A231-12


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 231/12

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE CAUCASIA Y EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL-FAMILIA-Factor territorial

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE ANTIOQUIA (CAR)-Entidad administrativa descentralizada por servicios del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL Y CENTRALIZADA-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Superior funcional

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1850

 

Acción de tutela promovida por el señor Juan Esteban Duque Benítez contra la Corporación Autónoma Regional para el Centro de Antioquia (CORANTIOQUIA), dirección territorial Panzenú

 

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

 

 

Bogotá, D. C., diez (10) de octubre de dos mil doce (2012).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Hechos

 

El 19 de julio de 2012, el señor Juan Esteban Duque Benítez presentó acción de tutela contra CORANTIOQUIA, dirección territorial Panzenú, por considerar vulnerado el derecho fundamental de petición elevado a esa entidad el 13 de junio del mismo año, con el fin de que “se desvinculara a mi poderdante la señora MARIA RUTH DURAN FLOREZ del proceso sancionatorio que se inició en su contra pues mi cliente no es minera, no sabe de minería y nunca realizó la actividad de explotación de yacimiento minero de la mina vallecitos, se trata de vincular a mi poderdante con unos hechos que ocurrieron a más de 1500 kilómetros de su domicilio, el domicilio de mi cliente es en Medellín y los hechos ocurrieron en Henchí (Antioquia), mi cliente es una persona de la tercera edad y no realiza la actividad de la minería, es una simple ama de casa, como tampoco tiene sociedad con ningún operador minero y ni siquiera estuvo en el lugar de los hechos el día del operativo por parte de la policía nacional contra la mina vallecitos. La corporación autónoma corantioquia Panzenú involucró a mi cliente en este procedimiento por ser familiar de un individuo que si es minero, y que era socio del operador que realizaba la explotación del yacimiento minero, pero el hecho de ser familiar de un individuo que realizó una conducta dañina no convierte a mi cliente en cómplice del hecho dañino pues mi cliente no participó ni hizo parte de la explotación del yacimiento minero.”

Refiere que han pasado más de quince (15) días hábiles desde el momento en el que presentó la petición, sin obtener respuesta de la entidad accionada.

 

2. Decisiones que suscitaron el presunto conflicto de competencia

 

2.1. Presentada la acción de tutela, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia (Antioquia), actuando como oficina de reparto, dispuso en proveído del 23 de julio de 2012, la remisión de la acción de tutela al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia. La decisión tuvo sustento en que la autoridad accionada es del orden nacional, en tanto goza de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, correspondiéndole por reparto las solicitudes de amparo iniciadas en su contra, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, apoyándose para el efecto en el auto N° 047 de 2010, emanado de la Corte Constitucional.

 

2.2. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en auto del 27 de julio de 2012, decidió remitir por competencia la acción de amparo constitucional promovida por el señor Juan Esteban Duque Benítez, al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia, bajo el argumento que tal como lo ha considerado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) son establecimientos públicos pertenecientes al sector descentralizado por servicios del orden nacional, “conclusión a la que lógicamente se llega si se analiza la naturaleza jurídica de la entidad, pues se encuentra dotada de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y financiera”.

 

2.3. De esta manera, el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia, en decisión del 8 de agosto de 2012, propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional, recalcando que esa agencia judicial no ha avocado el conocimiento de la acción de tutela, sino que actuó como oficina de reparto, en tanto en ese municipio no existe oficina de apoyo judicial. Del mismo modo, indicó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, debió proponer directamente el conflicto de competencia para darle celeridad al asunto, por cuanto no estaba fungiendo como superior funcional.

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1. Competencia

 

Conforme lo ha considerado la reiterada, consistente y consolidada jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena puede conocer y dirimir los posibles conflictos de competencia que surjan en el trámite de la acción de tutela, en los casos en que las autoridades judiciales involucradas, no cuenten con superior funcional común[1]. En este contexto, el expediente deberá ser remitido a esta Corte, para que, como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, decida cuál despacho judicial debe conocer de la solicitud de amparo, de modo que su competencia es, en esta materia, residual[2].

 

Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir posibles conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que las colisiones que se presenten entre dos autoridades judiciales con ocasión de una acción de tutela, son siempre eventuales conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a esferas distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional[3].

 

Empero, la Corte ha considerado que en atención a los principios de celeridad, eficacia y acceso oportuno a la administración de justicia, el parámetro de la residualidad anotado, puede excepcionarse en aquellos casos en los que a pesar de existir superior funcional común, la demora en la decisión de un supuesto conflicto de competencia puede comprometer la efectividad de los derechos fundamentales[4].

