A236-12


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 236/12

Bogota, D.C., 11 de octubre de 2012

 

 

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia

 

INCIDENTE DE NULIDAD-Oportunidad

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-611 de 2011.

Expediente T-3.044.701

Accionantes: Manuel Arnulfo Ladino.

Accionado: Tribunal Superior de Villavicencio.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

 

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada, mediante apoderado, por el señor Manuel Arnulfo Ladino el día 08 de agosto de 2012, contra la sentencia T-611 de 2011 proferida por la Sala Segunda de Revisión.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. Demanda.

 

El señor Manuel Arnulfo Ladino interpuso acción de tutela con el fin de que se les protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso efectivo a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad; por deficiente motivación, por omisión de precedentes judiciales vinculantes y por no practicar pruebas solicitadas dentro del proceso de filiación iniciado en su contra.

 

La Sala Segunda de Revisión resolvió declarar improcedente la demanda de tutela.

 

2.     Solicitud de nulidad de la Sentencia T-611 de 2011.

 

El 08 de agosto de 2012, el apoderado del señor Manuel Arnulfo Ladino, presentó solicitud de nulidad de la sentencia T-611 de 2011, sin indicar la fecha de notificación del fallo atacado.

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1.                Procedencia  de solicitud de nulidad frente a sentencias de tutela de la Corte Constitucional. Reiteración de Jurisprudencia.

 

El Decreto 2067 de 1991 en el artículo 49[1], establece que no procede ningún recurso contra las sentencias de la Corte Constitucional, sin embargo, permite que se aleguen nulidades por irregularidades cometidas al debido proceso antes de ser proferido el fallo, las cuales deben resolverse por la Sala Plena; también  la Corte ha permitido que los accionantes soliciten la nulidad de sentencias de tutela aún después de proferido el fallo, cuando puedan demostrar que se trata de una situación excepcional, donde se evidencie que de manera flagrante fueron quebrantadas las normas procesales aplicables a los procesos constitucionales y constituyen una notoria violación al debido proceso. Para la procedencia del incidente de nulidad la Corte ha señalado que se debe cumplir con el requisito de oportunidad:

 

2.     Oportunidad.

 

La oportunidad para interponer incidente de nulidad varía, dependiendo de si el incidente ocurrió antes del fallo, lo que implica que se debe alegar antes de que se profiera la sentencia, o  si el incidente que genera la nulidad tiene como origen la sentencia misma o durante su ejecutoria, evento en el cual el accionante deberá interponerlo a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes al día en que se realizó la notificación de la sentencia[2].

 

Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada;[3] de no cumplirse con estos plazos, las partes pierden oportunidad de alegar el incidente de nulidad.

 

3. Caso concreto.

 

Obra en el expediente copia del oficio No. 9135 de agosto 22 de 2012 enviado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral a la Secretaria General de la Corte Constitucional, en el cual indica que “la notificación de la Sentencia T-611 de 2011 se efectuó a los dos referidos mediante telegramas 25391 dirigido al Sr. MANUEL ARNULFO LADINO”[4].

 

Servicios Postales Nacional 472, certificó que el telegrama 25391 fue recibido el 01 de agosto de 2012 en la dirección: oficina 501, Torre B, Palacio de Justicia de Villavicencio Meta, dirección de notificación del señor Manuel Arnulfo Ladino[5]. Acorde con los términos legales, el actor contaba con tres (3) días hábiles para solicitar la nulidad aquí presentada, término que vencía el 6 de agosto del año en curso.

 

El 8 de agosto de 2012 fue presentada ante la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitud de nulidad de la sentencia T-611 de 2011, esto es,  dos (2) días después de haberse notificado la providencia[6].

 

Por lo anterior, la Sala Plena procederá a rechazar la solicitud de nulidad presentada por el señor Manuel Arnulfo Ladino, dada su extemporaneidad.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR, por extemporánea, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-611 de 2011, proferida por la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al peticionario, informándole que contra ella no procede recurso alguno.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA M.

Presidente

 

 

 

MARIA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

 

 

 

 

NILSON ELÍAS PINILLA PINILLA

Magistrado

JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB

Magistrado

Ausente en comisión

 

 

 

 

 

ALEXEI JULIO ESTRADA

Magistrado (E)

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] ARTICULO 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso.

[2] Auto 232 de 2001, Auto 031 A de 2002, entre otros

[3] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[3]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[3]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[4] Ver folios 20 al 25 del cuaderno de nulidad.

[5] Ver folios 26 y 26 del cuaderno de nulidad. La dirección es la misma que reposa en el escrito de nulidad, ver solio 9 del cuaderno de nulidad.

[6] Dado que el 7 de agosto era festivo, el término de extemporaneidad no fue de 2 días sino de 1 día, con consecuencias idénticas.