A224-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 224/12

 

 

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA-Reiteración auto 124/09

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reglas para el trámite administrativo de reparto

 

DECRETO 2591/91 COMPETENCIA TERRITORIAL-Medios de comunicación competencia Jueces del Circuito

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Libertad del actor para elegir el juez cuando varios resulten competentes de acuerdo a su especialidad

 

Referencia: expediente ICC 1845

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama

 

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

 

 

Bogotá, D.C. tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades y atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, procede a definir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama y, por consiguiente, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Luis Eduardo Rodríguez Pérez, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela contra el periódico “EXTRA”, que tiene su sede en Tunja, por considerar que dicho medio de comunicación vulneró sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la dignidad humana, a la intimidad y al debido proceso, entre otros.

 

2. Afectación que, refiere, tuvo lugar con la publicación de una nota periodística emitida por el diario demandado, el 28 de mayo de 2012, en la que, a su juicio, de manera incompleta se ponen en conocimiento de la comunidad unos hechos objeto de investigación penal de los que hace parte su padre.

 

3. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, quien a través de Auto del 17 de julio de 2012, se declaró incompetente para conocerlo, debido a que el demandante se encuentra domiciliado en Duitama y, por ende, es en dicho lugar en donde se produjeron los efectos de la actuación que dio origen a la solicitud de amparo.

 

Como fundamento de su decisión, el juzgado señaló que de acuerdo con el inciso 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000: “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos.” (Subrayado por fuera del texto original).

 

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial de Duitama para que realizara el reparto entre los jueces civiles del circuito.

 

4. Efectuado nuevamente el reparto, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, se pronunció mediante providencia del 19 de julio de 2012, declarándose incompetente para conocer la acción de tutela formulada por el señor Luis Eduardo Rodríguez Pérez al considerar que si bien el demandante reside en dicha municipalidad, lo cierto es que de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, su conocimiento recae a prevención en los jueces con jurisdicción en donde ocurrió la violación o amenaza que motivó la acción de tutela, la cual para el presente caso, ocurrió en Tunja, sede del medio de comunicación demandado, pues desde ese lugar se expidió el artículo aludido en el escrito de demanda.

 

II. CONSIDERACIONES

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia

 

1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión. Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[1].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

2. No obstante y en atención a los principios de celeridad, eficacia, acceso oportuno a la administración de justicia y el respeto por los derechos fundamentales, la Sala Plena ha considerado que puede conocer y resolver directamente los conflictos que se presenten entre autoridades judiciales que posean un superior jerárquico común[3].

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela

 

3. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[4], pues por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones, no puede modificarlas. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativa del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

4. Es por ello que la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[5].

 

5. Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de repartos contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.

 

6. Por último, sostuvo la Corte que la anterior argumentación no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, pues se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las anteriores consideraciones, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

III. Caso Concreto

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, básicamente atendiendo razones de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación procede a dar solución al caso objeto de estudio.

Observa la Sala que a juicio del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, la acción de tutela debe ser resuelta por un Juez del Circuito de Duitama, por cuanto es en dicha ciudad donde reside el demandante y donde se produjeron los efectos de la posible vulneración. Para dicho juzgado, quien debió conocer el asunto es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja porque allí se encuentra la sede del periódico demandado y fue el juez al que acudió el actor.

 

Conforme ya se expresó, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, ha de orientar la definición de este asunto.

 

De los hechos expuestos, se desprende que el conflicto planteado gira en torno a la determinación del factor territorial para establecer el funcionario competente para conocer y decidir la demanda de la referencia.

 

Para la Corte, tanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja como el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama son competentes para conocer de la acción de tutela de la referencia, puesto que en el primero se encuentra la sede del periódico accionado, luego fue allí donde se generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales y, a su vez, fue el juez con jurisdicción en esa ciudad el escogido por el demandante para radicar la acción constitucional. El segundo, es el municipio en el que reside el señor Luis Eduardo Rodríguez Pérez, y donde se estarían produciendo los efectos de la supuesta violación.

 

En situaciones como esta, cuando varios despachos judiciales tienen competencia para conocer de la garantía constitucional de amparo, la Corte ha señalado que los jueces o tribunales deben respetar la elección que haya efectuado el accionante. Así, en el Auto 030 de 2007[6] manifestó:

 

“Ahora bien, al punto de establecer la competencia precisa en aquellos casos en los cuales varios jueces resulten competentes es necesario verificar si el accionante ha elegido uno en particular de acuerdo a su especialidad pues, como fue señalado por esta Corporación en auto 169 de 2006[7], este criterio es definitivo, en la medida en que la libertad del actor, siempre que se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos, merece protección por parte del ordenamiento jurídico. De otro lado, en aquellos eventos en los cuales el ciudadano no haya hecho manifestación expresa en dicho sentido, como consecuencia de la aplicación de los principios de celeridad y eficacia que orientan los procesos de tutela, se ordena la remisión del expediente de tutela al Juez al cual por vez primera se envió el reparto. (Subrayas propias).

 

Con fundamento en estos criterios, el lugar elegido “a prevención” por el accionante fue Tunja, municipio en el cual la entidad demandada tiene su domicilio, y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es el Juzgado Primero Civil del Circuito de dicha unidad territorial el encargado de conocer y decidir, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Rodríguez Pérez contra el Periódico “Extra, por cuanto fue a éste a el que primeramente se le repartió.

 

Por consiguiente, teniendo en cuenta los anteriores criterios y para que la acción de tutela no sufra más retardo, la Sala dejará sin efectos el Auto del 17 de julio de 2012 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja.

 

En consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial, para que, de forma inmediata, trámite la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

Primero: DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 17 de julio de 2012, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, dentro de la acción de tutela de la referencia.

 

Segundo: DECIDIR el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, en el sentido de que el primero es el competente para conocer y decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Luis Eduardo Rodríguez Pérez contra el periódico “EXTRA”.

 

Tercero: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja, para que, sin más demoras, resuelva en primera instancia lo que en derecho corresponda.

 

Cuarto: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver autos 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[4] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[5] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[6] M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[7] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002, 149 y 017 de 2003, 021 de 2003, 030 de 2003, 036 de 2003, 037A de 2003, 043 de 2003, 044A de 2003, 045 de 2003, 048 de 2003, 049 y 081 de 2003, entre otros.