A227-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 227/12

 

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, LAS SALAS ADMINISTRATIVA Y DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, LA PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA ENTRE OTROS-Competencia del estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el asunto

 

COMPETENCIA A PREVENCION-Libertad del actor de elegir la especialidad del juez de tutela competente

 

ACCION DE TUTELA-Reiteración Auto 124/09

 

 

Referencia: ICC-1848

 

Acción de tutela presentada por José Adenis Vega, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de todas las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República entre otros.

 

Magistrado Ponente:

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

 

 

Bogotá, D.C., cuatro  (4)  de octubre de dos mil doce (2012). 

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

1.     ANTECEDENTES

 

1.1.  El asunto referido llegó a esta Corporación por remisión de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

1.2.  En sesión del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso enviar el expediente al despacho del Magistrado Sustanciador, para que defina el conflicto suscitado entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

1.3.   El señor José Adenis Vega, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de todas las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional, las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la Presidencia de la República entre otros, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la locomoción, al debido proceso y a la dignidad humana, toda vez que se ha desbordado notablemente la capacidad de la planta física para albergar a todos los presos, impidiendo que desarrollen los derechos que le asisten en su condición de privados de la libertad, pasándose por alto las directrices que para mejorar sus condiciones ordenó la Corte Constitucional en la Sentencia T-157 de 1998.

 

1.4.  A través de la acción constitucional, solicita a las entidades accionadas que se le garanticen los derechos fundamentales a la comunidad carcelaria y se mejoren las condiciones en las que se encuentran recluidos.

 

2.     DECISIONES QUE ORIGINARON EL CONFLICTO

 

2.1.   El proceso referido correspondió  por reparto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, despacho que mediante auto del 31 de julio de 2012 se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela interpuesta.   .

 

2.2.  En este sentido, la Corte Suprema de Justicia señaló:

 

 “[…] en virtud de las preceptivas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 se establecen reglas para el reparto de las acciones de tutela, prescribiéndose en el inciso 2, numeral 2 del artículo 1 que:

 

 “Lo accionado contra La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente decreto”

 

De tal manera que ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, es la regla de competencia allí fijada la que determina la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional […]”.

 

En vista de lo anterior, señaló que la competencia para resolver este trámite radica en el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual ordenó enviar el expediente a dicha entidad, que en su consideración, era la competente para tal efecto.

 

2.3.         Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conocer de la presente acción de tutela, despacho que mediante auto del nueve (09) de agosto de dos mil doce, advirtió que siendo la pretensión del actor el cabal cumplimiento del fallo T-153 de 1998,  es al propio juez de tutela emisor de la orden a quien le corresponde conocer de la acción, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para lo que estimara pertinente.

 

3.      CONSIDERACIONES

 

3.1. Competencia de la Corte Constitucional para dirimir conflictos de competencia.

 

3.1.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela, corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión.  Por esta razón, la competencia de la Sala Plena para conocer y dirimir esta clase de conflictos, debe ser interpretada de manera residual, puesto que sólo en los casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carezcan de superior jerárquico común, el expediente deberá ser remitido a esta Corporación para que, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la acción de tutela[1].

 

3.1.2. Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 Superior y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria,  la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas.  Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[2].

 

3.2. Normas que determinan la competencia en  materia de tutela.

 

3.2.1. Ahora bien, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corte, las normas que estipulan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 Superior, el cual señala que ésta se puede interponer ante cualquier juez, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito. 

 

3.2.2. Por otro lado, el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[3], puesto que por su inferioridad jerárquica no puede modificar las anteriores disposiciones. Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante Sentencia del 18 de julio de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, toda vez que consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

 

3.2.3. Por lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que:

 

 (…) la observancia del mencionado acto administrativo (en referencia al Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)[4]

 

3.2.4. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación estableció en el Auto 124 de 2009 las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación: 

 

i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. (Negrilla fuera del texto)

 

ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso. (Negrilla fuera del texto)

iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). (Subrayado y negrilla fuera del texto)

 

iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.” (Negrilla fuera del texto)

 

3.2.5. Por último, la Corte sostuvo que la anterior argumentación no   desconoce la validez del Decreto 1382 de 2000, por el contrario le estaba otorgando el alcance que debería tener,  pues reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.

 

4.      CASO CONCRETO

 

Establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del caso objeto de estudio, esta Corporación procede a darle solución.

 

4.1.  En este evento, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción de tutela de la referencia, puesto que consideró que el despacho no era competente para ello. Esta Corte señaló: (i) Lo accionado contra La Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4 del presente, (ii) ante la vigencia plena de los apartes reseñados del Decreto 1382 de 2000, es la regla de competencia allí fijada la que determina la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y, (iii) señaló que la competencia para resolver este trámite radica en el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual ordenó enviar el expediente a dicha entidad, a su parecer, los competentes para el efecto.

 

4.2.   Sin embargo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que conoció del asunto remitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que siendo la pretensión del actor el cabal cumplimiento del fallo T-153 de 1998,  a quien le corresponde conocer de la acción es al propio juez de tutela emisor de la orden, razón por la cual ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para lo que estimara pertinente.

 

4.3. De acuerdo con lo anterior, para la Sala existe una controversia con respecto a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 y por ende, encuentra necesario reiterar lo sostenido en el Auto 124 de 2009, en el sentido que la observancia del citado decreto no autoriza a los jueces de tutela para declararse incompetentes. 

 

        En estos casos, el funcionario judicial a quien correspondió por reparto el conocimiento de las acciones de tutela, debe tramitarlas o decidir su impugnación, según sea el caso.

 

4.4 Bajo ese entendido, para esta Corporación no existe conflicto de competencia, ni se observa una distribución caprichosa de las acciones de tutela, razón por la cual, siendo la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el asunto reseñado, y teniendo en cuenta la regla de competencia a prevención[5], es esta Corte quien debe tramitar la acción de tutela instaurada por el señor José Adenis Vega, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de todas las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá, contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República entre otros

 

4.5.  Así las cosas, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[6] y para que la decisión no sufra más retardos, se dejará sin efectos el auto de fecha trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual se rechazó la demanda por falta de competencia.  En consecuencia, el expediente será remitido de inmediato a dicho despacho judicial para que sin más dilaciones, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

5.      DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero: Dejar sin efectoS el Auto proferido el trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual rechazó la demanda por falta de competencia

 

Segundo: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por José Adenis Vega, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de todas las personas privadas de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “La Modelo” de Bogotá, contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, las Salas Administrativa y Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Presidencia de la República entre otros, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para que sin más demoras, continúe con el trámite de la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

 

 Tercero: INFORMAR  de esta decisión a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrada

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

ALEXEI EGOR JULIO ESTRADA

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

Magistrado

 

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 

 



[1] [1] Al respecto, ver entre otros,  los Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[2] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[3] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[4] Auto 230 de 2006. Reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.  

[5] El término competencia a prevención significa que “ cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución y el 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que  haya sido el escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.” Auto 061 de 2011. MP, Dr. Humberto Antonio Sierra Poto.

[6] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, para no aumentar el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.