A219-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 219/12

(Bogotá D.C., septiembre 24)

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ACH INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S Y EL DISTRITO DE BARRANQUILLA-Corte Constitucional asume la competencia para verificar cumplimiento de sentencia T-970/2009

 

INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para el cumplimiento de fallos de tutela aplicada en circunstancias especiales

Para que la Corte pueda tomar las medidas necesarias para hacer cumplir un fallo, se deberán cumplir los siguientes supuestos: 1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada. 2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados

 

 

 

Referencia: Solicitudes de cumplimiento, sentencia T-970 de 2009, Expediente T-2.240.095.

 

Solicitantes: ACH Ingenieros Constructores S.A.S., José Gregorio cubillos Crespo y Sugey Milena Arroyave.

 

Magistrados de la Sala Segunda de Revisión: Mauricio González Cuervo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

 

Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Acción de tutela y decisión de la Corte Constitucional

 

1.1. La ciudadana María Carolina Díaz Gutiérrez interpuso acción de tutela el 4 de noviembre de 2008, al considerar que la Constructora -hoy ACH Ingenieros Constructores S.A.S.- y el Distrito de Barranquilla, vulneraron sus derechos a la vida y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada, puesto que la firma accionada construyó el conjunto residencial donde reside violando las disposiciones de la Alcaldía, y ésta, a su vez, permitió dicha construcción otorgando las respectivas licencias. La accionante solicitó tomar las medidas necesarias para proteger a los residentes ante la amenaza de un eventual deslizamiento, y señaló que en un caso similar y cercano al propio, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-473 de 2008, había otorgado la protección solicitada, por lo que solicitó la aplicación de una solución equivalente frente a su caso.

 

1.2. A través de sentencia T-970 de 2009, la Corte Constitucional concedió el amparo solicitado, ordenando lo siguiente:

 

“[…]

 

SEGUNDO:- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla y el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, el 18 de noviembre de 2008, y el 27 de enero de 2009, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana María Carolina Díaz Gutiérrez.

 

TERCERO:- ESTARSE A LO RESUELTO en el numeral tercero de la Sentencia T-473 de 2008, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en relación con la suspensión del otorgamiento de licencias de construcción en el sector de “Campo Alegre” de la ciudad de Barranquilla. La Procuraduría Regional del Atlántico vigilará el cumplimiento de lo allí ordenado, y de lo dispuesto en el Decreto 605 de 2008, de la Alcaldía de Barranquilla, con especial atención a que la reanudación del otorgamiento de licencias sólo ocurra cuando se den las condiciones establecidas en la citada sentencia y en el mencionado decreto.

 

CUARTO:- ORDENAR a la Procuraduría Regional del Atlántico que ejerza vigilancia especial sobre la ejecución del Acuerdo Específico Interadministrativo No. 028/2008 suscrito entre el Instituto Colombiano de Geología y Minería “INGEOMINAS” y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, cuya acta de inicio se suscribió el 11 de agosto de 2009, con especial atención al cumplimiento de los términos y plazos en él establecidos.

 

QUINTO:- ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se dé traslado a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia, de los informes y reportes allegados al expediente T-1.638.678 con posterioridad a la expedición de la sentencia T-473 de 2008, para que se indague si han ocurrido actitudes obstruccionistas con relevancia disciplinaria por parte de funcionarios de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, en relación con el desempeño de las funciones del Alcalde Ad-Hoc designado para dar cumplimiento a lo ordenado en la mencionada sentencia T-473 de 2008, y, si es del caso, para que se abran las correspondientes investigaciones disciplinarias.

 

SEXTO:- La sociedad accionada contratará, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, un peritaje independiente en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. La sociedad accionada asumirá el pago de todos los costos derivados de esta contratación. El inicio de la ejecución del contrato de peritaje no podrá sobrepasar un mes, contado a partir del momento en que se celebre el respectivo contrato. El informe pericial debe precisar si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia, y si garantizan o no la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden, con especial atención a la naturaleza independiente, imparcial y de alto nivel técnico de la entidad pública o privada que se contrate para realizar el peritaje. El Juez queda facultado para rechazar o vetar contratistas que no cumplan los requisitos aquí establecidos, y, en general, para dar las órdenes que estime pertinentes para garantizar el pronto cumplimiento de lo aquí ordenado. 

 

SÉPTIMO:- ORDENAR a la sociedad accionada que, si el peritaje a que se refiere el numeral anterior concluye que la vida e integridad de los ocupantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” no está garantizada o corre peligro, diseñe un plan de reubicación de todos los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, y lo ejecute, corriendo con la totalidad de los costos del proceso de reubicación.

 

OCTAVO:-ORDENAR a la sociedad accionada que realice reuniones periódicas con los residentes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, para explicarles la forma como se están cumpliendo las distintas órdenes aquí contenidas, los plazos de ejecución de cada una de ellas, y, especialmente, las conclusiones y recomendaciones del peritaje de que trata el numeral sexto de la parte resolutiva de la presente providencia. La primera de estas reuniones se llevará a cabo tres días hábiles después de que se surta la notificación de la presente providencia a la sociedad accionada. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden y tomará las medidas conducentes a garantizar que se realicen con la periodicidad adecuada, que la información transmitida a los residentes sea completa, veraz y comprensible, y que en ellas se atiendan las inquietudes de todos los residentes.

 

NOVENO:- Por la Secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente T- 1.638.678, allegado en préstamo al presente proceso por virtud de lo ordenado del auto del 10 de agosto de 2009, al juez que conoció del mismo en primera instancia.

 

DÉCIMO:- Por la Secretaría General, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991”.

 

2. Incidente de desacato frente a la sentencia T-970 de 2009.

 

El cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009 fue solicitado por la parte accionante en la tutela. Frente a dicha solicitud y a su trámite, adelantado por parte del Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla, destaca lo siguiente:

 

2.1. El día 10 de noviembre de 2010, la accionante presentó ante el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla incidente de desacato argumentando el incumplimiento de la orden dada por la Corte Constitucional en la sentencia T-970 de 2009.  Se expresó inconformidad ante la contratación realizada por la accionada -en adelante ‘la constructora’- del peritaje ordenado en la sentencia, cuestionando la calidad e independencia del perito, la duración del contrato, su valor, los mecanismos técnicos utilizados para la realización del estudio y la demora en la ejecución del mismo. Señaló igualmente el incumplimiento en lo relacionado con las reuniones informativas para la comunidad.

 

2.2. Antes del pronunciamiento judicial, la constructora radicó en el despacho el 19 de noviembre de 2010 una comunicación en la que informó de la renuncia del perito contratado inicialmente, la contratación de la firma Inges Estructuras Ltda en cabeza del ingeniero Harold A. Muñoz. En su escrito, la constructora desmintió las afirmaciones de la parte accionada en cuanto a incumplimientos en la realización de reuniones informativas, y señaló que los retrasos en la realización del peritaje obedecían al rechazo por parte de los residentes del conjunto “Ciudad del Sol I” frente al perito, lo que condujo a su renuncia.

 

2.3. El 25 de noviembre de 2010, el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla aceptó la renuncia del perito inicial, y dio apertura al incidente de desacato.

 

2.4. El 1° de diciembre de 2010, la constructora allegó al despacho del juez de primera instancia el contrato suscrito con la firma Ingeniería Estructural Integral S.A., como empresa encargada de la realización del peritaje ordenado por la Corte Constitucional.

 

2.5. El 3 de diciembre de 2010, la constructora se defendió formalmente frente a la apertura del incidente de desacato, destacando que ya había contratado al respectivo perito y que convocó y realizó tres reuniones con los copropietarios, aunque señala que algunos estos, a pesar de haber asistido, se abstuvieron de firmar las actas.

 

2.6. El 6 de diciembre de 2010, el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla conminó a la firma a cumplir las órdenes contenidas en la sentencia T-970 de 2009, en especial ante la demora  en la realización del peritaje. Señaló que en cumplimiento del aparte final del ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia, el Juez quedaba facultado para rechazar o vetar contratistas, de modo que dio la orden a la constructora de que contratara o bien a la Universidad del Norte o a la Industrial de Santander para la realización del estudio. Reiteró igualmente el deber de la constructora de continuar realizando las reuniones informativas de conformidad a lo ordenado en el ordinal octavo de la sentencia de la Corte Constitucional.

 

2.7. Mediante escrito radicado el 14 de diciembre de 2010, la constructora se opuso a lo ordenado por el despacho judicial, alegando la falta de idoneidad de la Universidad Industrial de Santander y la existencia de un cuestionamiento por parte de la constructora frente a un peritaje previo, realizado por dicha institución en el marco de otro proceso. Frente a la Universidad del Norte, manifestó que su designación podría generar suspicacias por cuanto el fundador de la constructora se había graduado de allí como ingeniero civil. Señaló igualmente que el peritaje ya se encontraba en curso y a cargo de una firma capaz de cumplir todas las exigencias que conlleva la orden de la sentencia T-970 de 2009.

 

2.8. El 21 de diciembre de 2010 la constructora envía al despacho del Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla el informe preliminar del peritaje realizado por la firma Ingeniería Estructural Integral S.A. –en adelante ‘IEI’-. El 29 de diciembre de 2010, dicho informe fue socializado con la comunidad.

 

2.9. El 4 de febrero de 2011, el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla profiere un auto en el que reconoce que la constructora, al momento en que se le informó lo ordenado en auto del 25 de noviembre de 2011, ya había iniciado el cumplimiento de la sentencia de la Corte Constitucional, en tanto ya había contratado a la firma IEI para la realización del peritaje. Destacó que dicha designación fue aceptada “implícita o tácitamente[1] por los residentes y la accionante, en tanto “no han presentado oposición u objeción alguna para que continúe la experticia[2], y que dado que frente a IEI “no existen fundamentos o alguna otra razón atendible, válida, justificada para rechazar o vetar[3], determinó la modificación de lo ordenado mediante auto del 25 de noviembre de 2010, aceptando a esta firma como la encargada de realizar el peritaje. El despacho insistió en la entrega y socialización de los hallazgos y la formulación de un cronograma que señalara o bien la finalización del estudio o la forma en que se llegaría a su culminación.