 

2. Marco jurídico que determina la competencia en materia de tutela

 

Conforme lo ha precisado en diferentes oportunidades la jurisprudencia de este Tribunal, los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[5]. Por su parte, el Decreto 1382 de 2000 establece las “reglas para el reparto de la acción de tutela” y no las que definen la competencia de los despachos judiciales, pues por su inferioridad jerárquica frente a las citadas disposiciones, no puede modificarlas. Ese fue precisamente el entendimiento dado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al desestimar la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado acto administrativo, en sentencia del 18 de julio de 2002, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución, en tanto establecía normas de reparto y no de competencia[6].

 

En este contexto, la Corte Constitucional ha precisado que “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2° C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem).”[7]

 

Con fundamento en lo anterior, esta Corte estableció, en el Auto 124 de 2009, las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son simplemente las consecuencias naturales de la jurisprudencia tantas veces reiterada por esta Corte:

 

“(i)     Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

 

(ii)             Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

 

(iii)           Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

 

Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

 

(iv)    Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.

 

Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto. Lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes.”

 

En relación con la última regla, este Tribunal en Auto 198 de 2009, precisó que “tales excepciones, se presentarían en los casos en los que se advierta una manipulación grosera de las reglas de reparto, como cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído.”

 

También, la Corte ha precisado el significado del término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000. Sobre el particular, este Tribunal expresó[8]:

 

“Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.

 

De manera que el alcance de la expresión competencia ‘a prevención’, en los términos de las disposiciones precedentemente citadas (artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000), debe entenderse circunscrita a la posibilidad con que cuenta el demandante de presentar su solicitud de tutela (i) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motivare o, a su elección, (ii) ante el juez con jurisdicción en el lugar donde se produjeren sus efectos. Solicitud de amparo que se repartirá a través de la oficina judicial respectiva encargada de efectuar la distribución y asignación de estos casos, en los lugares donde exista.

 

La posición mayoritaria que se había acogido ha originado numerosos conflictos de competencia aparentes que dilatan enormemente la decisión de las acciones de tutela. En efecto, las oficinas de reparto, en algunas ocasiones, efectúan la distribución de las acciones de tutela a jueces diferentes de los escogidos por los demandantes, al cabo de lo cual éstos se declaran incompetentes en aplicación de la jurisprudencia mayoritaria de ésta Corporación y proceden a remitir el asunto a los jueces elegidos por los actores quienes a su vez consideran que, al margen de tal selección, se debe respetar la asignación de las oficinas de reparto, surgiendo entonces el conflicto aparente de competencia.

 

(…)

 

Es por ello que la Corte acoge esta nueva posición respecto del significado del término ‘a prevención’ pues es la que protege de manera efectiva los derechos fundamentales al evitar las dilaciones indebidas que se están presentando, ya que los jueces no podrían iniciar conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela basados en que la oficina de reparto no respetó la especialidad escogida por el actor. Ello en aplicación de la regla según la cual se debe escoger la interpretación más favorable para los derechos de las personas (interpretación pro homine).

 

Esta argumentación se basa, además, en la aplicación de los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (artículo 2 de la Constitución) y de primacía de los derechos inalienables de las personas (artículo 5 ídem) y busca proteger materialmente el derecho constitucional al acceso a la administración de justicia (artículo 229 ídem), así como observar los principios de informalidad, sumariedad y celeridad que deben informar el trámite de la acción de tutela (artículo 86 ídem y artículo 3 del Decreto 2591 de 1991).”

 

De esta manera, la jurisprudencia constitucional, teniendo en cuenta que el trámite de la acción de tutela es preferente, sumario e informal (arts. 86 C.P., 3° y 14 del Decreto 2591 de 1991), y que una de las finalidades del Estado social de derecho proclamado en la Constitución es la efectividad de los derechos (art. 2° C.P.), lo cual está en estrecha armonía con compromisos internacionales adquiridos por el Estado colombiano, como el Pacto de Derechos Civiles y Políticos[9] y la Convención Americana sobre Derechos Humanos[10], ha fijado unos lineamientos precisos a partir del principio de interpretación pro homine, que en últimas buscan evitar dilaciones injustificadas y barreras infranqueables y desproporcionadas en el acceso efectivo a la justicia, cuando lo que está en juego es la garantía de los derechos fundamentales.

 

Lo anteriormente expuesto, servirá de fundamento para que la Sala Plena de la Corte Constitucional, desate el supuesto conflicto de competencia propuesto, dentro del expediente de tutela de la referencia.

 

III. CASO CONCRETO

 

1. Como se indicó en las consideraciones jurídicas de esta decisión, la posibilidad que tiene la Corte Constitucional de asumir el conocimiento de supuestos conflictos de competencia o de atribución, está condicionada, en principio, a que dentro de la estructura orgánica de la respectiva jurisdicción en la que se traba la disputa, no exista superior funcional común.

