A230-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA
Auto 230/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE JUZGADO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO-Jurisdicciones diferentes

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para proteger los derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Aplicación reglas para el reparto de la acción de tutela

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para la protección de derechos fundamentales

 

 

Referencia: expediente ICC-1847

 

Supuesto conflicto de competencia entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio

 

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el supuesto conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que se han negado a asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por el señor Luis Hernando López y otros contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Fernando Hernández Vélez y otras 26 personas habitantes de Paratebueno, Cundinamarca, que afirman ser desplazadas por la violencia, presentaron acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida, vivienda, seguridad social, educación, igualdad, dignidad humana y mínimo vital.

 

2. Sustentaron la presunta vulneración de los derechos fundamentales, en que la entidad demandada ha omitido dar respuesta a las solicitudes de prórroga de ayuda humanitaria, a la que tienen derecho trimestralmente (subsidio de vivienda, educación, arriendo e inclusión en proyecto productivo), lo cual desconoce la Ley 387 de 1997 y la sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional. Agregan que en algunos casos, los derechos de petición han sido presentados en dos oportunidades y que la única respuesta que han obtenido es la asignación de un turno “que se demora hasta un año” (f. 2 cd. principal), de tal manera que hay personas que no reciben la prórroga de la ayuda humanitaria desde hace dos años. Terminan el escrito indicando que sus respectivos grupos familiares están constituidos por hijos menores de edad, ancianos y personas discapacitadas, a quienes prioritariamente se les debe garantizar los derechos a la alimentación y a la vivienda.

 

3. Con fundamento en lo anterior, la solicitud de tutela busca (i) el suministro de la ayuda humanitaria a que tienen derecho como población víctima de desplazamiento forzado; (ii) que sea garantizada por un término igual o superior a tres (3) meses y hasta que cese la situación de vulnerabilidad o desplazamiento; (iii) que la asignación de turnos no supere el término de 30 días, “toda vez que la población se encuentra desempleada y no cuentan con ninguna ayuda de tipo económico” (f. 2 cd. principal); y (iv) que las ayudas humanitarias sean entregadas de forma inmediata.

 

4. La mencionada acción de tutela fue repartida al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, que en auto del 31 de julio de 2012, ordenó efectuar la corrección de la solicitud de tutela en tanto consideró indispensable “una determinación de los hechos, al menos en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en que se pidió por cada uno de los demandantes la prórroga de la ayuda humanitaria al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y/o a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, que es la competente para tales efectos”. Allegada la información solicitada, el mencionado despacho judicial, mediante proveído del 6 de agosto del mismo año, decidió declarar su falta de competencia para asumir el conocimiento de la acción de tutela, en tanto no encontró atendido el factor territorial, puesto que la presunta afectación está acaeciendo en el municipio de Paratebueno (Cundinamarca), donde residen los demandantes, precisando que su jurisdicción de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° PSAA06-3321 del 9 de febrero de 2006[1], dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, recae sobre todos los municipios de los departamentos de Meta, Guanía, Guaviare, Vaupés y Vichada. Así las cosas, señaló que la autoridad judicial competente para conocer solicitudes de tutela en contra de una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, es la jurisdicción ordinaria del circuito judicial de Villavicencio, oficina administrativa de reparto, a donde fue remitido el expediente.

 

5. De esta manera, la acción de tutela fue asignada al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, que en auto del 8 de agosto de 2012, dispuso no avocar el conocimiento del asunto, y resolvió remitir el expediente a la Corte Constitucional a fin de que dirimiera el supuesto conflicto negativo de competencia propuesto. Aun cuando reconoció su competencia, concluyó que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Villavicencio, en virtud de la competencia a prevención consagrada en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, debe continuar con el trámite tutelar, pues con independencia de las previsiones contenidas en el acto administrativo que apoyó su decisión, es su deber actuar como juez constitucional, más allá de la competencia como juez ordinario.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala Plena de esta corporación puede conocer y dirimir los presuntos conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico común.  En ese sentido, el expediente deberá ser remitido a esta Corte para que, como máximo tribunal de la Jurisdicción Constitucional, decida cuál autoridad debe conocer de la solicitud de amparo[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir probables conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces cuando conocen acciones de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado puede exceptuarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior jerárquico común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].