 

2.10. En respuesta al auto anterior, la firma IEI se dirigió al despacho mediante escrito radicado el 22 de febrero de 2011, manifestando que el 21 de diciembre había culminado el estudio, y que el mismo había sido puesto a disposición de la constructora. En cuanto a los hallazgos del estudio destacó lo siguiente: (i) hay un componente básico para la determinación del cumplimiento de requisitos técnicos del proyecto “Ciudad del Sol I”, que es la estabilidad estructural, y en relación con el componente de suelos, señala que “no está dentro del alcance del peritaje desarrollado por IEI”[4]; (ii) IEI solicitó los estudios detallados de los suelos, pero estos no habían sido puestos a su disposición, por lo que, con base en la información disponible -estudio de INGEOMINAS, realizado por el Ing. Jaime Suárez Díaz-, determinó que de acuerdo con dicho estudio previo habría “inestabilidad en época invernal de los suelos en la zona donde se encuentran las edificaciones, no se puede garantizar la estabilidad actual ni futura del conjunto residencial[5]; (iii) que solo cuando se hubiera realizado el estudio de suelos, para determinar que tanto riesgo acarrean para las estructuras “las conclusiones del Informe Estructural entregado por nuestra firma para garantizar la estabilidad de la Ciudad del Sol 1, pueden resultar ser parciales o preliminares[6].

 

2.11. El 3 de mayo de 2011 la accionante en la tutela radica escrito en el despacho con la intención de dar impulso al procedimiento del desacato. Señala que de acuerdo con las conclusiones del estudio adelantado por IEI la única manera de cumplir la sentencia T-970 de 2009 sería ordenar la reubicación de los habitantes de “Ciudad del Sol I”, cuestión que no se ha realizado. Igualmente destacó la mora en la que incurrió la constructora al no poner a disposición de IEI la información adecuada sobre la calidad de los suelos sobre los que se asienta la urbanización.

 

2.12. En escrito radicado el 1° de junio de 2011 la constructora informó al despacho la contratación de la firma Construsuelos S.A.S. con el fin de realizar los estudios de suelo pertinentes. Solicitó igualmente la consideración del tiempo que tardaría el estudio, que culminaría en 2 meses.

 

2.13. Ante el auto del despacho de primera instancia del 9 de agosto de 2011 en la que conminaba a IEI a rendir su informe, la firma de ingeniería envió al despacho su informe definitivo. En dicho informe se consignan las siguientes conclusiones:

 

“4.1. – El estado actual y las condiciones reales de uso de las viviendas son satisfactorias, a excepción de algunos daños (fisuras y grietas en muros) los cuales son totalmente reparables.

 

4.2. – La estructura está diseñada cumpliendo los requisitos de las Normas Colombianas de Diseño y construcción Sismo Resistente NSR-98 vigente en la época en que se construyó la misma, cumpliendo con el Estado Límite de Resistencia exigido por esta.

 

4.3. – Aunque no existen registros previos, no se evidencian asentamientos excesivos en las estructuras, pudiendo deducir que los asentamientos cumplen con los revistos en las Normas referenciadas en el numeral anterior. […]”[7]

 

Finalmente, IEI elaboró un punto final (4.4.) en el que analizó el tema de la garantía de la estabilidad actual y futura del conjunto residencial. En él destacó que a pesar de que el análisis de suelos no es su especialidad, las conclusiones de los estudios analizados[8]coinciden en que la causa de los deslizamientos es la pérdida de resistencia de los materiales de los suelos ante la presencia de agua, lo cual se acentúa en época invernal[9]. Igualmente señaló que de acuerdo con los estudios de CONSULTECH (2006) y CONSTRUSUELOS (2011), los valores promedios de seguridad ante el riesgo de deslizamiento por arcillas saturadas se encuentran por debajo de las normas de sismo-resistencia vigentes (NSR-10), pues llegan a 0.98, mientras que el mínimo exigido en la actualidad es de 1.50.

 

Concluyen entonces que “la estabilidad de la estructura del Conjunto Residencial Ciudad del Sol 1, puede verse afectada hacia el futuro, ante la inestabilidad de los suelos de las laderas del sector Campo Alegre[10] y por ende reitera lo dicho en el informe anterior, en el que destaca que “NO SE PUEDE GARANTIZAR LA ESTABILIDAD ACTUAL NI FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL 1, lo cual NO PERMITE A SU VEZ GARANTIZAR LA VIDA NI LA SEGURIDAD ACTUAL Y FUTURA DE SUS OCUPANTES[11], aclarando que tal situación es así si no se logra estabilizar los suelos subyacentes y perimetrales del conjunto.

 

El IEI, en todo caso, resalta en sus conclusiones que al no ser el análisis de los suelos del resorte de la ingeniería estructural, no se atreve a formular soluciones para la mitigación del riesgo, y destaca que las conclusiones en los que a suelos se refiere, derivan de estudios de terceros.

 

2.14. El 5 de septiembre de 2011 se corrió traslado del dictamen a la parte demandante, que pidió mediante escrito radicado el 19 de septiembre de 2011, la aclaración de ciertos conceptos del dictamen y cuestionó la veracidad de otros. Destacó en su escrito que el Distrito de Barranquilla habría declarado la zona de  Campoalegre, y en concreto, algunos predios del conjunto residencial Ciudad del Sol 1, como en zona de alto riesgo no mitigable, situación que se ve reflejada en la clasificación tributaria de los predios, declarados como “no urbanizables[12].

 

2.15. La aclaración del dictamen fue aceptada por el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla mediante auto del 8 de noviembre de 2011, notificado el 22 del mismo mes y año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil[13] (en adelante CPC).

2.16. El 6 de diciembre de 2011, la constructora radicó una solicitud en la que pedía que el juzgado se abstuviera de emitir alguna decisión “hasta tanto no se pronuncie la Honorable Corte Constitucional del (sic) memorial presentado el día 29 del mes de Septiembre de 2011 […] donde esta sociedad solicitó entre otras, que esa Corporación asuma el conocimiento de la Acción de Tutela […]”[14].

 

2.17. Mediante escrito radicado el 1° de enero de 2012, la parte accionante en la tutela solicitó denegar la petición antes enunciada, realizada por la constructora, y en su lugar decidir de fondo aplicando el criterio de igualdad para garantizar el bienestar de los habitantes del conjunto “Ciudad del Sol I”. Basó su solicitud en su consideración en cuanto a la claridad de la orden emitida por la Corte Constitucional, que en opinión del solicitante, debía encaminarse a la reubicación inmediata de las familias, a partir de las conclusiones del peritaje realizado por IEI.

 

Igualmente, solicitó la vinculación del Distrito de Barranquilla a las diligencias destacando que en la providencia la Corte “enfatizó para cada una de las partes responsabilidades diferentes que sin lugar a dudas deberán ser acogidas por su Señoría y por los accionantes. || No obstante el Distrito ha asumido responsabilidades internas al interior (sic) del Conjunto Residencial Ciudad del Sol 1 al reconocer arriendos a algunas familias vulnerando la igualdad de condiciones de todos los habitantes que están bajo la misma problemática. […] no se incurriría en una vía de hecho pues es el mismo distrito quien se ha hecho presente y responsable de otorgar actas de arrendamiento a algunos accionantes y a otros no[15]. Destaca igualmente que “no se está solicitando la vinculación del Distrito de Barranquilla por capricho sino porque se dan todos los presupuestos para que así sea dado que ellos mismos están haciéndose responsables y reconociendo responsabilidades al interior del conjunto a unos propietarios y no a todos[16].

 

Más adelante recordó al Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla su deber como juez encargado del cumplimiento de la acción de tutela destacando que “los términos en que fue proferida la sentencia nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado ya que como es de su conocimiento es igual de responsable el Distrito de Barranquilla […]”[17]. Finalmente reiteró su solicitud en cuanto a la reubicación de los habitantes del conjunto, insistió en que se diera cumplimiento inmediato a la sentencia a través del juez de primera instancia en la acción de tutela y solicitó que el Distrito de Barranquilla subsidiara los cánones de arrendamiento de los habitantes de “Ciudad del Sol I” mientras se materializaba la orden de reubicación.

 

2.18. El 6 de febrero de 2012 el despacho da cuenta de una solicitud radicada por los señores Gregorio Cubillos Crespo y Sugey Milena Arroyave Pacheco, encaminada a que el despacho rechazara el peritaje rendido por IEI, en tanto en su opinión no cumplió con los lineamientos fijados por la sentencia T-970 de 2009.

 

2.19. Mediante auto del 12 de marzo de 2012, el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla dispuso:

 

“3.1. Considerando que el PERITAJE aquí rendido en una de sus conclusiones sostiene: " ... que NO SE PUEDE GARANTIZAR LA ESTABILIDAD ACTUAL NI FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL 1, lo cual NO PERMITE A SU VEZ GARANTIZAR LA VIDA NI SEGURIDAD ACTUAL NI FUTURA DE SUS OCUPANTES, " (págs. 28 y 29 de la experticia), y que uno de los propósitos del honorable Juez Constitucional Colegiado que en sede de revisión concedió el amparo, inferido del numeral 7° de la parte resolutiva de la Sentencia T-970/09, es de que a los ocupantes del Conjunto Residencial "CIUDAD DEL SOL I" se les salvaguarden y protejan los derechos fundamentales que tienen en peligro ante a la situación de riesgo sobre la cual nos alerta y advierte el peritaje, precisada al inicio de este párrafo, es menester ordenarle al DISTRITO DE BARRANQUILLA, como en efecto se le ordena, que durante el tiempo que emplee la Honorable Corte Constitucional para pronunciarse sobre los asuntos por los cuales se le enviará la presente actuación y hasta tanto el expediente no regrese al conocimiento de este Juzgado, salvo orden o disposión (sic) distinta del Supremo Juez Constitucional Colegiado, le entregue subsidios de arrendamientos a los propietarios-residentes del Conjunto Residencial "CIUDAD DEL SOL I" del sector de Campo Alegre de esta ciudad para que junto con sus familias puedan cambiarse transitoria o temporalmente a un inmueble seguro, sin que signifique esta orden judicial que el Juzgado este definiendo la figura jurídica de la "REUBICACIÓN" ni la connotación y alcances de la misma y mucho menos la duración de esta medida de protección de los derechos fundamentales tutelados en la Sentencia T -970/09, ya que sobre estos aspectos le corresponde pronunciarse a la Honorable Corte Constitucional, como ya se explicó en los capítulos 2.2. y 2.5. del presente pronunciamiento, ni tampoco significa que estemos vinculando al DISTRITO DE BARRANQUILLA. Esta orden se le imparte al Ente Territorial atendiendo las obligaciones legales y constitucionales que le competen, especialmente las que emanan del artículo 2-2 de la C.N. que textualmente preceptúa "Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares."; en razón de tratarse los propietarios-residentes del Conjunto Residencial "CIUDAD DEL SOL I" de personas localizadas en zonas de desastre o alto riesgo; en virtud del DERECHO A LA IGUALDAD, consagrado en el artículo 13 de la C.N., como quiera que en este expediente aparecen pruebas de que otros residentes del sector de Campo Alegre han sido protegidos y beneficiados por estos subsidios de arrendamiento por parte del DISTRITO DE BARRANQUILLA y por los programas que actualmente adelanta para solucionar la problemática del sector, que tienen por objeto salvaguardar la vida, la integridad personal y los bienes de estas personas en peligro, como lo manda el artículo 2-2 supralegal antes invocado, y, por supuesto para prevenir tragedias en pérdidas de vidas y daños materiales que el Estado tiene la obligación de evitar.

