medida de restitución”.

 

Por lo mismo, la solicitante debe iniciar el incidente pertinente ante la autoridad judicial de primera instancia en sede de tutela, pues es la competente –en este momento, dado que no se han cumplido las referidas excepciones- para asumir el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-527 de 2011.

 

En consecuencia, en esta ocasión será el juez de primera instancia del proceso de la referencia, quien deberá verificar si ha existido o no incumplimiento de las órdenes impartidas por la Corte en la sentencia T-527 de 2011 respecto de las sujetos que debían ser cobijados por las mismas; y, de constatarse tal incumplimiento, adoptará todas las medidas conducentes a su efectivo cumplimiento, para lo cual deberá hacer uso de todas las herramientas jurídicas que para el efecto consagra el Decreto 2591 de 1991.

 

IV.  DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE, conforme a las consideraciones de esta providencia, la solicitud elevada por la Secretaria de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Villavicencio –Edna Reynet Hurtado Olivera-.

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

       LUÍS G. GUERRERO PÉREZ     GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

                          Magistrado                                               Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto A-127 de agosto 23 de 2004. Sobre el tema se puede consultar también el Auto de agosto 9 de 2005.

[2] Auto 040 de 2008, A-041 de 2008, A-204 de 2006, A-100 de 2007, A-199 de 2007, A-297 de 2007, A-015 de 2010, A- 012 de 2011, A-013 de 2011, A-048 de 2011.  entre otros.

[3] En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo 21.