 

Ahora bien, las normas que determinan la competencia en materia de tutela son los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales[5], pues por su inferioridad jerárquica frente a las otras disposiciones, no puede modificarlas.

 

Este último decreto fue inaplicado en numerosas oportunidades, por la supuesta incompatibilidad de las disposiciones en él contenidas frente a la Carta Política[6]

 

Ante esta situación, el Gobierno Nacional, mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”. En julio de 2002, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo, denegando los demás cargos de las demandas a que se contraían los expedientes radicados en esa corporación.

 

En ese sentido, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

 

Teniendo en cuenta lo anterior, en el auto 124 de 2009[8] se estableció:

 

“… se desprenden entonces las siguientes reglas, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corte:

 

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla, este tribunal en auto 198 de 2009[9], precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”.

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, expresó[10]:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

…[P]osibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[11] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[12], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, especialmente cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

A partir de las consideraciones anteriores, procede la Sala a decidir sobre el asunto planteado.

 

III. EL CASO CONCRETO

 

1. Como quedó indicado en las consideraciones previas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en la que se traba la colisión, no exista superior jerárquico común.

 

En el asunto objeto de estudio, la Corte encuentra que los despachos judiciales involucrados hacen parte de distintas jurisdicciones, razón adicional suficiente para concluir que no cuentan con superior funcional común, correspondiéndole en consecuencia a este tribunal, desatar el supuesto conflicto de competencia suscitado.

 

2. El señor Luis Hernando López y otras 26 personas habitantes de Paratebueno, Cundinamarca, quienes afirman ser víctimas del desplazamiento forzado por la violencia, promovieron acción de tutela contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a fin de que sea suministrada la prórroga de la ayuda humanitaria que requieren, la cual ha sido solicitada en algunos casos hasta en dos oportunidades mediante derecho de petición, sin haber obtenido respuesta. Así mismo, ponen en evidencia que los turnos asignados para recibir la protección que requieren, pueden tardar hasta un año en ser atendidos. En consecuencia, solicitan la entrega inmediata de la ayuda humanitaria, la cual ha de ser otorgada por un término igual o superior a tres (3) meses, hasta que sea superada la situación de vulnerabilidad o desplazamiento en que se encuentran. Finalmente, piden que los turnos asignados no superen el término de treinta (30) días, para recibir atención.

 

3. Los despachos judiciales involucrados en el supuesto conflicto de competencia, adoptaron las siguientes decisiones: (i) El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, concluyó que de conformidad con lo previsto en el Acuerdo N° 3321 de 2006, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, su circuito judicial administrativo sólo está comprendido por los municipios de los departamentos del Meta, Guainía, Guaviare, Vaupés y Vichada, correspondiéndole el presente asunto, por competencia a la jurisdicción ordinaria del circuito judicial de Villavicencio. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, aunque advirtió que también está habilitado para asumir el conocimiento de la acción de tutela, concluyó que en virtud de la competencia a prevención, el primer despacho judicial debe continuar con el trámite tutelar, teniendo en cuenta que el fundamento en el que apoyó la decisión (Acuerdo N° 3321 de 2006), tiene que ver con su competencia como juez común y no como juez constitucional.

 

4. Lo primero que debe precisar la Corte, es que aún cuando la acción de tutela haya sido promovida contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, el otorgamiento de ayuda humanitaria a la población desplazada por la violencia es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, pues con ocasión de la expedición de la Ley 1448 de 2011, el Congreso de la República creó el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (art. 159), del cual hace parte la mencionada Unidad Administrativa (art. 160, numeral 14), ente con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial, adscrito al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que entre el plexo de funciones otorgadas por el legislador (art. 168 numeral 16), tiene “[e]ntregar (…) la ayuda humanitaria de emergencia de que trata el artículo 64, la cual podrá ser entregada directamente o a través de las entidades territoriales”, atribución igualmente replicada en los Decretos 4800 (capítulo V) y 4802 (art. 3° numeral 9°), los dos de 2011. En consecuencia, para efectos del reparto administrativo, deberá entenderse que se trata de una entidad del sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva en el orden nacional (L. 489 de 1998, art. 38, nral. 2°, literal c.), correspondiendo la asignación de las acciones de tutela promovidas en su contra, en primera instancia, a los jueces del circuito o con categoría de tales (D. 1382 de 2000, art. 1°, nral. 1°, inciso 2°).