 

Esta medida tendrá vigencia hasta que la Honorable Corte Constitucional se pronuncie y no cobija a los arrendatarios que habitan el Conjunto Residencial "CIUDAD DEL SOL I", puesto que legalmente pueden recurrir a los medios, mecanismos y acciones establecidos en el ordenamiento jurídico para dar por terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento, como quiera que el inmueble no es apto para habitarlo, en razón de que representa un riesgo o peligro para la vida y la integridad de sus residentes, de acuerdo con el PERITAJE que aquí dictaminó que no está garantizada la vida y la seguridad actual y futura de los ocupantes de estos inmuebles debido al peligro que para sus estructuras, aun siendo sismo resistentes, representa el fenómeno de inestabilidad de los suelos del sector, que mientras no sea conjurado seguirá  representando un riesgo para los derechos fundamentales de quienes habiten en el sector, lo cual era y es de público conocimiento en la ciudad por las frecuentes protestas y manifestaciones públicas de los habitantes del sector de Campo Alegre y por el amplio cubrimiento y despliegue que todos los medios masivos de comunicación y de noticias le han dado a la problemática, por lo que no tiene justificación alguna que todavía residan arrendatarios en ese sector, salvo que estén seguros que su vida e integridad física no corre peligro y voluntaria y conscientemente asuman una auto puesta en peligro.

 

         3.2.   ORDENARLE     al       SERVICIO          GEOLÓGICO COLOMBIANO (anteriormente INGEOMINAS) lo siguiente: 1.) que con carácter urgente allegue a este expediente copia de los últimos ESTUDIOS o PERITAJES que haya efectuado sobre los suelos, la erosión de los suelos, el deslizamiento de los suelos subyacentes y perimetrales y/o movimiento en masas en el sector de CAMPO ALEGRE de la ciudad de Barranquilla y sus incidencias y/o repercusiones presentes y futuras en la estructura del Conjunto Residencial "CIUDAD DEL SOL 1" Y en la vidas y seguridad de sus habitantes; y, 2.) que nos informe que tipo de trabajos adelanta el DISTRITO DE BARRANQUILLA y la NACIÓN para solucionar o conjurar los problemas de erosión, movimientos en masas y de deslizamientos de suelos perimetrales y subyacentes que afectan el sector de CAMPO ALEGRE Y especialmente al Conjunto Residencial "CIUDAD DEL SOL 1", cuando terminan estos trabajos y si conllevan o no a una solución de fondo y definitiva del problema, especialmente en relación con el Conjunto Residencial "CIUDAD DEL SOL 1", concediéndole para el cumplimiento de esta orden el término máximo de quince (15) días. Una vez se tenga la respuesta del SERVICIO GEOLÓGICO COLOMBIANO (antes INGEOMINAS), inmediatamente se le enviará la misma a la Honorable CORTE CONSTITUCIONAL para que sea anexada al expediente y para los fines legales y constitucionales que estime pertinentes.

 

3.3. REMITIR a la HONORABLE CORTES CONSTITUCIONAL todos los  cuadernos principales contentivos de la ACCIÓN DE TUTELA Y del presente

INCIDENTE DE DESACATO para que se pronuncie sobre: a.) La petición que el 29 de septiembre de 2011 (folios 299 a 307, c.p.] le presentó directamente la sociedad accionada ALEJANDRO CHAR & CIA. LTDA. INGENIEROS CONSTRUCTORES -actualmente ACH- INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S.-, solicitándole que asuma el conocimiento de la actuación que nos ocupa y resuelva las inquietudes y asuntos planteados en dicho memorial, y b.) las pretensiones o solicitudes de las partes, precisadas en el cuerpo del presente auto, que en el ámbito del INCIDENTE DE DESACATO le está vedado resolver al Juez Constitucional de Primera Instancia (ver consideraciones expuestas en el capítulo 2.2. de este pronunciamiento), puesto que implicaría actos que en sede del incidente de  desacato son del resorte y competencia exclusiva de la Honorable Supremo Tribunal Constitucional que en revisión concedió el amparo de tutela, como lo son: realizar nuevas valoraciones sobre lo discutido en la tutela, reabrir el debate jurídico de lo que ya fue resuelto, analizar la modificación del contenido sustancial de la orden proferida o redefinir los alcances de la protección concedida en el fallo de tutela, que seguramente se darán cuando se decidan de fondo varias de las peticiones presentadas por las partes, como quiera que planteado el caso y los asuntos a resolver estamos en presencia de un estado de cosas que afecta a un conjunto amplio de personas, en el fallo de tutela se emitieron órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo” [18].

 

3. Solicitudes de cumplimiento.

 

3.1. Mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta corporación el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), la señora Nazira Visbal Tovar, en condición de representante legal de la sociedad CONSTRUCTORA ACH – INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S., antes Alejandro Char Cia. Ltda. Ingenieros Constructores, solicitó a la Corte Constitucional “soportada en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 […] que esa Corporación asuma el conocimiento de la Acción de Tutela anunciada […] con el propósito de que la Sala disponga y nos indique los parámetros con los cuales debemos acatarla”.

 

Del escrito radicado en esta Corte por la constructora destacan los siguientes aspectos:

 

-. Recuerda como antecedente que la constructora acudió a las autoridades distritales con el fin de obtener la licencia de construcción que le permitiera desarrollar el proyecto “Ciudad del Sol I”. La licencia fue concedida, lo cual implica que todos los requisitos en cuanto a estudios técnicos se cumplieron. Según la constructora, refiriéndose a la construcción del conjunto residencial afirmó que “el Distrito, por medio de sus agentes, supervisó su realización; y una vez concluida, hizo expresión que la misma se ciñó a los parámetros técnicos aprobados por la correspondiente autoridad Distrital.|| En síntesis: El Distrito de Barranquilla intervino activamente en todas las fases de la construcción del Conjunto Residencial Ciudad del Sol I, ubicado en el barrio CAMPOALEGRE, de Barranquilla[19].

 

-. La constructora afirma que el Distrito de Barranquilla, luego de construido el conjunto residencial y de que empezaran a presentarse deslizamientos, “acometió tardías y escasas obras tendientes a mitigar la amenaza habitacional del sector[20]. Señala que luego de que la situación se agravara, y de la mano con el Departamento Nacional de Planeación, se han implementado medidas para aminorar el impacto del fenómeno. Argumenta además que el Distrito “ha asumido la tarea de tomar medidas de protección de derechos fundamentales de la accionante y de las personas que se encuentran en idéntica situación […]”[21].

 

-. Señala la constructora que “el Distrito ha venido adquiriendo algunas de esas viviendas, también ha pagado a un buen número plural (sic) de cánones de arrendamiento[22].

 

-. La constructora destaca, frente a las conclusiones del peritaje realizado por IEI que “es totalmente ajena a los fenómenos que amenazan las moradas que integran el Conjunto Residencial Ciudad del Sol I, como quiera que, se resalta: i) sus estructuras fueron rigurosamente diseñadas y elaboradas conforme a los mandatos referidos al arte de la construcción; ii) la (sic) dificultades o causas de los problemas que impactan negativamente en las viviendas del Conjunto Residencial Ciudad del Sol I, son ajenas a la actividad constructora de mi representada; iii) éstas se originan en circunstancias que le son extrañas; iv) estos contratiempos no se circunscriben a nuestro país al área que comprende el sector CAMPOALEGRE, ellos se irradian a toda nuestra Nación habida cuenta del calentamiento global[23].

 

-. Señalan que en situaciones similares a la que se analiza en el presente caso, el Sistema Nacional de Atención y Prevención de Desastres, ha sido llamado a reaccionar como responsable del bienestar de habitantes de zonas de riesgo. Frente al caso concreto indica que “[s]e evidencia que la mitigación del riesgo por parte del Sistema y el concurso del Distrito de Barranquilla, por cuanto, han admitido , que son estas autoridades a quienes les corresponde EL DEBER DE CONTRIBUIR EN EL DISEÑO DE LAS GARANTÍAS ADECUADAS PARA LA EFICACIA Y EL GOCE EFECTIVO DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES[24].

 

-. La constructora pregunta a la Corte si el plan de reubicación ordenado corresponde al a figura de la reparación in natura[25]. Señalan que lo pretendido por los habitantes del conjunto consiste en que se les reubique en soluciones de vivienda equivalentes, pero liberadas de todo gravamen financiero. Para la constructora, esto implicaría un enriquecimiento sin causa a favor de los residentes.

 

-. Realizó a esta Corte las siguientes solicitudes:

 

1.“Nos especifique el alcance del vocablo REUBICACIÓN.

2.En el evento que ésta REUBICACIÓN, a pesar de no poder ser entendida
como resarcimiento IN NATURA alguno, signifique ubicar en otro inmueble
de idénticas características a los actuales propietarios, ¿tendrían los
deudores de sus viviendas continuar pagando sus obligaciones insolutas?
En caso positivo ¿en qué términos?

