A218-12


Auto 291/09

Auto 218/12

(Bogotá D.C., septiembre 24)

 

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Reiteración improcedencia de aclaración o adición

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia sólo respecto de la parte resolutiva o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-113/93

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional del artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia mediante auto complementario dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte respecto de conceptos o frases contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término de tres días siguientes a la notificación del fallo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION Y EMPRESA MUNICIPAL EN MATERIA DE SERVICIO DE ALCANTARILLADO-Rechazar solicitud aclaración sentencia T-974/09 por extemporánea

 

 

 

 

 

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-974 de 2009.

Expediente T- 2.282.092

Accionantes: Sandra Milena Echeverri, Norberto Toro, Luis Alfonso Gómez Obonaga y Fabio Buitrago

Accionado: Municipio de Cartago y Empresas Municipales de Cartago

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

 

 

 

 

 

Procede la Sala Segunda de revisión de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada, por el señor Mauricio Sierra Gonima en nombre y representación del Departamento Administrativo de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, el día 29 de octubre de 2010, y por el señor Raúl Grajales Chávez en calidad de propietario del Lote 19 de Portal de Torre la Vega, el día 4 de abril de 2011, respecto de la sentencia T-974 de 2009 proferida por la Sala Quinta de Revisión.

 

I. ANTECEDENTES

 

1.1 Los señores Sandra Milena Echeverri, Norberto Toro, Luis Alfonso Gómez Obonaga y Fabio Buitrago, en su calidad de representantes de la comunidad e integrantes del Comité Pro-damnificados de la inundación de los Barrios Villa Juliana y Portal Torre la Vega del Municipio de Cartago, Valle del Cauca,  mediante apoderado, interpusieron acción de tutela con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la salubridad, a la vivienda digna, a la igualdad, a “los derechos colectivos”, y el derecho de petición, los cuales consideraron vulnerados por el Municipio de Cartago y por las Empresas Municipales de Cartago, al no construir un colector interceptor de alcantarillado que evite la salida directa de las descargas al Río La Vieja y la falta de mantenimiento de unos diques de protección en el mismo río, los cuales, son la causa de las inundaciones que ponen en peligro los mencionados derechos constitucionales.

 

Debido a lo anterior, solicitaron al juez constitucional que ordene a la Administración Municipal de Cartago y a las Empresas Municipales de Cartago lo siguiente: 

 

1. Solicitan los accionantes que el juez de tutela ordene a la Administración Municipal de Cartago y a las Empresas Municipales de Cartago la construcción del colector interceptor de alcantarillado “que evite la salida directa de las descargas al río La Vieja para efectos de llevarlas a un único sitio en donde se revise la posibilidad de la descarga a gravedad y por bombeo dependiendo de las condiciones hidrológicas del río y de la ciudad que evitaría el reflujo en el alcantarillado”.

 

2 También solicitan que se ordene “la canalización y construcción de los respectivos carillones en ambas márgenes, en la totalidad del zanjón de madre vieja”.

 

3 De otra parte, solicitan que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca (CVC) “la adecuación para la conservación de la margen del río para evitar la erosión y continuar la construcción del muro de contención hasta culminar en el zanjón de madre vieja”.

 

4 Finalmente, le piden al juez de tutela que compulse copias a las autoridades competentes por posible vulneración del derecho de petición por parte de las entidades accionadas.

 

Mediante sentencia T-974 de 2009, la Corte Constitucional tuteló los  derechos fundamentales de los accionantes. 

 

1.2 El 29 de octubre de 2010, fue radicada en la Secretaria General de la Corte Constitucional solicitud de aclaración respecto de la sentencia T-974 de 2009 por el señor Mauricio Sierra Gonima en nombre y representación del Departamento Administrativo de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, al considerar que el resuelve de la sentencia en el numeral quinto que establece:

 

“QUINTO:- TUTELAR, por las razones expuestas en esta providencia, los derechos a la vida y a la salud de SANDRA MILENA ECHEVERRI, NORBERTO TORO GONZÁLEZ, FABIO ENRIQUE BUITRAGO y LUIS ALFONSO GÓMEZ ABONAGA. En consecuencia, se ORDENA lo siguiente:

 