 

En el asunto objeto de estudio, la supuesta colisión se trabó entre el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, por lo que correspondería a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, adoptar la respectiva decisión por tratarse del superior funcional común de ambos despachos judiciales.

 

Sin embargo, tal como lo ha considerado en repetidas ocasiones esta corporación, dicho parámetro procesal no debe ser entendido de manera absoluta, pues en aquellos casos en los que se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, o que sencillamente la Corte constate que no se trata ni siquiera de un conflicto aparente de competencia, sino que en realidad advierte una discusión que apenas envuelve cuestiones de interpretación en la aplicación de las reglas administrativas de reparto, previstas en el decreto 1382 de 2000, no tiene justificación remitir el expediente de tutela al respectivo superior, pues lo que se impone es garantizar un efectivo acceso a la administración de justicia, así como propender por la efectividad de los principios de economía, celeridad y eficacia que sustentan el ejercicio de la acción de tutela (D. 2591 de 1991, art. 3°).

 

Bajo las mencionadas hipótesis, que no son exhaustivas, este tribunal puede excepcionar la regla general de competencia para conocer presuntas colisiones de competencia, con independencia de que se trate de un asunto que debe ser resuelto por el superior funcional de la correspondiente jurisdicción, lo cual se justifica desde la Constitución, en la naturaleza preferente y sumaria de la acción de tutela, y en la necesidad de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que en un momento dado pueden estar comprometidos.

 

El asunto objeto de estudio, se encuentra inmerso en los dos supuestos indicados. Por un parte, se trata de una acción de tutela presentada desde el 19 de julio de 2012, es decir, han transcurrido un poco más de dos meses desde que fue incoada por el accionante, desbordándose a las claras el límite temporal de 10 días para proferir sentencia de primera instancia, consagrado en la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991. En segundo lugar, porque el asunto objeto de estudio en últimas se circunscribe a la aplicación de las reglas administrativas de reparto consagradas en el decreto 1382 de 2000, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Así las cosas, se torna inane la remisión del expediente de tutela a la Corte Suprema de Justicia, a fin de que sea desatado el supuesto conflicto de competencia propuesto dentro de la acción de tutela presentada por el señor Juan Esteban Duque Benítez.

 

Quedando establecida la competencia de esta corporación, pasa enseguida a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

 

2. Ahora bien, el supuesto conflicto de competencia se origina en las siguientes actuaciones. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia, actuando como oficina administrativa de reparto, dispuso la asignación de la solicitud de amparo constitucional al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, bajo el argumento que CORANTIOQUIA es una entidad del orden nacional, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia constitucional. Por otra parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, apoyándose en decisiones de la Corte Suprema de Justicia, concluyó que la autoridad demandada hace parte del sector descentralizado por servicios del orden nacional, por lo que el conocimiento debe asumirlo la primera agencia judicial.

 

Lo primero que debe indicar la Corte, es que el reparto administrativo efectuado por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia, no fue equivocado, pues se atuvo a lo establecido en el decreto 1382 de 2000, y a la jurisprudencia de este tribunal. En efecto, con ocasión del conflicto de competencia resuelto mediante auto N° 047 de 2010[11], la Corte Constitucional atendiendo la divergencia de criterios en torno a la naturaleza jurídica de las CAR, en tanto algunos pronunciamientos consideraban que se trataba de una entidad administrativa del orden nacional, mientras que en otros concluían que era descentralizada por servicios, unificó su posición acogiendo la primera, “por ser la que más se ajusta al texto constitucional (…) [ya que] no es posible sostener que las CAR son entidades descentralizadas por servicios pues éstas están siempre adscritas o vinculadas a una entidad del sector central, lo cual no sucede en este caso por la autonomía que el artículo 150, numeral 7, de la Constitución expresamente ha dado a las CAR. En este sentido, las CAR son entidades públicas del orden nacional[12]. (Las negrillas son agregadas).

 

En ese orden de ideas, la Corte precisó que las acciones de tutela que sean promovidas en contra de las CAR, deben ser repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura, en virtud de lo establecido en el decreto 1382 de 2000.