3.Si se llega a este extremo, ¿los actuales propietarios serían titulares de dos
bienes raíces?-

4.¿Qué ocurre ante el disenso de alguno cualquiera de los actuales propietarios, en punto a nuevas construcciones?-

5.Como quiera que la sentencia 970/09 únicamente hacer ordenaciones a la
Constructora accionada, ¿El Distrito debe suspender las actividades que
actualmente despliega para aminorar el daño en el sector CIUDAD DEL SOL I, en virtud de estar convencido de actuar negligente o imprudente?

6.Se solicita incorporar al trámite de esta acción de tutela, para todos sus efectos, el Plan de Acción para la solución de 1.400 familias afectadas por los deslizamientos en el sector de Campo Alegre, anunciados por el Director Nacional del riesgo Doctor CARLOS IVÁN MÁRQUEZ, tal como se desprende en la página No. 3A del Periódico el Heraldo de Barranquilla, en su edición de 27 de septiembre de 2.011. (La cual se Anexa)

7.Para los fines anteriores se solicita integrar un comité de los propietarios del Conjunto Residencial Ciudad del Sol 1, dentro de éstos un vocero de mi representada, para que coordinen con el sistema nacional de prevención y atención de desastres los derroteros pertinentes a seguir”[26].

 

3.2. Posteriormente, mediante escrito radicado el 28 de febrero de 2012 en la Secretaría General de la Corporación, los ciudadanos José Gregorio Cubillos Crespo y Sugey Milena Arroyave Pacheco, informaron a la Corte Constitucional del “no cumplimiento de la sentencia T-970 del 2009, y de la ineficacia de las medidas adoptadas por parte del juez de primera instancia para su cumplimiento adecuado. Ante tales circunstancias, solicitaron un pronunciamiento al respecto por parte de la Corte Constitucional.

 

Del escrito radicado en esta Corte por los ciudadanos Cubillos y Arroyave destacan los siguientes aspectos:

 

-. Señalan que “hasta la fecha han transcurrido dos años y vamos en curso para el tercero y el mencionado juez décimo penal municipal ha soslayado su responsabilidad de manera que no ha hecho ninguna diligencia pertinente para garantizar el pronto cumplimiento de lo que se ordenó en la sentencia[27] T-970 de 2009.

 

-. Argumentan la gravedad de su situación destacando que se les ha entregado “subsidio del distrito para evacuar personas localizadas en zona de desastre y alto riesgo bajo la dirección de la oficina para la prevención y atención de emergencia y desastre de la ciudad de Barranquilla […]”, y son beneficiarios del Acuerdo 0013 de 2011 del Concejo Distrital de Barranquilla que exime a los propietarios de predios en zona de alto riesgo declarado, del pago del impuesto predial unificado. Señalan que la administración distrital ha reconocido su apartamento como predio en zona de alto riesgo.

 

-. En su escrito consignaron las siguientes peticiones dirigidas a la Corte Constitucional:

 

“1. Que se ordene al, juez décimo penal municipal de Barranquilla que  rinda un informe a tan honorable corporación en cuanto a la vigilancia de la orden emanada en la sentencia.

2. Que se tomen las medidas correctivas en contra de las partes intervinientes que estén incumpliendo en la decisión tornada por esa corporación

3. Que se ordene la reubicación inmediata de los suscritos y nuestro núcleo familiar por el alto riesgo y peligro inminente a nuestras vidas, sin desmejorar  las condiciones de vida que ostentamos”[28].

 

3.3. Auto del 12 de marzo de 2012, del Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, en el que dispuso “REMITIR a la CORTE CONSTITUCIONAL todos los cuadernos principales contentivos de la ACCIÓN DE TUTELA y del presente INCIDENTE DE DESACATO para que se pronuncie sobre: a.) La petición que el 29 de septiembre de 2011 (folios 299 a 307 c.p.) le presentó directamente la sociedad accionada […] solicitándole que asuma el conocimiento de la actuación que nos ocupa y resuelva las inquietudes y asuntos planeados en dicho memorial, y b.) las pretensiones o solicitudes de las partes, precisados en el cuerpo del presente auto, que en el ámbito del incidente de desacato le está vedado resolver al Juez Constitucional de Primera Instancia[29].

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Verificación del cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009 por parte de la Corte Constitucional.

 

1.1. La Corte Constitucional ha señalado que en virtud de lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, así como el trámite del incidente de desacato al que hace referencia el artículo 52 del mencionado decreto[30], la competencia correspondiente para adelantar las actuaciones judiciales encaminadas a dar cumplimiento a los fallos, están en cabeza del juez de primera instancia en el trámite de la respectiva acción de tutela.

 

Al respecto se ha señalado que el juez de tutela de primera instancia conserva la competencia aún cuando el trámite de la acción de tutela se haya agotado, cuestión que le permite verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en las instancias e incluso, las que se lleguen a impartir por la Corte Constitucional en sede de revisión. Esta regla general admite, sin embargo, la posibilidad de que la propia Corte Constitucional ejerza la competencia para verificar el efectivo cumplimiento de sus fallos, cuando quiera que se den los siguientes supuestos: “ 1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.    2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional. 3. La actuación de la Corte debe ser indispensable para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados”[31].

 

Dadas estas consideraciones y las solicitudes elevadas tanto por la constructora accionada como por ciudadanos beneficiarios del fallo de revisión contenido en sentencia T-790 de 2010, así como la remisión del expediente por parte del juez de primera instancia por considerar que no tenía competencia para adelantar el trámite de cumplimiento, debe esta Sala pronunciarse y verificar en primer lugar si asume directamente la verificación del cumplimiento de la mencionada sentencia. Corresponde entonces determinar si en el presente caso, y teniendo en cuenta las reglas jurisprudenciales antes citadas, si se cumplen los requisitos para que esta Sala asuma el rol de verificar el cumplimiento de su fallo:

 

1.1.1. Se debe tratar de un incumplimiento de una sentencia dictada por la propia Corte Constitucional, en donde se concede la pretensión solicitada.

 

Este requisito se cumple pues el fallo de tutela que pretende hacerse cumplir es una sentencia de revisión de la Corte Constitucional, en concreto la sentencia T-970 de 2009, proferida por la entonces Sala Quinta de Revisión de esta Corporación.

 

1.1.2. Debe resultar necesaria la intervención de esta Corporación para proteger el orden constitucional y hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

 

En el presente caso, la intervención de la Corte aparece necesaria para la preservación del orden constitucional asegurando la protección de los derechos fundamentales ordenada en la sentencia T-970 de 2009, ya que no se tiene en el momento certeza sobre la seguridad de los habitantes del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” o la persistencia de amenazas a sus derechos fundamentales. Así, a pesar de existir una orden de amparo, unos mandatos para las partes involucradas y una actuación por parte del juez de primera instancia en el trámite del incidente de desacato iniciado por el apoderado de la accionante, no se ha esclarecido el elemento base para concretar una protección o demostrarse  que no se requiere una actuación adicional. En este sentido, en el presente caso se justifica una intervención judicial que permita establecer si los residentes del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” se hallan expuestos al grave riesgo de afectación de sus derechos a la vida e integridad personal y a la vivienda digna, y de ser así, tomar las decisiones del caso para que dicha amenaza cese, pues este es el único camino para que las personas involucradas en el presente caso vean realmente concretados sus derechos y delimitado el alcance de sus deberes.

 

1.2. En concordancia con lo esbozado en el punto anterior, en el presente caso, a pesar de existir avances en cuanto a la determinación de la situación de habitabilidad del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, hace falta mayor claridad en cuanto al estado del riesgo, cuya determinación le fue atribuida en primera instancia al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla. Es cierto que la regla general en cuanto al acatamiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos por esta Corporación, corresponde en su trámite al juez de primera instancia. Mas en el presente caso, procede que la Corte Constitucional asuma la verificación del cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009, como garantía para la correcta determinación del estado del riesgo de los habitantes del conjunto habitacional de la referencia, a partir del cual se puede establecer la necesidad de adopción de medidas para garantizar la seguridad de los habitantes del conjunto “Ciudad del Sol I”, basada en la necesidad de actualización de la experticia realizada, tras la ejecución de obras de mitigación por parte del Distrito de Barranquilla, la evaluación del estado de protección brindada por la constructora y la administración municipal, así como la derivada de la concurrencia de autoridades nacionales frente a los habitantes del conjunto.

 

1.3. En desarrollo de lo anterior, la Corte ejercerá competencia para adoptar decisiones dirigidas al cumplimiento del objeto de la sentencia, esto es, la protección de los derechos de los residentes en las unidades de vivienda de “Ciudad del Sol I” frente a los riesgos y amenazas que pueden cernirse sobre ellas. Para lo anterior, la Sala dispondrá que las accionadas en el proceso que culminó con la expedición de la sentencia analizada, dispongan de un término de cinco (5) días a partir de la notificación del presente auto, para que se pronuncien en caso de considerarlo pertinente.

 

2. El estado actual del cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009.

 

2.1. Ordenes de la sentencia T 970/09.

 

Considera la Corte necesario analizar, como primer elemento, la determinación del grado del acatamiento de sus órdenes, de cara al establecimiento de las medidas que puedan hacer falta para hacer realidad la protección otorgada en la sentencia T-970 de 2009. Para esto, la Sala se concentrará en los ordinales segundo, sexto y séptimo de la parte resolutiva de la sentencia, porque constituyen el centro del debate planteado tanto por la constructora accionada, los beneficiarios del fallo y el propio juez de primera instancia, . Valga recordar que establecen lo siguiente (subrayados fuera del original):

 

“[…]

 

SEGUNDO:- REVOCAR, por las razones expuestas en la presente sentencia, las providencias proferidas por el Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla y el Juez Tercero Penal del Circuito de Barranquilla con Funciones de Conocimiento, el 18 de noviembre de 2008, y el 27 de enero de 2009, respectivamente. En su lugar, CONCEDER la acción de tutela de los derechos fundamentales a la vida digna y a la tranquilidad en conexidad con la vivienda digna o adecuada, invocados por la ciudadana María Carolina Díaz Gutiérrez.