-      El Alcalde Municipal de Cartago tomará las medidas administrativas y dará las instrucciones pertinentes para que se suspenda la expedición de  licencias o permisos de construcción en las zonas enunciadas en los artículos 131 y 133 del Plan de Ordenamiento Territorial. Esta suspensión se predica de todo tipo de edificación habitable o utilizable rutinariamente por las personas.  La expedición de estas licencias sólo podrá reanudarse cuando culmine la construcción de la obra a que se refiere en numeral 2 del artículo 135 del mismo Plan. El Personero Municipal de Cartago vigilará el cumplimiento de esta orden”. (…)

  

El solicitante asevera que el numeral anterior no es claro, en la medida que existen dos acuerdos municipales que en sus artículos 131 y 133 consagran dos cosas diferentes,  adicionalmente, que muchos de los barrios o zonas que se mencionan en los artículos ya citados del acuerdo municipal 015 de 2000, muchos de estos no se inundaron con la ola invernal que dio origen a la acción de tutela T-974 de 2009.

 

Por otra parte, el solicitante manifiesta que existen varias modalidades de licencia de construcción, entre las cuales encontramos la que se requiere para realizar una obra nueva, ampliación, adecuación, modificación, restauración, reforzamiento estructural, demolición, reconstrucción y cerramiento; acorde con el Decreto 1469 de 2010 articulo 7.

 

Por lo anterior, el peticionario solicita aclaración de la sentencia en mención, pues considera que la decisión es supremamente amplia al utilizar el término “licencias de construcción” de manera general y al no especificar a cual de todas las licencias se refiere, pues considera que cuando una persona solicita licencia para reforzamiento estructural de una casa y no se le concede se le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a una vivienda digna y demás derechos conexos.

 

1.3. En la Secretaria General de este tribunal constitucional, fue radicada el día 4 de abril de 2011, solicitud de aclaración de la sentencia T-974 de 2009 por el señor Raúl Grajales Chávez en calidad de propietario del Lote 19 de Portal de Torre la Vega, en el que manifiesta los siguientes hechos:

 

“Que previa decisión de la Corte y sin tener conocimiento de la acción impetrada por algunos habitantes de la zona, inicie los trámites correspondientes en el año 2009 para la licencia y construcción de mi vivienda.

 

Que la licencia No. 181-09 de fecha Julio 14 de 2009, fue otorgada por dos años, tiempo que se vence el 14 de julio de 2011[1].

 

Que dicha licencia no ha sido objeto de suspensión, ni pronunciamiento por parte de Planeación Municipal, a fin de respetar los derechos adquiridos, derechos que nacen de una inversión económica para obtener dicho permiso o licencia. 

 

Que por las anteriores circunstancias me veo perjudicado como quiera que en la actualidad mi señora esposa estaba tramitando crédito con una entidad financiera para la construcción de nuestra vivienda. Crédito que después de haber surtido las etapas iniciales de aprobación encuentra tropiezo en la declaratoria de la zona de alto riesgo que tiene el municipio para el barrio en que se encuentra ubicado el lote de mi propiedad.

 

Que los recursos económicos con que contaba ya fueron agotados en los trámites e inicio de las labores de adecuación terreno, excavación y realización de cimientos, causando detrimento a mi patrimonio, por ser una inversión perdida.

 

Que requiero una solución a mi problema a través del inicio de las labores ordenadas por la Corte, pronunciamiento de las partes objeto del fallo sobre los adelantos en la gestión y realización de la obra, como copia de todos los actos administrativos correspondientes”.

 

Después de narrar los anteriores hechos el peticionario solicita lo siguiente:

 

1.     Que se le de una solución a su problema a través del inicio de las labores ordenadas por la Corte.

2.     Pronunciamiento de las partes objeto del fallo sobre los adelantos en la gestión y realización de la obra.

3.     Copia de todos los actos administrativos correspondientes a la gestión del grupo destinado por la Corte para discutir, analizar y proponer a la respectiva autoridad competente las medidas y acciones a tomar para mitigar el riesgo de que trata esta providencia.

