A225-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 225/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN Y LAS SALAS DE CASACION CIVIL Y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Competencia funcional

 

ACCION DE TUTELA-Nulidad de todo lo actuado por el Tribunal Superior vulnera el principio de celeridad y sumariedad

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Reiteración auto 044/98

 

Los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela -tanto los positivos como los negativos- deben ser resueltos por el superior jerárquico común a los jueces o tribunales incursos en ellos. Todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, han parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional. Por lo tanto, los conflictos que surjan entre ellos deben ser resueltos dentro de la misma jurisdicción constitucional, lo que hace que en esta materia no resulte aplicable el artículo 256, numeral 6, de la Carta Política, que atribuye al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- la función de "dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". Sin embargo, no todos los conflictos de competencia deben ser resueltos por la cabeza de la jurisdicción constitucional. Solamente deben llegar a la Corte Constitucional aquellos que no puedan resolverse dentro de las respectivas estructuras jurisdiccionales de origen

 

 

Referencia: Expediente ICC-1849

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia

 

Magistrado Ponente:

ALEXEI JULIO ESTRADA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil doce (2012).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada por Carlos Mario López, en contra del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán.

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- En sentencia del día 20 de octubre de 2009, se condenó al señor Carlos Mario López a la pena principal de seis (6) años y ocho (8) meses de prisión, como actor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y hurto calificado agravado, y se le negó la prisión domiciliaria y el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

 

2.- El señor Carlos Mario López, actuando mediante apoderada, solicitó la libertad condicional ante el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, adujo que, debido a su conducta ejemplar y su grado de resocialización, no existe necesidad de seguir el cumplimiento de la ejecución de la pena impuesta, y que además ha cumplido el requisito de ley exigido de las 2/3 partes de la condena, para acceder al beneficio de la libertad condicional.

 

3.- El Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mediante los autos interlocutorios No. 365 del 26 de abril de 2012 y No. 494 del 26 de junio de 2012, negó la solicitud de libertad condicional, por cuanto consideró que el accionante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004. 

 

4.- El día 6 de julio de 2012, el señor Carlos Mario López, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas de Popayán, al considerar que la decisión proferida -negativa de libertad condicional-, vulneraba sus derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la igualdad. 

 

5.- En providencia del 12 de julio de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán –Sala de Decisión Penal- decidió remitir por competencia funcional, la solicitud de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, debido a que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, al contestar la acción tutela, informó que la sentencia atacada en la acción de tutela sub iudice, fue resuelta y confirmada en segunda instancia, por la Sala Primera de Decisión Penal de ese mismo Tribunal, en fallo del 20 de enero de 2010. Así mismo, y bajo las mismos argumentos, decidió declarar la nulidad de todas las actuaciones cumplidas a partir del auto del 9 de de julio de 2012, por el cual había avocado conocimiento.

 

6.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, remitió la acción de tutela el día 24 de julio de 2012, a la Sala Civil de esa misma Corporación, argumentando que esa misma Sala, en providencia del 22 de julio de 2010, se había pronunciado frente a “(…) la demanda de casación que presentara la defensa precisamente con ocasión de la sentencia condenatoria de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán en el proceso que viene de reseñarse, recurso que pretendía en esencia, la reducción punitiva de acuerdo a lo previsto en el articulo 269 del Código Penal, con miras a la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.” Así mismo propuso a la Sala de Casación Civil, que en caso de no acoger lo expuesto se presentaría una “colisión negativa de competencia”.

 

7.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, consideró que la remisión realizada por la Sala de Casación Penal no era procedente. Habida cuenta de que, al revisar la providencia del 22 de julio de 2010, evidenció que no se hacía extensivo dicho fallo a la Sala Penal de esa Corporación, pues, solamente se estudió lo ateniente a la demanda de casación formulada por Jhonatan Andrés Martínez Roby y no frente Carlos Mario López; por lo cual remitió de nuevo la acción de tutela a la Sala de Casación Penal.

 

8.- En auto del 23 de agosto de 2012, la Sala de Casación Penal envió nuevamente las actuaciones a la Sala de Casación Civil, para que emitiera un  pronunciamiento sobre el conflicto negativo de competencia.

 

Dado que la jurisprudencia ha establecido que es la Corte Constitucional la encargada de dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela en los casos en que las autoridades judiciales carezcan de un superior jerárquico común, dispuso remitir el expediente a esta Corporación.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1.- En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un presunto conflicto negativo de competencia entre las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.