 

[…]

 

SEXTO:- La sociedad accionada contratará, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia, un peritaje independiente en el que se determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”. La sociedad accionada asumirá el pago de todos los costos derivados de esta contratación. El inicio de la ejecución del contrato de peritaje no podrá sobrepasar un mes, contado a partir del momento en que se celebre el respectivo contrato. El informe pericial debe precisar si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia, y si garantizan o no la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes. El Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla vigilará el cumplimiento de esta orden, con especial atención a la naturaleza independiente, imparcial y de alto nivel técnico de la entidad pública o privada que se contrate para realizar el peritaje. El Juez queda facultado para rechazar o vetar contratistas que no cumplan los requisitos aquí establecidos, y, en general, para dar las órdenes que estime pertinentes para garantizar el pronto cumplimiento de lo aquí ordenado. 

 

 

SÉPTIMO:- ORDENAR a la sociedad accionada que, si el peritaje a que se refiere el numeral anterior concluye que la vida e integridad de los ocupantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” no está garantizada o corre peligro, diseñe un plan de reubicación de todos los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, y lo ejecute, corriendo con la totalidad de los costos del proceso de reubicación […]”.

 

2.2. El resolutivo SEGUNDO.

 

El objeto de la T 970/09 de cifra en la declaración de la parte Resolutiva de la sentencia, que dispone “CONCEDER” la tutela constitucional de los derechos de los accionantes. Esta declaración se constituye en el fundamento y razón de ser de lo ordenado en la misma.

 

2.3. El resolutivo SEXTO.

 

2.3.1. La sexta orden puede descomponerse en dos mandatos concretos dirigidos a la parte accionada y al perito[32]: (i) contratación, por la accionada, de un peritaje independiente para determinar el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del Conjunto Residencial; (ii) precisión del cumplimiento de la accionada, respecto de los parámetros de sismo resistencia de la estructura y sus asentamientos, para la garantía de los derechos de sus ocupantes.

 

-. De los hechos reseñados en los antecedentes de la presente decisión, es claro y aceptado por todos los intervinientes que el primer mandato fue acatado y cumplido por la constructora accionada. Es así como la constructora contrató a la firma Ingeniería Estructural Integral S.A – IEI, aceptada como independiente y calificada por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla a través de lo dicho en su auto del 4 de febrero de 2011. Atendiendo lo dispuesto en la primera de las obligaciones contenidas en el ordinal sexto de la decisión, la firma contratada finalmente fue una especializada en el tema de estructuras.

 

-. El siguiente mandato de la orden aparece cumplido igualmente, aunque sobre el particular se planteó un debate entre beneficiarios y la constructora accionada. Para los primeros, el peritaje en su entrega final no especificaba el parte sobre la garantía de la vida y seguridad de los habitantes, razón por la cual el estudio fue aclarado por IEI el 23 de noviembre de 2011, mientras que para la constructora, se había cumplido con dicho peritaje la orden contenida en la sentencia T-970 de 2009.No obstante, la realidad y la literalidad de las órdenes dadas en la sentencia T-970 de 2009 no dejan lugar a dudas sobre el alcance del dictamen y sobre el cumplimiento del mandato que se produce en virtud suya. Esto es así por que la Corte exigió un estudio en materia de seguridad estructural del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, cuestión para la cual la firma IEI es experta. Frente al tema de la seguridad de las viviendas desde el punto de vista estructural hay que estacar las tres primeras conclusiones del informe final de IEI, del que se destaca que:

 

“4.1. – El estado actual y las condiciones reales de uso de las viviendas son satisfactorias, a excepción de algunos daños (fisuras y grietas en muros) los cuales son totalmente reparables.

 

4.2. – La estructura está diseñada cumpliendo los requisitos de las Normas Colombianas de Diseño y construcción Sismo Resistente NSR-98 vigente en la época en que se construyó la misma, cumpliendo con el Estado Límite de Resistencia exigido por esta.

 

4.3. – Aunque no existen registros previos, no se evidencian asentamientos excesivos en las estructuras, pudiendo deducir que los asentamientos cumplen con los revistos en las Normas referenciadas en el numeral anterior. […]”[33]

 

-. La Corte Constitucional en su sentencia centró su atención en el tema estructural, y se encaminó a esto en virtud de la falta de colaboración por parte de la constructora para la determinación de los hechos del caso, como lo dejan ver las consideraciones que sobre el particular se vertieron en la sentencia T-970 de 2009:

 

“Ante la ausencia de colaboración con la Corte Constitucional por parte de la firma constructora accionada, que se abstuvo de remitir a la Corte la información solicitada en el auto del 10 de agosto de 2009, la Sala ordenará a esta compañía que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación de esta providencia contrate, a su cargo exclusivo, un peritaje independiente en el que determine el estado de las estructuras, las condiciones reales de uso de las viviendas y la estabilidad actual y futura del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”. El inicio de la ejecución de este dictamen no puede sobrepasar un mes y el mismo debe precisar, por lo menos, si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia y si garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes[34].

 

-. Esta focalización en el aspecto estructural del análisis parte de la determinación del problema jurídico del caso, en el que se señala que “[e]l problema específico a resolver es si la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Sociedad Alejandro Char y Cia. Ltda. han vulnerado los derechos constitucionales de la actora al permitir la construcción, en el primer caso, y al realizar la obra, en el segundo, de un conjunto habitacional en una zona que al parecer no es apta para vivienda residencial[35]. Claramente, al referirse al componente estructural, la Corte pretendía detectar el desconocimiento de las obligaciones en cabeza de la constructora, en lo relativo a una eventual realización inadecuada de la obra a su cargo, cuestión que el peritaje deja a salvo al determinar que la construcción y sus componentes estructurales fundamentales cumplieron la normativa de sismo-resistencia vigente (NSR-98).

 

-. Lo anterior implica que los mínimos que exigió la Corte al perito, en concreto, la determinación de “si la estructura y sus asentamientos cumplen con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia, y si garantizan o no la vida y seguridad actual y futura de sus ocupantes” se cumplió con la entrega por parte de IEI de su informe definitivo del 19 de agosto de 2011, en conjunto con las aclaraciones realizadas mediante documento del 23 de noviembre de 2011, en tanto que en ellas se demuestra que la constructora cumplió con todas las normas aplicables al momento de la realización de la construcción. Igualmente, de los mismos informes se puede inducir que el eventual peligro para los habitantes, de existir, no radica en la realización defectuosa de la obra a cargo de la constructora, sino en un componente ajeno, aún por determinar.

 

2.3.2. Subsiste, un punto tocado por la parte accionante el trámite del incidente de desacato, y es lo relacionado con la garantía que ofrece la construcción para la vida y la integridad de sus ocupantes, y la opinión vertida por el perito en su dictamen sobre el particular.

 

-. Al respecto se debe destacar que, como se mencionó anteriormente, la Corte Constitucional direccionó la orden contenida en la sentencia T-970 de 2009 a la verificación de la aptitud estructural de la construcción del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”. Del informe presentado por la firma IEI surgió un segundo elemento, relativo a la estabilidad de los suelos perimetrales y subyacentes. Este punto fue puesto de relieve al indicar, en una de sus intervenciones rendidas en el marco del incidente de desacato, que la determinación definitiva de la estabilidad de una estructura pasaba por el análisis de dos componentes: el primero referido a las estructuras de la obra, y el segundo referido a la estabilidad y condiciones de los suelos. Frente a esto, IEI manifestó en repetidas ocasiones que ella no era “experta en suelos o en geología[36] y que “la estabilidad de estos suelos, puede ser un problema de alta complejidad de Geotecnia y Geología, lo cual supera o excede ampliamente la experticia de INGENIERÍA ESTRUCTURAL S.A. […]”[37], a pesar de lo cual, y con buen criterio, procedió a realizar un “análisis conceptual de Ingeniería Civil[38], del que concluyeron, a partir de estudios realizados por terceros[39], que “[s]i las condiciones de los suelos subyacentes y/o perimetrales de una estructura son inestables, pueden generar inestabilidad a la misma estructura que soportan o rodean. Es decir, aunque la estructura del Conjunto Residencial Ciudad del Sol 1, sea estable per se, y esté diseñada cumpliendo con los requisitos de las normas sismo-resistente, la inestabilidad del suelo subyacente o de los suelos que la rodean puede generar inestabilidad en la misma estructura[40]. Como consecuencia de lo anterior, IEI especificó que “NO SE PUEDE GARANTIZAR LA ESTABILIDAD ACTUAL NI FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL 1, lo cual NO PERMITE A SU VEZ GARANTIZAR LA VIDA NI LA SEGURIDAD ACTUAL Y FUTURA DE SUS OCUPANTES[41], aclarando que tal situación es así, si no se logra estabilizar los suelos subyacentes y perimetrales del conjunto.

 

-. Frente a este punto deben destacarse dos circunstancias poderosas, que impiden que lo anterior afecte el hecho del cumplimiento del fallo por parte de la constructora: (i) De un lado, el perito reconoce que el tema de suelos no es su especialidad, de manera que su decisión de no reconocer que las viviendas ofrecen garantías para la vida de los habitantes no radica en la comprobación de la existencia del riesgo, sino en la imposibilidad de descartarlo, y (ii) que el conocimiento del estudio de los suelos no fue obtenido directamente por el perito mismo, sino que se basa en estudios de terceros.

 

-. Desde el primer punto de vista, la afirmación del perito no confirma ni desmiente la presencia o ausencia de un peligro inminente para los derechos de los accionantes, pues rebasa su conocimiento y el objeto de peritaje mismo. Lo que verifica el perito en el presente caso es que queda por determinar un elemento del riesgo eventual que se cerniría sobre los habitantes del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, y es el que proviene, no ya de la aptitud estructural de las construcciones, sino de la capacidad y característica geológica de los suelos que rodean y sobre el que se asienta el conjunto. El perito, dado su espectro de competencia, restringido al tema estructural, se abstiene de avalar la garantía de la integridad de los residentes, en tanto no es capaz de confirmar o negar la idoneidad de los suelos para soportar una estructura que superó adecuadamente la evaluación de la pericia.

 

-. El estudio encargado a IEI debe leerse desde el enfoque desde el que fue preparado, como es la determinación de la aptitud estructural de las construcciones del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”. Así, el alcance del  dictamen pericial rendido por IEI se agota con el esclarecimiento de uno de los elementos de la estabilidad del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, como es la aptitud estructural de las edificaciones, pues se determinó con claridad que la construcción adelantada por la constructora, se avino a las normas de sismo-resistencia y a las buenas prácticas en ingeniería civil.