 

5. Ahora bien, de conformidad con los argumentos expuestos en las anotadas decisiones judiciales, la Corte debe precisar que el asunto objeto de estudio no plantea realmente un conflicto de competencia, pues de conformidad con lo establecido en el Acuerdo N° 086 de 1996, “Por medio del cual se fija la División del Territorio Nacional para efectos judiciales en la jurisdicción ordinaria y se dictan otras disposiciones”, dictado por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, el municipio de Paratebueno hace parte del circuito judicial de Villavicencio, como acertadamente indicó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, razón suficiente para considerar que no se advierte un desconocimiento del factor territorial como presupuesto que determina la competencia en materia de tutela.

 

Por el contrario, lo que observa la Corte es que la oficina judicial de Villavicencio, efectuó el reparto administrativo siguiendo los cánones del Decreto 1382 de 2000. De otra parte, la Corte encuentra que fue desafortunada la razón esgrimida por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para rehusarse al conocimiento de la acción de tutela, en cuyo desarrollo ya había actuado, pues con independencia del circuito judicial administrativo al que se encuentre adscrito, no debe dejar de lado que funcionalmente hace parte de la jurisdicción constitucional, como juez de tutela[13], a menos que territorialmente no sea un asunto de su competencia (D. 2591 de 1991, art. 37), supuesto inexistente en esta oportunidad.

 

Por tanto, lo que se impone es acudir a la competencia a prevención a fin de que el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, reasuma el conocimiento, en primera instancia, de la acción de tutela promovida por el señor Luis Hernando López y 26 personas más, quienes afirman ser víctima del desplazamiento forzado por la violencia, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

 

Así las cosas, en el asunto objeto de estudio, se observa que se desconoció la naturaleza constitucional (art. 86) de la acción de tutela, como procedimiento preferente y sumario, tendiente a procurar la protección inmediata de derechos fundamentales, cuyo desarrollo está sometido, consecuencialmente, a los principios de prevalencia del derecho sustancial, celeridad y eficacia (D. 2591 de 1991, art. 3°), transgredidos cuando un juez de la República no asume la competencia a prevención que le corresponde y resuelve dilatar la decisión, que tiene que ser célere y no lo será, al poner el asunto a pasear inútilmente por otros despachos.

 

5. Dentro de este contexto, y para que la determinación no sufra más retardos, la Corte Constitucional deshará la errante situación de un asunto que pasados los meses aún no ha sido decidido siquiera en primera instancia, cuando por expreso mandato constitucional (art. 86, inciso 5°), debió ser resuelto en un lapso máximo de diez días.

 

Para ello, haciendo valer la competencia a prevención y todo lo antes expresado, se dejará sin efecto el auto proferido el 6 de agosto del año en curso por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dentro de la acción de tutela contenida en el expediente ICC-1847 y, en consecuencia, se ordenará su regreso a dicho despacho judicial, al cual le correspondió el conocimiento en principio y ha debido tramitarlo sin dilaciones.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR sin efectos el auto de agosto 6 de 2012, mediante el cual el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, dispuso remitir el expediente que contiene la acción de tutela promovida por Luis Hernando López y otros, contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la oficina judicial de reparto de los Juzgados del Circuito de Villavicencio.

 

SEGUNDO: DECIDIR el supuesto conflicto de competencia suscitado, ordenando la remisión del expediente ICC-1847 al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio, para que sin más demora, tramite y profiera decisión de fondo de primera instancia respecto del amparo solicitado.

 

TERCERO: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y publíquese. Cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                    Magistrada                                                              Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ             JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                     Magistrado                                                                   Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

               Magistrado                                                                   Magistrado

                                                                                          Ausente con excusa

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA                     LUIS ERNESTO VARGAS SILVA           

                Magistrado                                                          Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Por el cual se crean los circuitos judiciales administrativos en el territorio nacional.

[2] Al respecto, ver entre otros,  los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 042, 048 y 071 de 2012.

[3] Artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] Ver auto A-099 de 2003 y sentencia de julio 18 de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[6] Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[7] Auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Auto de marzo 25 de 2009.

[9] Auto de mayo 28 de 2009.

[10] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[11] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[12] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[13] C-713 de 2008.