 

A fin de resolver el asunto, la Sala se pronunciará sobre los siguientes tópicos: (i) la competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela y (ii) las normas que determinan la competencia en materia de tutela, al cabo de lo cual, procederá a decidir (iii) el caso concreto.

 

Competencia de la Corte Constitucional para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela. Reiteración jurisprudencial.

 

2.- Ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a autoridad alguna[1]. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 017 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que “el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable” para resolverlos[2], por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía[3].

 

3.- Como es bien sabido, el derecho procesal atribuye la resolución de los conflictos de competencia a los superiores jerárquicos comunes de los jueces involucrados, y es por ello que la Corte Constitucional ha considerado, desde 1994, que los conflictos de competencia que se originen en materia de tutela deben ser resueltos por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales en cuestión y que, sólo cuando éste no exista, le corresponderá hacerlo a la Corte Constitucional, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[4]. Al respecto el Auto 086 de 2011 de esta Corporación  manifestó:

 

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que se presenten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo”

 

4.- Según la jurisprudencia constitucional, en materia de tutela no son aplicables los artículos 256 de la Constitución y 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que atribuyen a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la resolución de los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, pues, los conflictos que se presentan entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la misma jurisdicción (la constitucional), así los jueces involucrados pertenezcan a una jurisdicción distinta. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, “todos los jueces de tutela, independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, hacen parte -para los fines de la actividad judicial propios de aquélla- de la jurisdicción constitucional”[5], tal y como lo reconoce el artículo 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

 

En aplicación de la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional sólo dirimía los conflictos de competencia entre autoridades judiciales sin superior jerárquico común y se abstenía de desatar aquellos suscitados entre jueces que sí lo poseían enviándolos a las autoridades judiciales competentes para ello[6].

 

5.- No obstante, a partir del auto 170A de 2003, esta Corporación ha hecho una excepción a la regla antes descrita y ha desatado ella misma conflictos de competencia entre autoridades judiciales que poseen un superior jerárquico común, con el fin de evitar la demora que supondría remitir el expediente al encargado de hacerlo. En concreto ha dicho:

 

“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las veces- atender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales[7].

 

6.- En este orden de ideas, aunque no se ha desechado la tesis de la competencia residual, la Corte Constitucional se considera competente para resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común.

 

Normas que determinan la competencia en materia de tutela. Reiteración de jurisprudencia.

 

7.- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las únicas normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, que señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela, que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

 

De este modo, el Decreto reglamentario 1382 de 2000, no puede, por su inferior jerarquía, modificar tales disposiciones, razón por la cual se ha entendido que las reglas que contiene son simplemente de reparto, y no de competencia[8]. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

Como consecuencia de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[9].

 

Prueba de ello son algunos casos en los cuales el planteamiento de conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional.[10]

 

8.- Ahora bien, esta Corte estableció, en el auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

(i)                Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

(iv)           Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.    

 

9.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

A partir de las consideraciones precedentes, procede la Sala a decidir sobre el supuesto conflicto negativo de competencia planteado.

 

El caso concreto

 

10.- Esta Corporación es competente, en calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, para conocer del presunto conflicto negativo de competencia entre, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y las Salas de Casación Civil y Penal de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que puede  resolver cualquier conflicto de competencia que se le plantee en acciones de tutela, sin importar si las autoridades judiciales involucradas tienen o no superior jerárquico común (ver fundamento No. 6).

 

11.- En el caso sub examine, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a quien correspondió en principio el estudio de la acción de tutela impetrada, se declaró incompetente, aduciendo que una de las decisiones que presuntamente vulneran los derechos fundamentales del señor Carlos Mario López, y por la cual busca su protección, fue fallada en anteriores oportunidades por ese mismo Tribunal -fallo del 20 de enero de 2010-.

Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta, debido a que en providencia del 22 de julio de 2010, esa Sala de Casación, se pronunció acerca de “la demanda de casación, que pretendía la reducción de pena contenida en el articulo 269 del código penal y en consecuencia la suspensión condicional de la ejecución de la pena”[11], de los señores Jhonatan Andrés Martínez Roby y Carlos Mario López. No obstante este argumento no fue acogido por la Sala de Casación Civil, a la que fue remitida la acción de tutela, pues consideró que esa providencia, no se hacia extensiva a la Sala de Casación Penal, en tanto que en el fallo por esta última adoptado, únicamente analizó lo ateniente a la demanda de casación formulada por Jhonatan Andrés Martínez Roby y no respecto  del ahora accionante, Carlos Mario López.