 

-. Por otro lado, el perito reconoció que además de lo anterior, había un segundo elemento a analizar para completar la verificación de la estabilidad de las construcciones, como era el suelo. Frente a este componente, como se mostró antes, se reconoció inexperto y, a pesar de que de buena fe intentó suplir este vació a partir de análisis teóricos de evidencia indirecta, lo único que consiguió fue ratificar la existencia de una incertidumbre que lleva el caso desde sus inicios, como es si el conjunto residencial “Ciudad del Sol I” es estable o no. Es obvio que ante la duda generada al perito por la falta de certeza de que los suelos fueran o no capaces de brindar estabilidad a las construcciones, lo que se hizo por parte de IEI fue razonable, y fue indicar que no se puede garantizar la estructura del conjunto.

 

-. Para el juez, consideraciones de tal tipo no son suficientes. Se requiere saber -que no suponer- si los suelos son peligrosos o no para los habitantes de “Ciudad del Sol I”. Así, en virtud de lo dispuesto en el artículo 241 del CPC[42], considera esta Sala que no se puede tener como prueba pericial suficiente, frente a la estabilidad de los suelos, la afirmación realizada por un experto en otro campo, y surge la necesidad de ordenar la realización de un segundo peritaje que esclarezca la duda que IEI tuvo a bien poner de presente.

 

-. Frente al segundo punto, que ratifica la consideración antes presentada, cabe destacar que el artículo 237 del CPC dispone en su numeral segundo que “[l]os peritos examinarán conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizarán personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar por su cuenta el concurso de otros técnicos, bajo su dirección y responsabilidad; en todo caso expondrán su concepto sobre los puntos materia del dictamen[43]. Esto nos muestra que frente al tema de los suelos, el dictamen realizado por IEI carece de un requisito esencial para su validez, como es que los estudios frente a los mismos fueran realizados directamente, o bien por personal bajo su dirección y responsabilidad, convocados por su cuenta. Esto es así por cuanto las conclusiones que frente a los suelos se expusieron por parte de IEI se basaron en 4 estudios realizados por otras instituciones[44], de manera que no se adelantaron personalmente, así como tampoco se hicieron bajo su dirección ni fueron convocados por cuenta propia.

 

2.3.3. Como conclusión frente a este punto, debe indicarse que se ha dado cumplimiento al ordinal sexto de la parte resolutiva de la sentencia T-970 de 2009, a partir de la observancia de los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia, desde el punto de vista estructural, en tanto la orden en él contenida se limitaba a la determinación de la aptitud estructural de las edificaciones levantadas por la constructora.

 

2.3.4. Dicho lo anterior, se verifica que hace falta esclarecer un segundo elemento necesario para asegurar o desmentir la estabilidad y seguridad del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, como es la determinación de la aptitud de los suelos subyacentes y perimetrales, lo que pone en evidencia para esta Sala la necesidad de ordenar un nuevo peritaje, esta vez dirigido a la determinación de la estabilidad actual de los suelos. Es así como se ordenará la realización de dicho dictamen, haciendo énfasis en los siguientes puntos:

 

(i) Establecer si los suelos sobre los que se asienta el conjunto residencial “Ciudad del Sol I” son adecuados para la vivienda.

 

(ii) Determinar el impacto del componente hidrogeológico de la zona de influencia del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” y su efecto sobre la seguridad de las construcciones del mismo.

 

(iii) Determinar el riesgo y el impacto de eventuales deslizamientos de suelos perimetrales y subyacentes con respecto al conjunto residencial “Ciudad del Sol I”.

 

(iv) A partir de los análisis realizados, definir si las condiciones de los terrenos donde se asienta el conjunto residencial “Cuidad del Sol I”, garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus habitantes de manera integral.

 

2.3.5. La Sala debe destacar que el peritaje antes aludido correrá en su realización, de manera compartida y en partes iguales, por cuenta de las entidades accionadas, es decir, la Alcaldía del Distrito de Barranquilla y la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S.

 

Frente a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla debe destacarse que, las  competencias legales adjudican a las autoridades locales la obligación de determinar las zonas de alto riesgo, en especial las zonas que están sujetas a derrumbes y deslizamientos[45].

 

-. Al respecto, la Ley 388 de 1997, cuyo objetivo es el de garantizar que la utilización del suelo “permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios y velar por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres, entre otros propósitos”[46], especifica la obligación de los alcaldes de contar con información completa y actual de las zonas de riesgo. En efecto, el artículo 8 de la norma en mención establece:

 

"La función pública del ordenamiento del territorio local se ejerce mediante la acción urbanística de las entidades distritales y municipales, referida a las decisiones administrativas y a las actuaciones urbanísticas que les son propias, relacionadas con el ordenamiento del territorio y la intervención en los usos del suelo. Son acciones urbanísticas, entre otras:

(...)

5. Determinar las zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda.

(...)

11. Localizar las áreas críticas de recuperación y control para la prevención de desastres, así como las áreas con fines de conservación y recuperación paisajística...” (Subrayado fuera de texto).

 

-. Así, en tanto que es parte de la competencia de los alcaldes la determinación de las zonas de riesgo, y que, como se mencionó anteriormente, persiste la duda sobre la estabilidad del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, en tanto que se desconoce si los suelos sobre los que se asienta y los que se encuentran en sus proximidades son adecuados y garantizan la seguridad de los residentes, se dará aplicación a dicha competencia en conjunto con la responsabilidad que se ha de adjudicar a un constructor cuando desarrolle sus obras, para finalmente determinar que la realización del estudio para la determinación de la estabilidad de los suelos deberá ejecutarse conjuntamente, situación que además encuentra antecedente en las órdenes de la sentencia T-473 de 2008, referencia obligada en el presente caso.

 

-. Debe anotarse además que es razonable que se hubiere impuesto la obligación al constructor de realizar el análisis de estabilidad estructural de las edificaciones, tal como se hizo en la sentencia T-970 de 2009, puesto que dichos análisis no corresponden directamente a las competencias de las autoridades locales, y más bien se ajustan a los deberes de saneamiento y garantía de calidad de las obras que de acuerdo con las normas civiles corresponde a quien ejecuta la construcción. Caso diferente es el análisis de la estabilidad de los terrenos y la determinación de la zona en la que se asienta el conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, puesto que tal determinación y análisis corresponden tanto al ejercicio de una competencia administrativa de la autoridad distrital, como de los deberes de los constructores, que, debido a su idoneidad profesional y responsabilidad social, no están obligados sólo a respetar las reglas de buenas prácticas de construcción, sino además a verificar que lo que construyen brindará una garantía adecuada para la vida y la integridad de los ocupantes de los inmuebles, sea por el componente estructural o por el de suelos.  La realización de este análisis geológico correrá pues, por partes iguales, a cargo de la administración distrital de Barranquilla y de la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S.

 

2.4. El resolutivo SÉPTIMO.

 

La séptima orden contenida en la sentencia T-970 de 2009 tiene un esquema condicional, derivado de los hallazgos del peritaje en la orden analizada anteriormente. Es así como se ordena que “si el peritaje a que se refiere el numeral anterior concluye que la vida e integridad de los ocupantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I” no está garantizada o corre peligro, diseñe un plan de reubicación de todos los habitantes del Conjunto Residencial “Ciudad del Sol I”, y lo ejecute, corriendo con la totalidad de los costos del proceso de reubicación”. Si bien es cierto que se ha dado cumplimiento al numeral sexto de la sentencia, también es cierto que, de momento, no se tiene certeza sobre la aptitud del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” para albergar de manera segura a sus habitantes, razón por la cual se considera necesario realizar nuevos estudios para esclarecer si la condición de garantizar la vida e integridad de los propietarios de las viviendas se cumple o no, con lo cual la orden de reubicación quedará sujeta a los hallazgos de los estudios que se ordenarán en el presente auto, encaminados a verificar si la seguridad de los habitantes de “Ciudad del Sol I” está asegurada o no.

 

2.4.1. Al respecto cabe señalar que, atendiendo el sentido de las órdenes, sólo en caso de que se hubiere determinado que la vida o la integridad de los habitantes del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” corriese peligro, debería adelantarse una reubicación. Frente a este punto, considera la Sala que, dado que se encontró que el elemento estructural del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” es adecuado, es necesario realizar una nueva evaluación en cuanto al componente de los suelos para obligar a una eventual reubicación.

 

2.4.2. Recordemos que el problema jurídico de la sentencia a la que se refiere el presente caso estableció:

 

-. [e]l problema específico a resolver es si la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Sociedad Alejandro Char y Cia. Ltda. han vulnerado los derechos constitucionales de la actora al permitir la construcción, en el primer caso, y al realizar la obra, en el segundo, de un conjunto habitacional en una zona que al parecer no es apta para vivienda residencial[47]. Se dijo antes que al referirse el peritaje al componente estructural, la Corte pretendía detectar el desconocimiento de las obligaciones en cabeza de la constructora en lo relativo a una eventual realización inadecuada de la obra a su cargo. Como se vio anteriormente, el peritaje de IEI deja a salvo la responsabilidad del constructor, al determinar con claridad que la edificación y sus componentes estructurales fundamentales cumplieron la normativa de sismo-resistencia vigente (NSR-98).

 

-. Desde esta perspectiva, cabe preguntarse si, teniendo en cuenta que se encontró que la obra adelantada por el constructor fue concordante con las normas de sismo-resistencia y los principios generales de la ingeniería civil, le correspondería realizar una eventual reubicación solamente a dicha firma, o si por el contrario, la entidad territorial que autorizó la realización de obras en terrenos no adecuados para garantizar la seguridad de los habitantes de las viviendas, deberá realizarla en atención a que es precisamente sobre el componente de los suelos sobre el que persiste la incertidumbre, cuestión que corresponde a sus competencias, como se verá más adelante. La respuesta a esta duda,  pasa necesariamente por la determinación de la existencia de un riesgo derivado de las calidades del suelo, pues sigue vigente la posibilidad de que el conjunto residencial “Ciudad del Sol I” sea inseguro para sus habitantes.