 

Del mismo modo, destacó que el auto 124 de 2009 reiteró que el decreto 1382 no establece reglas de competencia sino de reparto, razón por la cual una equivocación en su aplicación no autoriza al juez a declararse incompetente para conocer del amparo, y que en caso de que ello suceda, debe ser revocada la decisión judicial de incompetencia y remitir el expediente a la autoridad judicial a quien se repartió en un primer momento, con el fin de que decida de forma inmediata y sin necesidad de determinar si se presentó un error en el reparto del mismo. En lo que toca con las acciones de tutela promovidas contra las CAR, indicó:

 

“Esto significa, en el caso de las acciones de amparo interpuestas contra las CAR, que ellas deben ser repartidas a Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos o a los Consejos Seccionales de la Judicatura según los criterios del decreto 1382 de 2000 al ser entidades públicas del orden nacional, pero si no sucede así el juez de tutela no está autorizado a declarar su incompetencia, y si lo hace, la autoridad judicial encargada de desatar el supuesto conflicto de competencia debe proceder a remitirle el expediente para que decida inmediatamente.”

 

La única excepción a la anotada regla general que contempló el auto 124 de 2009, para que el juez encargado de desatar el supuesto conflicto de competencia remita el escrito de tutela a la autoridad judicial que le corresponde conforme al reparto previsto en el Decreto 1382 de 2000, y no a la que se le repartió en un primer momento, tiene lugar “en el caso de una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto”.

 

Bajo las anteriores consideraciones, la Corte encuentra que en esta ocasión no se ha presentado, ni siquiera, un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia obró conforme a lo establecido en el decreto 1382 de 2000 y el precedente constitucional, es decir, concluyó al efectuar el reparto administrativo que CORANTIOQUIA es una entidad administrativa descentralizada por servicios del orden nacional, razón por la cual fue acertada la asignación al Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia. Al respecto, recuérdese que al ser la Corte Constitucional el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, es el autorizado para fijar el alcance y la interpretación de los derechos constitucionales fundamentales, siendo ese el parámetro que debe ser acogido por los jueces de tutela (art. 241.9 de la CP).

 

3. Por todo lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efecto el auto dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, el 27 de julio de 2012 y, en su lugar, ordenará la remisión al citado despacho judicial, para que, con fundamento en la competencia a prevención, avoque de manera inmediata el conocimiento y adopte sin más retardo la decisión de mérito a que haya lugar.

 

IV. DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, el 27 de julio de 2012, dentro del expediente ICC-1850.

 

Segundo.- REMITIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, el expediente ICC-1850, para que, avoque el conocimiento de manera inmediata, y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

 

Tercero.- Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia, la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente

 

 

 

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA                    MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 

                   Magistrada                                                                         Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ              JORGE IVÁN PALACIO PALACIO   

                     Magistrado                                                                 Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA                             JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

            Magistrado                                                                      Magistrado

 

 

 

       ALEXEI JULIO ESTRADA                              LUIS ERNESTO VARGAS SILVA            

                Magistrado (E.)                                                         Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] La Sala Plena en auto 124 de 2009, recordó que “ni la Constitución ni la ley asignan de forma expresa el conocimiento de los conflictos de competencia en materia de tutela a ninguna autoridad. Sin embargo, desde el auto 016 de 1994, aclarado por el auto 17 de 1995, la Corte Constitucional ha dicho que ‘el silencio del derecho positivo no puede convertirse en obstáculo insalvable’ para revolverlos, por lo que debe recurrirse en este caso a la analogía.”

[2] Auto 044 de 1998. Adicionalmente, pueden consultarse los autos 014 de 1994, 087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008.

[3] Ley 270 de 1996 (Art. 43), sentencias C-037 de 1996 y C-713 de 2008.

[4] Ver autos 170A de 2003, 167 de 2005, 240 de 2006 y 280 de 2007.

[5] En auto 061A de 2005, la Corte aludió a los factores territorial y subjetivo en los siguientes términos: [P]ara establecer con precisión el ámbito de competencia de los jueces constitucionales, el Decreto 2591 de 1991 estableció que la misma fuera a prevención, utilizando el factor territorial y otro subjetivo. Respecto del primero, el artículo 37 del citado decreto radica la competencia ‘en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud’, previsión que es reiterada por el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 al señalar que ‘conocen a prevención los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren su efectos’. En lo que respecta al factor subjetivo el Decreto 2591 de 1991 estableció que ‘de las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces del circuito del lugar’”.

[6] Antes de esta decisión, la Corte Constitu cional inaplicó en repetidas ocasiones el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000. Véanse, entre otros, los autos 085, 087, 089, 094 de 2000 y 071 de 2001.

[7] Cfr. auto 230 de 2006, reiterado por el auto 340 de 2006, entre otros.

[8] Auto 067 de 2011, reiterado en autos 124 y 171 de 2011, entre otros.

[9] El artículo 2°, numeral 3°, dispone: “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: || a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aún cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales.”

[10] El artículo 25, numeral 1°, señala: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, la ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones judiciales.”

[11] Reiterado en los autos N° 048, 049, 050 y 056 de 2010.

[12] Auto 047 de 2010.