 

12.- Aclara esta Sala, que en ningún momento se generó conflicto de competencia, pues, ni la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, ni tampoco las Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia, desconocieron los preceptos que reza en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 –respecto del factor territorial- y el 86 superior (ver fundamento No.7).

 

13.- Es importante tener en cuenta, que la acción de tutela impetrada por el señor Carlos Mario López, cuestiona solamente las decisiones que negaron la solicitud de libertad condicional planteadas en el fallo del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, mas no las decisiones tomadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

 

14.- En primer lugar, esta Sala estima que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, erró al declararse in-competente, basándose en el Decreto 1382 de 2000 (ver folio 37 del expediente), puesto que esta Corte ha sido enfática en manifestar que este tipo de actuaciones lesionan la garantía de la efectividad de los derechos constitucionales y el debido proceso de los ciudadanos, toda vez que dilata sin justificación el término de 10 días de la acción de tutela.

 

En segundo lugar, la Sala de Decisión Penal, de dicho Tribunal no debió haber tenido en cuenta su fallo del 20 de enero de 2010, puesto que el actor en la acción de tutela no hizo cuestionamiento alguno respecto del mismo. De igual manera, al remitir la acción de tutela a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  puso en peligro la finalidad de la acción, al transgredir el principio de perpetuatio jurisdictionis[12]. Valga recordar que este principio no permite que una vez avocado el conocimiento de una demanda, la competencia sea alterada en primera o en segunda instancia, en tanto que al presentarse dicha alteración, se pondría en peligro la inmediatez que debe tener la acción de tutela en la protección de los derechos fundamentales (art. 86 C.P.).

 

15.- Finalmente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán tampoco debió declarar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad al auto por el cual avocó conocimiento, puesto que en la actualidad esta Corporación entiende que aceptar la declaratoria de nulidad vulnera el principios de celeridad y sumariedad que caracteriza dicho amparo y se puede afectar gravemente la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales. Por otra parte, no es admisible para esta Sala Plena que, so pretexto de observar una regla de reparto (como lo son las establecidas en el Decreto 1382 de 2000), se suspenda el trámite constitucional y se omita el pronunciamiento de fondo del asunto, tal y como lo hizo el Tribunal Superior del Distrito de Popayán.

 

16.- Teniendo en cuenta los anteriores criterios, esta Sala dejará sin efectos el auto del 12 de julio de 2012, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, decretó la nulidad de lo actuado y se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Carlos Mario López contra del Juzgado Segundo (2°) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Y en consecuencia, remitirá el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, para que continúe el trámite de la primera instancia, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

III. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS, el auto proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el día 12 de julio de 2012.  

 

Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por Carlos Mario López, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán para que, sin más demoras, adelante el trámite de la misma.

 

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia, la decisión adoptada en esta providencia con el fin de que tenga conocimiento sobre lo resuelto por la Corte Constitucional en relación con el presunto conflicto de competencia.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

 

 

 

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado

 

 

 

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Corte Constitucional. Auto 17 de 1995.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Corte Constitucional. Auto 044 de 1998.

[5] Ibídem. En el mismo sentido, sentencia C-037 de 1996 (revisión de constitucionalidad de la ley estatutaria de la administración de justicia).

[6] Posición sostenida en los autos A. 023/00, A. 051/00, A. 052/00, A. 060/00, A. 068/00, A. 087A/00, A. 018/01, , A. 047/02, A. 048/02, A. 049/02, A. 050/02, A. 069A/02, A. 083/02, A. 088/02, A. 103/02, A. 105/02, entre otros.

[7] Corte Constitucional. Auto 170A de 2003. Reiterado en los autos A. 168/05, A. 157/05, A. 169/06, A. 095/06, entre otros.

[8] Corte Constitucional. Auto 009A/04. Reiterado por los autos A. 230/06, A. 237/06, A. 008/07, A. 029/07, A. 039/07, A. 260/07, A. 037/08 y A. 031/08, entre otros.

[9] Corte Constitucional. Auto 230/06. Reiterado por el Auto 340/06, entre otros. 

[10] Ver los Autos 072, 077 y 111 de 2008; Auto 078/08; Auto 169/08 y Auto 202/08, entre otros.

[11] Ver folio 47 del cuaderno número 1 del expediente. Respuesta de la Corte Suprema de Justicia  -Sala de Casación Penal-, frente a la solicitud de selección interpuesta por el defensor de Jhonatan Andrés Martínez Roby.

[12] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.