 

2.4.3. Con el fin de realizar esto, aunado a la realización del peritaje de suelos, se solicitará a la Alcaldía de Barranquilla, como parte en el proceso de tutela y sin perjuicio del término con el que cuenta como parte procesal (ver supra, II. 1.3.), que ponga a disposición de esta Sala lo concerniente al trámite y aprobación de la licencia de construcción del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, así como cualquier decisión o actuación de naturaleza administrativa que se haya tomado frente a dicho conjunto residencial o al sector de Campo Alegre luego de la concesión de dicha licencia, en especial lo relacionado con medidas para conjurar o controlar aspectos relacionados con la estabilidad del suelo, la concesión de licencias de construcción en la zona, la declaratoria como zona de riesgo, órdenes de reubicación y las demás que se consideren pertinentes.

3. La actuación del Distrito de Barranquilla frente a la situación del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”.

 

3.1. Como se ha establecido en el desarrollo del presente auto, es esencial para la completa comprensión del presente caso y para la determinación de si se ha conjurado o no el peligro sobre los derechos fundamentales de los residentes del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, el análisis de las actuaciones de las autoridades distritales de Barranquilla frente al caso, pues como ha quedado identificado, las competencias de las mismas se entrecruzan necesariamente con medidas necesarias para conjurar la situación de la que trata la sentencia T-970 de 2009.

 

3.2. En este sentido, y recogiendo lo dicho anteriormente, considera la Sala necesario solicitar al Distrito de Barranquilla la información completa acerca de las actuaciones adelantadas desde el momento en que se presenta la solicitud para la construcción del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, en especial frente a las condiciones del licenciamiento, las medidas adoptadas para la mitigación del riesgo luego de la identificación de la problemática realizada por la Corte Constitucional en sentencia T-473 de 2008, las medidas adoptadas luego de la sentencia T-970 de 2009, y las actuaciones posteriores, de las que dan cuenta las solicitudes de cumplimiento, por ejemplo, frente a la exención de impuesto predial unificado, el otorgamiento de subsidios para la reubicación de personas por considerarlos damnificados por la ola invernal, la realización de obras de mitigación y cualquier determinación frente a una eventual declaratoria como zona de riesgo en el sector Campo Alegre, o el área de influencia del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”.

 

3.3. Al respecto, no sobra reiterar lo dicho en torno a la realización del peritaje de suelos, en los que se recuerda que normas de rango legal, como las leyes 9ª de 1989, 2ª de 1991 y 388 de 1997 establecen específicas responsabilidades a las autoridades locales frente a la identificación, la toma de decisiones y el establecimiento de mecanismos para el manejo o conjuración del riesgo, situación que en repetidas ocasiones se ha reiterado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, de cara a la verificación del cumplimiento de la protección otorgada mediante sentencia T-970 de 2009, considera la Sala necesaria y conveniente la intervención oportuna de la administración distrital, por lo que se abrirá un espacio especial para su participación en el presente procedimiento de verificación del cumplimiento, que inicia con la realización oportuna del estudio de suelos, costeados de manera compartida con la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S., encaminado a la determinación de si el conjunto residencial “Ciudad del Sol I” se encuentra en “zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”.

 

4. Consideración acerca de las órdenes impartidas por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla en el trámite del incidente de desacato.

Es de resaltar que el juzgado de primera instancia en el presente caso no solo hizo remisión del expediente a la Corte Constitucional,  sino que dispuso medidas que esta Sala considera útiles para efectivizar la protección de los derechos de los accionantes, ordenada en la sentencia T-970 de 2009.

 

4.1. En la primera de las órdenes del Juez Décimo Penal Municipal de Barranquilla (ver supra. Antecedentes, 2.19.) se dispone la entrega de subsidios de arrendamiento a los propietarios residentes del Conjunto Residencial "CIUDAD DEL SOL I" “para que junto con sus familias puedan cambiarse transitoria o temporalmente a un inmueble seguro, sin que signifique esta orden judicial que el Juzgado este definiendo la figura jurídica de la "REUBICACIÓN" ni la connotación y alcances de la misma y mucho menos la duración de esta medida de protección de los derechos fundamentales tutelados en la Sentencia T -970/09[48]. La medida aludida se condicionó en su duración hasta el momento en que la Corte Constitucional se pronunciara sobre el cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009.

 

Considera la Sala que la orden antes mencionada es razonable y útil para la protección transitoria de los derechos de los accionantes y propietarios residentes del conjunto, situación que justifica la prolongación de la misma hasta que se verifique por parte de esta Corporación el pleno cumplimiento de la protección otorgada en la sentencia T-970 de 2009, de manera que se dispondrá mantenerla, hasta que la Corte Constitucional culmine el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia aludida.

 

4.2. Igualmente, en el auto del Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla se ordenó al Servicio Geológico Colombiano que allegara al despacho copia de los últimos estudios o peritajes que hubiere efectuado sobre los suelos, la erosión de los suelos, el deslizamiento de los suelos subyacentes y perimetrales y/o movimiento en masas en el sector de CAMPO ALEGRE, y que informara sobre el tipo de trabajos que adelanta el Distrito de Barranquilla y la Nación para solucionar o conjurar los problemas de erosión, movimientos en masas y de deslizamientos de suelos perimetrales y subyacentes que afectan el sector de CAMPO ALEGRE.

 

Dado que para el cumplimiento de la orden anterior se concedió un término máximo de quince días, considera la Sala necesario solicitar al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla la remisión inmediata de la documentación allegada por parte del Servicio Geológico Colombiano, con el fin de incorporar los estudios al presente trámite de cumplimiento.

 

5. Conclusiones.

 

5.1. Es procedente y necesario que la Corte Constitucional asuma la verificación del cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009, como garantía para la correcta determinación del estado actual del riesgo, a partir del cual se puede establecer la necesidad de la toma de medidas para garantizar la seguridad de los habitantes del conjunto “Ciudad del Sol I”, o bien darles la tranquilidad de que sus viviendas son aptas y adecuadas - para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados-, y como mecanismo para efectivizar el orden constitucional.

 

5.2. Las obligaciones derivadas del ordinal sexto de la sentencia T-970 de 2009, en tanto ordenaban la realización de un peritaje que determinara la aptitud estructural de las construcciones del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, en especial si la estructura y sus asentamientos cumplían con los parámetros previstos en las normas colombianas de sismo resistencia, se han cumplido, por lo que no se requiere una intervención adicional de acuerdo a los considerandos vertidos en el presente auto.

 

5.3.  5.3. A pesar del cumplimiento de la orden contenida en el ordinal sexto de la sentencia T-970 de 2009,  se ha verificado que está aún por determinarse el estado del riesgo en el que se encuentra el conjunto residencial “Ciudad del Sol I” por concepto de estabilidad de los suelos subyacentes y perimetrales.

 

5.4. Como mecanismo para la determinación definitiva del eventual peligro que puede representar el componente geológico para los derechos fundamentales de los propietarios del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”,  se hace necesaria la realización de un peritaje encaminado a la determinación de la estabilidad de los suelos subyacentes y perimetrales. Este estudio correrá, por partes iguales entre los accionados. En el caso  del Distrito de Barranquilla, le corresponde la determinación en desarrollo de las competencias que le son asignadas por las normas legales, en especial por lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 8 de la Ley 388 de 1997, referido a la determinación de las “zonas no urbanizables que presenten riesgos para la localización de asentamientos humanos, por amenazas naturales, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda”, tal como lo han sugerido o precisado los accionantes, mientras que a la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S., en garantía por la realización de las obras constructivas.

 

5.5. Dada la especial preponderancia del papel que le corresponde desempeñar a la administración distrital en el asunto al que se refiere el presente auto, se solicitará a la Alcaldía Distrital de Barranquilla informar a esta Sala lo concerniente a: (i) trámite y aprobación de la licencia de construcción del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”; (ii) cualquier decisión o actuación de naturaleza administrativa que se haya tomado frente a dicho conjunto residencial o al sector de Campo Alegre luego de la concesión de dicha licencia, en especial lo relacionado con medidas para conjurar o controlar aspectos relacionados con la estabilidad del suelo, la concesión de licencias de construcción en la zona, la declaratoria como zona de riesgo, órdenes de reubicación, realización de obras de mitigación, concesión de subsidios a los habitantes como damnificados por la ola invernal, exenciones al impuesto predial unificado y las demás que se consideren pertinentes.

 

 

III. RESOLUCIÓN

 

En virtud de lo anterior, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en el presente Auto, resuelve

 

RESUELVE:

 

Primero.- ASUMIR la competencia para verificar cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009.

 

Segundo.- DECLARAR el cumplimiento de lo dispuesto en el resolutivo sexto de la sentencia T-970 de 2009 por parte de la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S.

 

Tercero.- DECLARAR  que el estado eventual de riesgo en el que se encuentra el conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, por concepto de estabilidad de los suelos subyacentes y perimetrales, no se halla descartado. Y, por lo tanto, ORDENAR a la Alcaldía del Distrito de Barranquilla y a la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S., la contratación de un peritaje integral independiente, encaminado a la determinación de las condiciones actuales de habitabilidad de las viviendas del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” referido a las condiciones geológicas de los suelos subyacentes y perimetrales, debiéndose precisar, por lo menos, lo siguiente:

(i) si los suelos sobre los que se asienta el conjunto residencial “Ciudad del Sol I” son adecuados para la vivienda; (ii) el impacto del componente hidrogeológico de la zona de influencia del conjunto residencial “Ciudad del Sol I” y su efecto sobre la seguridad de las construcciones del mismo; (iii) el riesgo y el impacto de eventuales deslizamientos de suelos perimetrales y subyacentes con respecto al conjunto residencial “Ciudad del Sol I”; (iv) a partir de los análisis realizados, definir si las condiciones de los terrenos donde se asienta el conjunto residencial “Cuidad del Sol I”, garantizan la vida y seguridad actual y futura de sus habitantes de manera integral; (v) si existen o proceden obras idóneas y adecuadas de eliminación o mitigación suficiente del riego señalado, que garanticen la vida y seguridad actual y futura de los habitantes del conjunto residencial, con especificación técnica de ellas.