 

1.4 El 9 de junio de 2011, fue radicada en la Secretaria General de la Corte Constitucional por el señor Carlos Augusto Duque Cruz en calidad de afectado, solicitud de aclaración respecto al alcance del contenido de la sentencia T-974 de 2009, en relación con las medidas administrativas de suspensión de licencias y permisos en la ciudad de Cartago[2].

 

El solicitante manifiesta que el acuerdo 015 de 2000, el cual estableció el plan de ordenamiento territorial de Cartago fue ajustado y modificado por el acuerdo 005 de 2006. Este acuerdo en su artículo 67 y 69 modificó los artículos 131 y 133 del acuerdo 015 de 2000, dentro de los cuales se establecieron las zonas vulnerables a inundaciones, acorde con el plano No. 17 de zonas de amenazas urbana.

 

Acorde con lo anterior el peticionario manifiesta los siguientes interrogantes:

 

A)  La medida administrativa de suspensión de expedición de licencias o permisos de construcción se extiende para los sectores que no están enlistados en los artículos 67 y 69 del acuerdo 005 de 2006?

 

B)  El municipio de Cartago vulneraria el derecho a la propiedad al negar la expedición de permisos, licencias o reconocimientos de construcción de una propiedad que no está ubicada en ninguno de los sectores contemplados en los mencionados artículos?

 

1.5 El despacho vía telefónica solicitó al juzgado primero civil municipal de de Cartago, que informara la fecha en que la sentencia T-974 de 2009 fue notificada, en consecuencia, el juzgado dio respuesta mediante fax el cual fue recibido el 14 de abril de 2011 por la Secretaria General de la Corte Constitucional, en el que informa que la sentencia fue notificada el 24 de agosto de 2010 acorde con la planilla de correo.

 

II.         CONSIDERACIONES.

 

1.     Procedencia de la solicitud de aclaración.

 

Este tribunal, en reiterada jurisprudencia[3] ha sostenido que en principio sus sentencias no son susceptibles de aclaración o adición, acorde con el artículo 241 de la Carta, en el que se establece que la Corte Constitucional debe velar por la integridad y supremacía de la Carta, en los precisos  términos de este articulo, es decir que sus sentencias sólo podrán ser aclaradas cuando se presente alguna ambigüedad respecto de la parte resolutiva del fallo, o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en su decisión. 

 

La Corte, al estudiar la constitucionalidad del inciso 4 del articulo 21 del Decreto 2067 de 1991, declaró inexequible mediante sentencia C-113 de 1993[4], al considerar que la posibilidad de aclarar los alcances de un fallo excede las competencias otorgadas por el articulo 241 superior a esta Corporación y a su vez, violenta principios estructurales del ordenamiento jurídico como lo son el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional.  

 

Es decir, la Corte pierde competencia cuando al finalizar la etapa de eventual revisión profiere una sentencia de tutela, por tanto, no esta facultada para ampliar, revocar, reformar o aclarar sus fallos, sin embargo, de manera excepcional, este Tribunal ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración, siempre y cuando se haga en observancia a lo estipulado en el artículo 309 del Código de procedimiento Civil que establece: 

 

“ARTÍCULO 309. ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

 

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos”.

 

En este sentido, la facultad de adicionar o de aclarar los fallos proferidos por la Corte Constitucional, se restringe a aquellas expresiones contenidas en la providencia, cuya falta de precisión afecta su verdadero entendimiento, lo anterior, implica que la aclaración del fallo de ninguna manera puede restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede  modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento, lo cual va en contra de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.

 

En resumen, en principio las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser aclaradas, modificadas o adicionadas, sin embargo, este tribunal ha admitido que de manera excepcional se haga siempre y cuando no constituya una modificación sustancial de la parte considerativa o de la resolutiva, además la solicitud debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia es decir dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 

 

2. Caso concreto.

 

Observa la Sala que el 29 de octubre de 2010, fue radicada en la Secretaria General de la Corte Constitucional solicitud de aclaración respecto de la sentencia T-974 de 2009 por el señor Mauricio Sierra Gonima en nombre y representación del Departamento Administrativo de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, al considerar que la sentencia es supremamente amplia porque habla de manera general de la prohibición de expedir licencia de construcción y no tiene en cuenta las diferentes modalidades de licencias existentes, adicionalmente, asevera que el numeral quinto del resuelve no es claro debido a que habla de los artículos 131 y 133 pero no especifica a cual de los dos acuerdos municipales se refiere.

