A222-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 222/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA NEGATIVO ENTRE JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA Y JUZGADO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT-Competencia a prevención

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia residual para dirimir conflictos de competencia

COMPETENCIA A PREVENCION-Cualquiera de los jueces que sea competente, está autorizado para conocer de la acción de tutela

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Los artículos de este Decreto no son fundamento para declarar la incompetencia en el conocimiento del asunto

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Conocimiento de los jueces o tribunales del lugar donde ocurrió la violación o amenaza que motivo la solicitud o donde se produjeron sus efectos

 

ACCION DE TUTELA-Elección del accionante en relación con el lugar donde desea se tramite cuando varios despachos judiciales tienen competencia para su conocimiento

 

Referencia: expediente ICC 1844

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot.

 

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

 

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, resuelve lo pertinente respecto del conflicto de competencia de la referencia.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Pedro Murillo Londoño presentó acción de tutela contra Bavaria S.A. por la presunta vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital móvil. Dijo que la entidad accionada le reconoció una mesada pensional por debajo del mínimo legal establecido por el Gobierno Nacional a diferencia de varios compañeros de trabajo, quienes por conciliación les reconocieron una pensión superior al salario mínimo.

 

Señaló que es una persona de 76 años de edad con una enfermedad en la columna vertebral que le impide la movilización, por lo que se encuentra en una situación de debilidad manifiesta. En razón a lo expuesto, solicitó el amparo de su derecho fundamental y en consecuencia el reajuste de su mesada pensional y el pago retroactivo de lo adeudado.

 

2. El 6 de agosto de 2012 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, Cundinamarca, resolvió remitir el expediente al Juzgado Civil Municipal (Reparto) Bogotá, al considerar que “el ciudadano (…) acciona en contra de la empresa Bavaria S.A. de la ciudad de Bogotá, D.C., en cuya jurisdicción ocurre la presunta violación o amenaza que motivó la presentación de la solicitud y por tratarse de una persona jurídica privada o particular, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, que adquirió vigencia a partir del 16 de marzo de 2002, corresponde el conocimiento a los jueces municipales” (fl. 71).

 

3. El 14 de agosto de 2012 el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá decidió rechazar por falta de competencia la acción de tutela y plantear conflicto negativo de competencia. Consideró que “se señaló como hecho generador de un posible trato desigual la conciliación celebrada entre Bavaria S.A. y un extrabajador de dicha Compañía de Girardot (Cundinamarca), situación de la que fácilmente se concluye que la queja constitucional debe tramitarse en el Juzgado al que se le repartió inicialmente, pues, fue allí donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción de tutela” Agregó que “el gestor de este excepcional trámite decidió instaurar la acción en Girardot (Cundinamarca), fijando así la competencia, a prevención, para conocer del presente asunto en los jueces municipales de dicha ciudad”.

 

II.               CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. Esta Corporación ha determinado que la facultad que tiene de resolver los conflictos de competencia que se presentan entre diversas autoridades judiciales para conocer de una demanda de tutela es residual, por cuanto sólo opera cuando no existe superior jerárquico común entre éstas. La razón de su competencia se fundamenta en que es el máximo órgano de la jurisdicción constitucional y en que los conflictos relacionados con las demandas de tutela desde la órbita funcional pertenecen a esta jurisdicción, así los jueces involucrados pertenezcan formalmente a otra.

 

Sin embargo, también ha considerado que puede ser competente para desatar conflictos suscitados entre autoridades judiciales que tenga un superior jerárquico común, en cumplimiento a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales[1].

 

2. Normativamente la competencia para conocer de una acción de tutela la tiene cualquier autoridad judicial, a prevención[2], del lugar donde ocurre la violación o la amenaza al derecho fundamental. Empero, cuando se trata de acciones contra los medios de comunicación el competente es el juez del circuito (artículo 86 C.P.; artículo 37 del Decreto 2591 de 1991). Estos dos factores, el territorial y el de las acciones dirigidas contra los medios de comunicación, son el único fundamento que regula un conflicto de competencia.

 

3. Esta Corporación ha definido en relación con los presupuestos para determinar la competencia territorial en materia de tutela, que a) entre sus posibilidades están: el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza  de los derechos invocados; o el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[3]; b) no necesariamente el lugar donde tiene su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración y, el conocimiento no siempre corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al del sitio donde se producen sus efectos, es decir, al lugar donde se presentó, ocurrió o repercutió la vulneración que se busca proteger[4]y c)“en aquellos casos en los cuales varios jueces resultan competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular (…), pues (…) este criterio es definitivo en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico”[5].

 

4. En lo que atañe con la aplicación del Decreto 1382 de 2000[6], esta Corporación ha concluido que el mismo establece reglas de reparto de la acción de tutela, más no de asignación de competencia, pues ésta, se reitera, la tiene cualquier autoridad judicial a excepción de la referida a las tutelas dirigidas contra los medios de comunicación, de las cuales conoce el juez del circuito. De allí que los artículos que contiene el mencionado Decreto no son fundamento para declarar la incompetencia en el conocimiento de un asunto[7] o para declarar la nulidad de lo actuado[8], pues se trata así de normas de reparto que deben ser aplicadas por las oficinas de apoyo judicial cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos jueces.

 

Por lo expuesto, se ha concluido que no existe un conflicto de competencia cuando el fundamento del mismo es únicamente el Decreto 1382 de 2000 y no se observa una distribución caprichosa de las acciones de tutela por la oficina de apoyo judicial. El permitir que se genere este tipo de colisión, atenta contra la celeridad propia de esta acción constitucional y puede producir graves violaciones de derechos fundamentales, en razón a la urgencia de asuntos que se debaten en estos procesos.

 

5. Analizadas las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que en la localidad de Girardot la entidad demandada terminó la relación laboral con el accionante[9].

 

6. Conforme con los antecedentes de este caso y los fundamentos jurídicos expuestos, esta Sala considera que el competente para conocer de la acción de tutela presentada por Pedro Murillo Londoño contra Bavaria S.A. es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, en razón a que en dicha localidad la entidad demandada terminó la relación laboral con el accionante y se está produciendo los efectos de la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, ya que es el sitio donde el actor reside y es la localidad mencionada para recibir notificaciones según consta en la demanda de tutela (fl. 7).

 

Además, si bien en Bogotá está la sede de la sociedad demandada, el accionante en uso de su libertad escogió la ciudad de Girardot, lugar donde se producen los efectos de la acción censurada, para presentar su solicitud de tutela.

 

6. En consecuencia, se ordenará remitir el expediente a esta autoridad judicial para que tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

Primero: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, en el sentido de que el segundo es el competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por pedro Murillo Londoño contra Bavaria S.A.

 

Segundo: REMITIR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot el expediente de la referencia para que de forma inmediata, trámite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado conforme con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero: COMUNICAR al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Auto 170A-03, 124-09, entre otros.

[2] El término competencia a prevención significa que “cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante” Auto 061 de 2011.

[3] Auto 143-08, 079-10, 087-11, entre otros.

[4] Auto 025-97, 095-06, 125-09, 227-09, 188-11, entre otros.

[5] Auto 030-07, 227-09, 079-10, entre otros.

[6] Mediante sentencia del 18 de junio de 2002 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo se abstuvo de declarar la nulidad del Decreto 1382 de 2000.

[7] Auto 069-12, entre otros.

[8] Auto 087-12, entre otros.

[9] A folio 36 consta documento del 22 de noviembre de 1991, en el que el Gerente de la Cervecería de Girardot de Bavaria S.A. terminó el contrato de trabajo y otorgó pensión de jubilación al accionante a partir del 7 de diciembre de 1991.