 

El inicio de la ejecución de este peritaje no podrá superar un mes y será costeado en partes iguales por el Distrito de Barranquilla y la firma constructora ACH Ingenieros Constructores S.A.S. El dictamen deberá ser elaborado por una agremiación privada del orden nacional o bien por una universidad, ambas de reconocida idoneidad en el campo de la ingeniería civil y la ingeniería geotécnica, de suelos o el análisis geológico de suelos, que dará a conocer los resultados del estudio a más tardar cuatro (4) meses después de iniciado el mismo. Los resultados de este estudio serán remitidos a la mayor brevedad a la Sala Segunda de Revisión, para lo de su competencia.

 

Cuarto.- DISPONER un término de cinco (5) días a partir de la notificación del presente auto, para que las entidades accionadas en la sentencia T-970 de 2009 se pronuncien en caso de considerarlo pertinente. Igualmente, SOLICITAR a la Alcaldía Distrital de Barranquilla que ponga a disposición de esta Sala la documentación concerniente al trámite y aprobación de la licencia de construcción del conjunto residencial “Ciudad del Sol I”, así como cualquier decisión o actuación de naturaleza administrativa que se haya tomado frente a dicho conjunto residencial o al sector de Campo Alegre luego de la concesión de dicha licencia, en especial lo relacionado con medidas para conjurar o controlar aspectos relacionados con la estabilidad del suelo, la concesión de licencias de construcción en la zona, la declaratoria como zona de riesgo, órdenes de reubicación, realización de obras de mitigación, concesión de subsidios a los habitantes como damnificados por la ola invernal, exenciones al impuesto predial unificado y las demás que se consideren pertinentes.

 

Quinto.- CONFIRMAR la orden contenida en el numeral 3.1. del auto del 12 de marzo de 2012, proferido por el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, la cual continuará cumpliéndose hasta tanto la Corte Constitucional culmine el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-970 de 2009.

 

Sexto.- ORDENAR al Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla, la remisión inmediata de la documentación allegada por parte del Servicio Geológico Colombiano en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 3.2. del auto del 12 de marzo de 2012, proferido por dicho despacho, con el fin de incorporar los resultados de sus estudios al presente trámite de cumplimiento.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] Folio 227, Cuaderno Incidente de Desacato.

[2] Ibíd.

[3] Folio 228, Cuaderno Incidente de Desacato.

[4] Folio 232, Cuaderno Incidente de Desacato.

[5] Folio 233, Cuaderno Incidente de Desacato. Negrilla y mayúscula en el texto original.

[6] Ibíd.

[7] Informe Definitivo – PERITAJE DEL ESTADO ACTUAL Y LAS CONDICIONES DE USO DE LAS VIVIENDAS Y LA ESTABILIDAD ACTUAL Y FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL I, pp. 27-30

[8] Plan Maestro de Estabilización Barrio Campoalegre – Barranquilla – Jaime Suárez Díaz (2006), Estado Actual delos procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla – Sector Campo Alegre (2006), estudio a cargo de CONSULTECH (2006) y estudio de CONSTRUSUELOS Ltda. (2011).

[9] Informe Definitivo – PERITAJE DEL ESTADO ACTUAL Y LAS CONDICIONES DE USO DE LAS VIVIENDAS Y LA ESTABILIDAD ACTUAL Y FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL I, p. 28.

[10] Ibíd.

[11] Informe Definitivo – PERITAJE DEL ESTADO ACTUAL Y LAS CONDICIONES DE USO DE LAS VIVIENDAS Y LA ESTABILIDAD ACTUAL Y FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL I, pp. 28-29.

[12] Resolución GGI-RE-RS-00905-2010 del Gerente de Gestión de Ingresos de la Alcaldía del Barranquilla, del 26 de octubre de 2010.

[13] Código de Procedimiento Civil, Art. 238: “CONTRADICCION DEL DICTAMEN. <Artículo  modificado por el artículo 1, numeral 110 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para la contradicción de la pericia se procederá así:

1. Del dictamen se correrá traslado a las partes por tres días durante los cuales podrán pedir que se complemente o aclare, u objetarlo por error grave.

2. Si lo considera procedente, el juez accederá a la solicitud de aclaración o adición del dictamen, y fijará a los peritos un término prudencial para ello, que no podrá exceder de diez días.

3. Si durante el traslado se pide complementación o aclaración del dictamen, y además se le objeta, no se dará curso a la objeción sino después de producidas aquéllas, si fueren ordenadas.

4. De la aclaración o complementación se dará traslado a las partes por tres días, durante los cuales podrán objetar el dictamen, por error grave que haya sido determinante de las conclusiones a que hubieren llegado los peritos o porque el error se haya originado en éstas.

5. En el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare.

6. La objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen, salvo que la ley disponga otra cosa; el juez podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare.

7. Las partes podrán asesorarse de expertos, cuyos informes serán tenidos en cuenta por el juez, como alegaciones de ellas”.

[14] Folio 296, Cuaderno Incidente de Desacato.

[15] Folios 314-315, Cuaderno Incidente de Desacato.

[16] Folio 315, Cuaderno Incidente de Desacato.

[17] Ibíd.

[18] Folios 423-425, Cuaderno Incidente de Desacato.

[19] Escrito recibido en la Secretaría General de esta corporación el día veintinueve (29) de septiembre de dos mil once (2011), suscrito por CONSTRUCTORA ACH – INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S., p. 1.

[20] Op. Cit., p. 2.

[21] Op. Cit., p. 8.

[22] Op. Cit., p. 2.

[23] Op. Cit., p. 5 (subrayas y negrilla en el texto original).

[24] Op. Cit., p. 6.

[25] Para definir este concepto, la constructora trae a colación la definición que sobre el particular trae el libro “La Reparación in natura del Daño” del Dr. Arturo Solarte. Citando la página 205 de la obra señalan que “La reparación IN NATURA consiste en acercar al damnificado a la situación en la que se encontraría si no hubiera existido evento dañoso”.

[26] Op. Cit. Pp. 8-9.

[27] Escrito radicado el 28 de febrero de 2012 en la Secretaría General de la Corporación por los ciudadanos José Gregorio Cubillos Crespo y Sugey Milena Arroyave Pacheco, p.1.

[28] Op. Cit., p. 3.

[29] Este auto ha sido reseñado en precedencia.

[30] La Corte dijo: “[U]no es el trámite de cumplimiento del fallo de tutela, y otro el correspondiente al incidente de desacato. Ciertamente estas actuaciones apuntan a fines muy distintos; sin embargo, en el fondo en ambos garantizar la efectiva y cumplida ejecución de las órdenes judiciales impartidas en el trámite de la acción de tutela y la consecuente protección de los derechos fundamentales. || En efecto, el mismo Decreto 2591 de 1991 dispone en normas diferentes el procedimiento correspondiente para el incidente de desacato y para verificar el efectivo cumplimiento de las sentencias que se dicten. Así, el fin perseguido con la proposición de un incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991), es imponer una sanción a la autoridad pública o al particular que no acate de manera oportuna y eficaz las órdenes que se les impartan como consecuencia de una acción de tutela fallada en su contra; por su parte, lo preceptuado por los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, relativo al cumplimiento del fallo, busca la efectividad de las órdenes judiciales impartidas y la pronta protección de los derechos fundamentales”. (Auto A-072A de 2010).

[31] Auto A-127 de agosto 23 de 2004. Sobre el tema se puede consultar también el Auto de agosto 9 de 2005, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[32] Se han dejado de lado cuestiones relacionadas con los términos para la ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia T-970 de 2009, en tanto estas ya fueron ventiladas ante el Juzgado Décimo Penal Municipal de Barranquilla en el trámite del incidente de desacato. Igualmente, se dejan de lado las órdenes al juez de primera instancia, relativas a su competencia general de verificación del cumplimiento de las órdenes de tutela.

[33] Informe Definitivo – PERITAJE DEL ESTADO ACTUAL Y LAS CONDICIONES DE USO DE LAS VIVIENDAS Y LA ESTABILIDAD ACTUAL Y FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL I, pp. 27-30

[34] Sentencia T-970 de 2009 (subrayas fuera del texto original).

[35] Ibíd. (subrayas fuera del texto original).

[36] Informe Definitivo – PERITAJE DEL ESTADO ACTUAL Y LAS CONDICIONES DE USO DE LAS VIVIENDAS Y LA ESTABILIDAD ACTUAL Y FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL I, p. 28.

[37] Op. Cit., p. 29.

[38] Op. Cit., p. 28.

[39] Plan Maestro de Estabilización Barrio Campoalegre – Barranquilla – Jaime Suárez Díaz (2006), Estado Actual delos procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla – Sector Campo Alegre (2006), estudio a cargo de CONSULTECH (2006) y estudio de CONSTRUSUELOS Ltda. (2011).

[40] Ibíd.

[41] Informe Definitivo – PERITAJE DEL ESTADO ACTUAL Y LAS CONDICIONES DE USO DE LAS VIVIENDAS Y LA ESTABILIDAD ACTUAL Y FUTURA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL CIUDAD DEL SOL I, pp. 28-29.

[42] Código de Procedimiento Civil, Art. 241. “APRECIACION DEL DICTAMEN. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. || Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave” (subrayas fuera del texto original).

[43] Subrayas fuera del texto original.

[44] Plan Maestro de Estabilización Barrio Campoalegre – Barranquilla – Jaime Suárez Díaz (2006), Estado Actual delos procesos de inestabilidad de las laderas occidentales de Barranquilla – Sector Campo Alegre (2006), estudio a cargo de CONSULTECH (2006) y estudio de CONSTRUSUELOS Ltda. (2011).

[45] En la sentencia T-238A de 2011 estableció: “El artículo 56 de la Ley 9ª de 1989, modificado por el artículo 5 de la Ley 2 ª de 1991, creó la obligación en cabeza de los alcaldes municipales de levantar un censo sobre las zonas de alto riego de deslizamiento y una vez obtenida esta información procedan a la reubicación de las personas que se encuentren “en sitios anegadizos, o sujetos a derrumbes y deslizamientos, o que de otra forma presenten condiciones insalubres para la vivienda””.

[46] Ver sentencia T-585 de 2008.

[47] Ibíd. (subrayas fuera del texto original).

[48] Folios 423, Cuaderno Incidente de Desacato.