 

Por otra parte, el día 4 de abril de 2011, el señor Raúl Grajales Chávez,  radicó en la secretaria de la Corte Constitucional, solicitud de aclaración de la sentencia T-974 de 2009, en la que manifiesta que antes de haber sido proferida la sentencia en mención a él y a su esposa la curaduría urbana les  otorgó licencia de construcción, debido a lo anterior, su esposa inició los trámites en una entidad bancaria con el fin de solicitar financiación para la construcción de su vivienda, sin embargo, el crédito no fue otorgado porque la zona en donde se encuentra ubicado el lote fue declarada zona de alto riesgo.

 

Finalmente, el 9 de junio de 2011, fue radicada en la Secretaria General de la Corte Constitucional solicitud de aclaración respecto de la sentencia T-974 de 2009 por el señor Carlos Augusto Duque Cruz, donde solicita que se explique si la decisión cubre zonas no contempladas en los artículos 131 y 133 del acuerdo 015 de 2000, los cuales fueron modificados por los artículos 67 y 69 del acuerdo 005 de 2006 y en caso de que no contemple otras zonas, si el municipio vulnera el derecho a la propiedad al darle un alcance inadecuado a la sentencia.

 

En el presente caso, encuentra la Sala que de acuerdo con la planilla de correo  el Juzgado Primero Civil Municipal de Cartago – Valle, notifico la sentencia T-974 de 2009 el día 24 de agosto de 2010, es decir que la solicitud de aclaración  presentada por el señor Mauricio Sierra Gonima, en nombre y representación del Departamento Administrativo de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente del Municipio de Cartago, Valle del Cauca, por los señores Raúl Grajales Chávez y Carlos Augusto Duque Cruz, son extemporáneas, ya que se formularon por fuera del término de ejecutoria de la sentencia.

 

Debido a que las solicites fueron radicadas por fuera del término de ejecutoria de la sentencia, todas serán rechazadas de plano.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

 

Primero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-974 de 2009, presentada por el señor Mauricio Sierra Gonima, en nombre y representación del Departamento Administrativo de Planeación, Desarrollo y Medio Ambiente del Municipio de Cartago, Valle del Cauca.

 

Segundo.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-974 de 2009, presentada por el señor Raúl Grajales Chavez.

 

Tercero.- RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia T-974 de 2009, presentada por el señor Carlos Augusto Duque Cruz.

 

Cuarto.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUÍS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ  Magistrado

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] El solicitante adjunta copia de la licencia de construcción No. 181-09 de Julio 14 de 2009, expedida por la curaduría urbana del Municipio de Cartago Valle 

[2] El resuelve de la sentencia T-974 de 2009 establece:

“QUINTO:- TUTELAR, por las razones expuestas en esta providencia, los derechos a la vida y a la salud de SANDRA MILENA ECHEVERRI, NORBERTO TORO GONZÁLEZ, FABIO ENRIQUE BUITRAGO y LUIS ALFONSO GÓMEZ ABONAGA. En consecuencia, se ORDENA lo siguiente:

- El Alcalde Municipal de Cartago tomará las medidas administrativas y dará las instrucciones pertinentes para que se suspenda la expedición de  licencias o permisos de construcción en las zonas enunciadas en los artículos 131 y 133 del Plan de Ordenamiento Territorial. Esta suspensión se predica de todo tipo de edificación habitable o utilizable rutinariamente por las personas.  La expedición de estas licencias sólo podrá reanudarse cuando culmine la construcción de la obra a que se refiere en numeral 2 del artículo 135 del mismo Plan. El Personero Municipal de Cartago vigilará el cumplimiento de esta orden”. (…)

 

[3] Auto 040 de 2008, A-041 de 2008, A-204 de 2006, A-100 de 2007, A-199 de 2007, A-297 de 2007, A-015 de 2010, A- 012 de 2011, A-013 de 2011, A-048 de 2011.  entre otros.

[4] En dicha sentencia se declararon inexequibles algunas disposiciones que hacían parte del Decreto 2067 de 1991, en particular los incisos segundo y cuarto del artículo 21.